REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-X-2021-000072/7.483.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CACHIRI, C.A. Y PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D. AP71-X-2021-000072 y 7.483 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 10 de diciembre de 2021, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el seis (06) de diciembre de 2021, por ante la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy lunes seis (6) de diciembre de 2021. siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), comparece ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: "En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió desde la cuenta marinelvcp@gmail.com escrito digitalizado y recibido en físico el 29 de noviembre de 2021, por los abogados RAÚL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI y MARINEL YOSELIN CAÑIZALEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 267.665 y 267.636, respectivamente, mediante el cual solicitan se libre formal mandato de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de junio de 2021; Que dicho mandato de ejecución contenga la orden expresa de protocolización de la referida decisión; Que se acate la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 17 de noviembre de 2021; Que se oficie a la Procuraduría General de la República y que se oficie al Banco del Tesoro para la devolución material del bien liberado a su legitimo propietario para darle cumplimiento voluntario al fallo. En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió oficio N° 126/2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se ordenó agregar por dictado en misma fecha, contentivo dicho oficio de copia certificada de la decisión dictada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados MARINEL CAÑIZALES, RAÚL LARROQUE y RAMON REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N 267.636, 267.665 y 265.533, respectivamente, apoderados judiciales de sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A., parte .codemandada en la gente causa, la cual fue declarada con lugar, anulando los pronunciamientos contenidos en los autos de fechas 16 y 27 de septiembre de 2021, ordenando se tenga como efectivo el pago realizado formalmente por la accionante mediante cheque de gerencia y la reposición de la causa al estado que se abra el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada en sede Constitucional, se repuso la causa al estado del inicio del lapso de ejecución voluntaria; Seguidamente, en fecha 1 de diciembre de 2021, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta marinelycp@gmail.com, recibida en físico en dicha oportunidad, mediante la cual los abogados MARINEL CANIZALES, RAUL LARROQUE y RAMON REYES, supra identificados indicaron: ...tomando en consideración que este Tribunal se pronunció con respecto a la reposición de la causa como efectivamente lo ordenó el Tribunal Superior Cuarto de esta misma Jurisdicción en sede Constitucional; "Pero hizo caso omiso" a la solicitud realizada por nosotros..." (Resaltado de la cita). Así, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial se observa la exposición realizada por los accionantes de la siguiente manera...la abogada MARINEL YOSELIN CAÑIZALEZ PÉREZ. señaló lo siguiente: la Juez del 9no de Primera Instancia ha hecho desacato de las sentencias de la Sala Constitucional y del Superior Primero ..., así la Juez Noveno omitió formalidades que no son esenciales en el proceso, violando así dichas normas, es todo..." el abogado RAÚL ESTEBAN LARROQUE SEPULCRI..... Señaló: "...Evidentemente la Juez ha insistido en violentar el proceso dilatándolo con formalidades no esenciales... Cómo la ciudadana Juez, me va a decir, que es extemporáneo el dicho cheque... retrasando el proceso judicial sin ningún motivo, es todo....el abogado RAMON ANTONIO REYES CARBO... manifestó: "... la doctora del Noveno de Primera Instancia quería verificar si el dinero había llegado a la cuenta, solicitamos una aclaratoria al Tribunal Noveno de Primera Instancia pero no las negó... Constando en actas que los autos anulados, a saber, los autos dictados en fechas 16 y 27 de septiembre de 2021, contenían lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiendo sido librados en su oportunidad oficios N° 144/2021 y 145/2021 al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y a la Procuraduría General de la República, observándose incluso que en el auto anulado del 27 de septiembre de 2021, se indicó textualmente: "... en el mencionado auto no se estableció extemporaneidad alguna... En virtud de lo anterior y vistas las exposiciones realizadas por el mencionados apoderados en la Audiencia Constitucional antes parcialmente transcritas, objetividad, es por lo que en aras de procurar podría verse afectada mi mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman: ..” (Copia Textual).-
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia al artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar de conocimiento de la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CACHIRI, C.A. Y PROYECTO BOLÍVAR A.V.V, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CACHIRI, C.A. y PROYECTO BOLIVAR A.V.V.
Líbrense oficios de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2022. AÑOS 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
ANA C. ARANGUREN S.
En esta misma fecha, diecisiete (17) del mes de enero de 2022, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
ANA C. ARANGUREN S.
MFTT/ACAS/hilary-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
Exp. AP71-X-2021-000072/7.483
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