REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000200
PARTE ACTORA: ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.727.493., quien aduce al representación sin poder de sus comuneros, los ciudadanos SOLYMAR LOPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER y YASANDRY BAUZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.886, 52.190 y 232.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 60, Tomo 1733-A., representada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.183.448
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DORIS GONZALEZ ARAUJO Y RENZO MOLINA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.946 y 50.297, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se reciben por secretaria, en fecha 21 de septiembre de 2021, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2021, por el abogado RENZO MOLINA MORAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución causas, correspondió el conocimiento a esta alzada del asunto, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2021, se dio por recibido, ordenando anotarlo en los libros respectivos, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de octubre de 2021, el abogado Renzo Molina Moran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 15 de octubre de 2021, la abogada YASANDRY BAUZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lola Landaeta, remitió vía correo electrónico escrito de observaciones, consignado el original del mismo ante la Secretaria de este Despacho en fecha 25 de octubre de 2021.
En fecha 22 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del Juicio
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante libelo de demanda presentado ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LOLA JOSEFNA LANDAETA DE MORALES, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2021, los abogados Doris González Araujo y Renzo Molina Moran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, consignaron escrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó el cumplimiento de varias sentencias en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ante usted ocurrimos, de conformidad con los artículos: 19, 26, 49, 131 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1°, 29, y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, para solicitar el cumplimiento de las siguientes Sentencias:
: PRIMERO: Efectos de la Decisión de la Medida Cautelar de Decreto de Medida Cautelar Innominada de mantenimiento de uso, detentación y posesión del inmueble objeto de la Litis, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2015, en el cuaderno de medidas N° AH14-X-2015-000030, relacionado con el expediente AP11-V-2015-000699, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., (anexo marcado con la letra “A”)
SEGUNDO: La Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de 2017 de la OPOSICIÓN formulada en fecha 10 de noviembre de 2016, y declara Sin Lugar la oposición formulada, en fecha 10 de noviembre de 2016, por el abogado RICARDO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA ROSRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODEIGUES, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ Y SOLYMAR LOPEDEZ de LANDAETA, contra la medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2015, a través de la cual autorizó al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., a que permanecieran, continuaran, y se matuvieran en el uso, ocupación, detentación y posesión de la totalidad del inmueble “QUINTA LANDAMAR”, hasta tanto el juicio fuera sustanciado y decidido con sentencia definitivamente firme; (Anexo marcado con la letra “B”)
TERCERO: Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción, en fecha 16 de febrero de 2017, donde declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional en fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados JUAN PABLO LIVANALLI Y JORGE KIRIAKDIS, apoderados judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, contra la Sentencia dicta en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: la Sentencia de Amparo interpuesta en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 14.820/AP71-O-2014-000025.
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION A LA ENTREGA VOLUNTARIA
Delatamos, como fundamento de este recurso de oposición a la medida de Ejecución Voluntaria, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL que quedó definitivamente firme declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial, Expediente N° 14.820/AP71-O-2014-000025, en fecha 28 de julio de 2017 y que fue Apelado, en fecha 31 de julio de 2017, por la parte contraria y nunca fue debidamente fundamento dicha Apelación, siendo decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Perención de la Instancia con la ponencia del Dr. CALIXTO ORTEGA , Exp. 2017-908
(…Omissis…)
Por último, para el supuesto negado de hacer caso omiso a lo anteriormente señalado, se encuentra vigente el Decreto N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, ratificado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2020 mediante la cual suspende la Ejecución de desalojos de viviendas y locales de uso comercial mientras continúe el Estado de Alarma. Es todo. Termino. Se Leyó y Conformen Firman.
.- (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Seguidamente, mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2021, atendiendo a lo solicitado por los abogados Doris González Araujo y Renzo Molina Moran, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud formulada por dicha representación judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…omissis…”
“…En concatenación con la limitación enunciada arriba, siendo objeto de análisis dicha sentencia por los Juzgados a-quo y ad-quem y por la Sala Constitucional, se deduce que la medida decretada, no podría afectar de forma alguna al presente juicio.
Por otra parte, en relación a la ejecución de la sentencia, el Código Adjetivo Civil venezolano señala lo siguiente:
Capítulo II. De la continuidad de la ejecución.
Artículo 532º
“…Omissis…”
Ahora bien, se desprende del texto del artículo arriba referido que la ejecución de la sentencia sólo se interrumpirá por la parte ejecutada bajo dos “(2) supuestos: cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria y así sea debidamente demostrado, o si se ha cumplido íntegramente con el pago de la obligación; no evidenciándose en autos que la parte demandada, quien se opone actualmente a la ejecución haya colmado alguno de los supuestos, resultando con ello, ineludible para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, supletoriamente, los solicitantes indicaron que en caso de desestimarse su oposición invocaban la protección contenida en el Decreto Nº 41.956 del 2 de septiembre de 2020, ratificado en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2020, mediante la cual suspende la ejecución de desalojos de viviendas y locales de uso comercial.
En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que, el Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, fue publicado el decreto Nº 4.279, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial coronavirus COVID-19. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional, se pronunció señalando lo siguiente:
“…Omissis…”
De texto parcialmente transcrito se desprende claramente que, para el caso de desalojos relativos a los arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, solo se excluye la causal contenida en el literal “a” de la Ley especial, quedando vigente el resto del ordenamiento jurídico, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“..Artículo 40:
a.
“…Omissis…”
De precepto normativo aludido ut supra se aprecia entonces que sólo quedó suspendida la vigencia de la causal de desalojo de locales comerciales relativa a la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual tampoco se imbrica con el asunto debatido en autos, por lo tanto, el contenido del decreto mal podría abrigar la suspensión a la ejecución del presente juicio.
Finalmente, es importante señalar que la parte demandada, a lo largo del presente contradictorio ha tenido oportunidades amplias para ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto, no le es dable, oponerse en esta oportunidad a la ejecución de la sentencia…”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, como corresponde en un solo efecto devolutivo, el cual ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, compareciendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente ante esta Alzada, la parte representación judicial apelante, y consignar su escrito de informes (f. 69 al 78), en el cual adujo lo siguiente:
• Que existe un juicio previo por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. y la ciudadana PAULINA LANDAETA DE NONES, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2015, expediente AP11-V-2015-000699.
• Que en fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, autorizando al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, a la ocupación, uso y posesión del inmueble arrendado.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Ricardo Ruiz, apoderado judicial de los terceros intervinientes ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y SOLIMAR LOPEZ DE LANDAETA, hicieron oposición de medida cautelar innominada, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, por lo que tenían pleno conocimiento de la demanda de Retracto Legal, que omitieron a la Sala Constitucional, cuando solicitaron revisión.
• Que en fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada el 10 de noviembre de 2016, por el abogado Ricardo Ruiz, apoderado judicial de los terceros intervinientes ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y SOLIMAR LOPEZ DE LANDAETA.
• Que el 11 de enero de 2017, el abogado Ricardo Ruiz, apoderado judicial de los terceros intervinientes, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
• Que en fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana LOLA JOSEFINALANDAETA DE MORALES, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2015.
• Que la decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2017, quien decreto medida de suspensión y posteriormente declaró inadmisible acción de amparo interpuesta por los representantes de la ciudadana LOLA JOSEFINALANDAETA DE MORALES y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA,C.A, en contra de la medida cautelar dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia, quedando firme la medida cautelar, donde se autoriza a que permanezcan, continúen y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble denominado quinta LANDAMAR, a EDGAR PRADA y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
• Que en fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, interpuso Amparo constitucional el cual recayó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del agravio inconstitucional constituida por la sentencia en fecha 06 de abril de 2017, donde declara sin lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en virtud de la oposición que formulara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. a la medida de secuestro acordada y decretada y a ser ejecutada sobre un inmueble que ocupa la arrendataria y propietaria de un porcentaje considerable de los derechos proindiviso de propiedad sobre el referido bien inmueble, circunstancia y titularidad esta que se encuentra sometida a consideración y juzgamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
• Que en fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la acción de Amparo Constitucional la cual declaró con lugar, ordenando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de realizar la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. contra el ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER, C.A, toda vez que fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, en la que se autorizó al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, a que permaneciera, continuara y se mantuviera en el uso, ocupación, detención y posesión del inmueble denominado: “ Quinta Landamar, ubicadlo en la avenida El Bosque con la principal de la urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, hasta tanto se sustanciara y decidiera en sentencia definitivamente firme el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A y la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES.
• Que en fecha 28 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, declaró HA LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, requerida por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, en relación de la sentencia N° R.C. 000410 dictada el 09 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ANULA la decisión objeto de revisión y declara FIRME la decisión dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por la ciudadana Lola Josefina Landaeta De Morales, quien invocó representación sin poder de los ciudadanos Solymar López de Landaeta, Alfredo Enrique Landaeta Rodríguez, María Elena Landaeta Rodríguez y Juan Alfredo Landaeta Rodríguez y de la sociedad mercantil Credenciales Especiales Cresca, C.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A. y el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz.
• Que los actos procesales narrados anteriormente, fueron ignorados por el A-quo debido a que no valoró todo el acervo probatorio que se le indicó al momento de interponer el escrito de Oposición a la entrega Voluntaria del inmueble que ocupa la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida cautelar innominada, así como el amparo constitucional decretado en fecha 28 de julio de 2017, los cuales están plenamente vigentes, por lo que la recurrida esta violentando normas constitucionales y legales.
• Que lo antes manifestado esta la conducta en el Recurso de Revisión Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los apoderados de la ciudadana Lola josefina Landaeta de Morales, al interponer el Recurso de Revisión contra la Sentencia N° RC 000410 dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declara que “SE CASA DE OFICIO Y SE ANULA” la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quienes no actuaron con estricto apego a los parámetros de conducta procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo menciona la litis pendiente a la Acción interpuesta de Retracto Legal Arrendaticio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que fue introducida un año antes del proceso que dio lugar a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, la cual fue objeto de Revisión y declarada con lugar.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Credenciales Especiales Cresca C.A y la ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones en contra del Amparo Constitucional decretado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio de 2017.
• Por todo lo anteriormente expuesto en relación al juicio previo y a la existencia de Amparo Constitucional y la medida cautelar innominada vigentes, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en acatamiento de la acción de Amparo Constitucional, confirmada por la Sala Constitucional y en consecuencia revoque la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estado dentro del lapso legal establecido para las Observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a los Informes (f. 94 al 101), en el cual adujo lo siguiente:
• Que los apoderados judiciales de la parte co-demandada en el presente juicio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ejerció ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, una oposición en contra de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por una decisión de Revisión Constitucional de la Sala Constitucional en fecha 28 de mayo de 2021, bajo dos premisas; la primera, que existía una medida cautelar innominada decretada en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, el cual se tramita ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que autorizaba a su apoderado a permanecer en la ocupación del inmueble, hasta tanto no fuera decretada sentencia definitiva en aquel procedimiento; la segunda, por cuanto existía una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, ratificada por la Sala Constitucional, que había ordenado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, a no practicar ni ejecutar medida preventiva alguna en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
• Que el Tribunal de la causa, autor de la decisión que hoy es objeto de la apelación, declaró Sin Lugar dicha oposición, por cuanto en el presente asunto, efectivamente no existe causa legal, jurídica o de hecho que impida o imposibilite ordenar la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
• Que debe tenerse muy en cuenta que no solo se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, además se acudió a la vía constitucional, y en esa vía, mediante revisión constitucional, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (en decisión de fecha 28 de mayo de 2021), que declaro firme la decisión del Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, que ordeno a la parte demandada-recurrente hacer entrega del inmueble arrendado.
• Que estamos ante un procedimiento que se ha agotado en todas sus etapas (con excepción a su ejecución); una sentencia definitivamente firme ya que se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios; y facultan al pode judicial, por intermedio del Tribunal de la causa, que se procediera la ejecución del fallo favorable que de acuerdo a lo establecido por la propia Sala Constitucional, es un fallo Firme.
• Que dos son los fundamentos de la maliciosa oposición, a saber que de una parte cuentan con una protección cautelar dictada en un juicio de retracto legal y por otra parte la existencia en su favor de una decisión de amparo cuyo efecto fue anular un fallo, que no estimo algunos de sus alegatos al resolver una oposición a una medida cautelar dictada en el juicio en el que ahora se ha producido una sentencia de fondo y definitivamente firme.
• Que efectivamente la parte demandada-apelante, obtuvieron una decisión de amparo en el curso del trámite del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dicha decisión fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la oposición de medida cautelar de secuestro.
• Que la realidad es que el ex inquilino y sus apoderados saben que sus pretensiones son enteramente infundadas y están alterando y omitiendo hechos para obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso de ejecución y cumplimiento de una sentencia definitivamente firme y de fondo confirmada por la Sala Constitucional.
• Que los decretos presidenciales en los cuales se ha establecido la suspensión temporal de las causales de desalojo, en materia de arrendamiento comercial, se refieren única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales se demande o alegue (como fundamento del pedimento de desalojo) la falta de pago de cánones de arrendamiento que, en todo caso, se resuelve a través de una demanda de resolución de contrato y en el presente caso se dio inicio al procedimiento judicial en el cual se profirió la sentencia cuya ejecución se pide, es una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, concretamente al cumplimiento de la obligación de la entrega material de inmueble arrendado, en virtud del vencimiento tanto del plazo previsto en el contrato como el de la prorroga legal.
• En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicitó se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra del auto proferido el día 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia; y como consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
-III-
Motivación
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
(Resaltado del Tribunal).
Siendo así, corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris González Araujo y Renzo Molina Moran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la fase de ejecución de sentencia es la consecuencia final de un proceso, en el cual se materializa el derecho reconocido al ganancioso en la controversia y en este sentido es obligatorio para este tribunal, traer a colación lo establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los presupuestos en los cuales procede la oposición del ejecutado.
Artículo 532
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
(Resaltado del tribunal)
Del articulado antes citado se desprende con absoluta claridad que cuando una sentencia que pone fin a un juicio queda definitivamente firme, como paso en el caso de autos, la siguiente etapa es la de ejecución de sentencia, que debe ser practicada conforme a las normativas generales que rigen las ejecuciones de sentencias y a las disposiciones especiales contenidas en instrumentos legales que regulan materias y/o procedimientos especiales que pudieren corresponder y deban ser aplicadas a cada caso específico.
En este sentido, observa esta alzada que, la parte demandada-recurrente ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, Y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, no trajo a los autos para realizar la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que nos ocupa, elemento alguno que demostrara haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 532 del Código De Procedimiento Civil numerales 1° y 2° transcritos en el cuerpo del fallo a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, asi mismo de la verificación de las actas se demostró que, no se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, motivado a que el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia: 0156, dictada en el expediente No. 20-0375, contentivo de la “Acción de Amparo contra sentencia”, intentada por Yenelín Sofía Marín Ochoa, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, que suspende los desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19, ordenado la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, que en su sumario indica lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán no firma por motivo justificado.”.
Concatenado con lo anterior, se debe indicar que dicho fallo, en el numeral décimo de su dispositiva ordeno lo siguiente: “…10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
De lo anteriormente expuesto se observa que tal como se desprende de la sentencia No 0156, de fecha 29 de octubre de 2020, expediente No. 20-0375, los demandados, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, Y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, no se encuentran bajo el amparo de los referidos decretos a los que se hace referencia en dicha sentencia, ni como bien se adujo cumple con lo establecido en l artículo 532 del código de procedimiento civil numerales 1° y 2°, en consecuencia al no encontrase sumergida la parte recurrente en causa alguna establecida para la oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva declarada en este juicio que por cumplimiento de contrato sigue LOLA LANDAETA DE MORALES contra EDGAR PARADA DIAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A; debería en este respecto prosperar.
No obstante no puede pasar por alto este tribunal la decisión inserta a los folios (79-90), de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, mediante la cual confirma la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, inserta a los folio (27-37) dictada por el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2017, la cual textualmente establece lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en su carácter de de director general de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007,C.A; asistido por la abogado DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO en contra del fallo dictado en fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el juzgado Séptimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien invoca el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLIMAR LOPEZ LANDAETA, ALFREDO ENRIQUELANDAETA RODRIGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007,C.A. Queda anulada la decisión accionada
SEGUNDO: se orden al juzgado séptimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de Esta Circunscripción Judicial, se abstenga de realizar acto de ejecución alguno en torno a la medida de secuestro decretada por ese mismo despacho en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A; contra el ciudadano EDGAR PRAD DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007,C.A; toda vez que previamente ha sido decretada por el juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente e fecha 14 de agosto de dos mil quince (2015), una medida cautelar innominada en la que se autorizo al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESESNTRAVIONES REMENMBER 20027, C.A; A que permaneciera, continuara y se mantuviera en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble denominado Quinta Landamar, ubicada en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización la Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolita de Caracas, hasta tanto se sustancie y decidiera en sentencia definitivamente firme el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado ante este ultimo tribunal, por la hoy accionante contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES C.A; y la ciudadana ANTONIETAPAULINA LANAETA DE NONNES (…)
(Resaltado de esta alzada)
De lo anterior se evidencia que, existe una medida innominada de protección sobre el inmueble del presente juicio de cumplimiento que actualmente se encuentra definitivamente firme, que aunque fue dictada en otro litigio distinto al que nos ocupa, no puede obviarse el alcance de la cautelar que a la fecha en que se resuelve el presente asunte se encuentra vigente, y que autoriza al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMENMBER 2007, C.A; a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble del juicio que nos ocupa, identificado como: QUINTA LANDAMAR, Ubicado en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao” hasta tanto se sustancie y decida en sentencia definitivamente el juicio seguido que por Retracto Legal Arrendaticio intenta la parte recurrente contra la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES C.A; y la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANAETA DE NONES; en tal sentido y a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en estricto acatamiento a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la oposición a la ejecución del fallo definitivamente firme, en el juicio que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, con lugar la oposición planteada en el juicio de marras, en virtud de la vigencia de medida de protección cautelar que pesa sobre el inmueble de autos. Así se declara.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 06 de agosto de 2021, por el abogado RENZO MOLINA MORAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la oposición a la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme realizada por la representación judicial de la parte demandada DORIS GONZALEZ ARAUJO Y RENZO MOLINA MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.946 y 50.297, respectivamente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del presente recurso
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2021-000200
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