REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º

Maracay, 10 de enero de 2022

CAUSA Nº: 5J-3366-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADOS: DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA Y GHEORGE COSTEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARCHILA, ABG. CAROLINA ROMERO MOTA
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SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha desde el día 16-09-2021 hasta el día 10-12-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO WIDERMAN PALMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.344, y DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.578, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano GHEORGE COSTEL, pasaporte N° 11643278, concluyo este Tribunal que fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 09-11-2020, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA Y GHEORGE COSTEL por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. EDGAR ARCHILA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenas tardes, ya una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendida, Es todo”.

La defensa, ciudadana Abg. CAROLINA ROMERO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia de mis defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expusieron de manera individual:
1. ERNESTO RAFAEL WIDERMAN CHACIN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-03-1973, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario y residenciado en SECTOR LOS OLIVOS, CALLE SANTOS MICHELENA, CASA NUMERO 23, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado COSTEL por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro inocente. Es todo”

2. DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-02-1977, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Enfermera y residenciado en SECTOR GUASIMAL, CALLE LOS TULIPANES, CASA NUMERO 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro contumaz, porque me siento inútil aquí en sala, además que se cae el juicio todo el tiempo porque no hay para trasladarnos hasta acá. “Es todo”

3. GHEORGE COSTEL, extranjero, titular de la cedula N° V-11.643.278, natural de Rumania, fecha de nacimiento 15-10-1978, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero y residenciado en SECTOR LA BARRACA, CALLE 9, CASA NUMERO 50, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me declaro en este acto contumaz porque no hay para hacernos el traslado. “Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes una vez culminado el debate que se aperturo en fecha 16 de septiembre de 2021 siendo evacuados cada unos de los órganos de pruebas, donde cada uno de los funcionarios actuantes especifico detalladamente la responsabilidad de los acusados donde de manera contundente se pudo demostrar que en el análisis telefónico , la ubicación de los testigos, es por eso que por cuanto esta representación fiscal ha logrado demostrar la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos quedando asi demostrado la circunstancias, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por eso solicito sean condenados y se establezca la pena correspondiente es todo”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EDGAR ARCHILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes durante el desarrollo del debate se pudo ver las dos situaciones diferentes entre el ciudadano GHEORGE COSTEL Y DAYANA CHACIN, Costel es la persona que menos tiene que ver en este caso , se le podría calificar como invitado testigo de piedra ninguno lo señalo, cuando un funcionario practico la detención y cuando se le pregunto dijo que no lo reconocía , el lleva un año detenido sin tener velas en este entierro, su familia ha sufrido todas las dificultades que se presentaron y sin embargo se ha mantenido preso como una piedra , a hora bien en relación con el experto en telefonía cuando vino a deponer lo hizo como investigador sin embargo no tiene los estudios solo la experiencia , en mis pobres conocimientos no puedo señalar como técnico, por eso solicito a este tribunal la absolutoria para Costel aquí solo hay injusticia porque es la persona que menos tiene participación en este caso, en relación con mi patrocinada DAYANA CHACIN tampoco hay elemento que la vincule en el delito se le acusa de cooperador y puedo decir que felicito este tribunal muy pocos son los que coordinan y trabajan con celeridad para que todo se de cómo se tiene que dar, cada uno de los distintos órganos de pruebas promovidos fueron evacuados , y la señora Dayana ella es sostén de familia, debería ser absuelta o por lo menos sea considerado la posibilidad de un cambio de calificación valorando que lo que la vincula es la declaración del funcionario investigador mas no técnico, en la declaración del Dr. JUAN VASQUEZ medico Anatomopatólogo se pudo observar se actuó mal , es probable que no valore la declaración de la llamadas telefónicas ya que se le pregunto por los estudios y solo manifestó que solo tenía experiencia , es por ello ciudadana juez solicito una sentencia absolutoria para COSTEL Y DAYANA , claro esta no puedo dejar de sentirme preocupado por la muerte de un funcionario y no aplaudo el homicidio uno anda en la calle y cuando a uno le sucede algo los policías son quienes siempre estaña ahí , seamos justos, es todo.”
La defensa ABG. CAROLINA ROMERO MOTA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes esta defensa técnica en las investigaciones de los acontecimientos ante este juzgado le compete buscar la verdad de mi defendido el ciudadano acusado ERNESTO WIDERMAN no puede ser considerado culpable, cuando vinieron los testigos Loire Díaz y NINOSKA LIENDO mencionaron en sus declaración que mi defendido es un hombre trabajador, que ayudaba a todo el mundo, las buenas cualidades que tiene como padre, esposo , compañero de trabajo, es por eso que rechazo y contradigo la acusación solicito una absolutoria, es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica,

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO y GHEORGE COSTEL, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar.
El acusado ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA fuer debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“buenas tardes a todos los presentes por favor ciudadana juez en la salud yo ayude a muchas personas en el nombre de Jesús , preste mucho apoyo a todo aquel que me lo solicito, yo no tengo nada que ver, no tengo participación es esto, se lo juro en el nombre de Cristo, a mi me gustaría hablar con usted doctora, soy inocente y con el permiso de todos le digo a mi esposa que le pido perdón en esta sala no participe en nada de esto y te pido perdón porque te he sido infiel no permitas que mis hijos vean esto, a Costel no lo conocí, gracias es todo”

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- COMISARIO ISBETH APONTE
- INSPECTOR JEFE YORKARINA ALFONZO
- INSPECTOR AGREGADO DENNYS JARAMILLO
- DETECTIVE AGREGADO ANGELITH MONTAÑO
-DETECTIVE YUANDER FUENTES
- DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO
- DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILLE
EXPERTOS:
- DR. ROLANDO HINOJOSA.
- EXPERTA GENESIS ADARMES.
- EXPERTA SARA CABRERA
- LCDO. JUAN CARLOS FLORES
- EXPERTO DENNYS JARAMILLO
- INSPECTORA ANDRELLY NAVAS
- EXPERTO NIXON DALE
- EXPERTO MIGUEL FLORES
- EXPERTA KAREN FABIAN.
TESTIGOS
- TMADR. (DATOS OMITIDOS)
- NVLR-20. ( DATOS OMITIDOS)
- TOVAR. (DATOS OMITIDOS)
- RNLP-20 (DATOS OMITIDOS)
- KAPB-20. (DATOS OMITIDOS)
- INFANTE. (DATOS OMITIDOS)
- MARTINEZ (DATOS OMITIDOS)
- JVG-20 (VICTIMA). CARACAS Y NO VA A COMPARECER
- DIAZ (DATOS OMITIDOS)
- JAD (DATOS OMITIDOS)
- VTMM (DATOS OMITIDOS)
- IZPS (DATOS OMITIDOS)
- MAZU (DATOS OMITIDOS)
- LEDB-20 (DATOS OMITIDOS)
- RAGH (DATOS OMITIDOS)
- YAMEL (DATOS OMITIDOS)
- MCHC (DATOS OMITIDOS)
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILLE.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO.
3. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0364-2020, de fecha 09-11-2020, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, suscrita por los funcionarios DETECTIVES COMISARIA ISBETH APONTE, INSPECTOR JEFE YORKARINA ALFONZO, INSPECTOR AGREGADO DENNYS JARAMILLO, DETECTIVE AGREGADO ANGELITH MONTAÑO.
4. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0361-2020, DE FECHA 09-11-2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YUANDER FUENTES y DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12.
5. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0362-2020, DE FECHA 09-11-2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YUANDER FUENTES y DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06
6. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-365, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
7. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0368-2020, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES.
8. ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVER PEREZ ALVAREZ, cedula de identidad N° V-20.781.626.
9. ACTA DE ENTERRAMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVER PEREZ ALVAREZ, cedula de identidad N° V-20.781.626.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el DETECTIVE RONALD HUMBRIA.
11. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3397-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
12. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3400-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES
13. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3382-20, suscrita por los funcionarios DENNYS JARAMILLO y NELSON APONTE.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° T-094-20, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES.
15. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3396-20, suscrita por los funcionarios DENNYS JARAMILLO y NELSON APONTE.
16. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 5083-18, DE FECYA 10-11-2020, por la funcionario ANGELITH MONTAÑO
17. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3398-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
18. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3399-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO N° 1060-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO e INSPECTORA ANDRELLY NAVAS.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO DE VEHÍCULO N° 1066-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario HENDRICK IBARRA y MIGUEL FLORES.
21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO N° 1059-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO e INSPECTORA ANDRELLY NAVAS
22. EXPERTICIAS QUIMICAS DE NITRITOS Y NITRATOS Y FISICA NRO. 9700-064-DC-3412-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscita por los funcionarios LCDO. JUAN CARLOS FLORES y LCDA. ISMELDA YANES.
23. EXPERTICIAS QUIMICAS DE NITRITOS Y NITRATOS Y FISICA NRO. 9700-064-DC-3414-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscita por la funcionaria DETECTIVE JEFE GENESIS ADARMES.
24. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3405-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA.
25. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3406-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA.
26. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3407-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA.
27. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 0390 DE FECHA 11-11-2020, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ISAURA PINTO, DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, DETECTIVE VICTOR QUEVEDO.
28. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 3430-20 DE FECHA 11-11-2020, suscrito por el funcionario NIXON DALE.
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-11-2020, suscrita por la funcionario DETECTIVE PATRICIA CARDENAS.
30- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-3445-20, DE FECHA 13-11-2020, suscrita por los funcionarios DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE.
31. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-3449-20, DE FECHA 13-11-2020, suscrita por los funcionarios DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE.
32. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 13-11-2020.
33. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
34. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
35. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
36. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
37. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 15-11-2020
38. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-11-2020, suscrita por el DETECTIVE PIERRE BATAILLE.
39. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-064-T-0107-20, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIAN.
40. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0508-1153 DE FECHA 17-11-2020, suscrito por el DR, ROLANDO INOJOSA.
41. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0508-00649-20 DE FECHA 17-11-2020, suscrito por el DR, ROLANDO INOJOSA.
Pruebas prescindidas:
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico que no fue posible que comparecieran al Debate Oral y Público, dejándose expresa constancia de que este tribunal, solicito al representante del ministerio público, la ubicación exacta de los ciudadanos, mencionados en su escrito acusatorio como TMADR. (DATOS OMITIDOS), TOVAR. (DATOS OMITIDOS), INFANTE. (DATOS OMITIDOS), MARTINEZ (DATOS OMITIDOS), DIAZ (DATOS OMITIDOS), JAD (DATOS OMITIDOS), VTMM (DATOS OMITIDOS), IZPS (DATOS OMITIDOS), MAZU (DATOS OMITIDOS), RAGH (DATOS OMITIDOS), YAMEL (DATOS OMITIDOS) y MCHC (DATOS OMITIDOS), y no se logro tal ubicación, así mismo se dejó constancia en acta que se le realizó llamado telefónico al ciudadano JVG-20 (VICTIMA)., quien manifestó que vive en la GRAN CARACAS y no tienes los medios para comparecer al llamado del tribunal, razón por la cual prescinde igualmente de esa declaración, igualmente se prescinde de la pruebas de la Defensa, todo conforme al artículo 340 del código orgánico procesal penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR a los ciudadanos DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Conviene destacar que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano DETECTIVE AGREGADO FABIAN VALLEJO titular de la cedula de identidad n° v- 20.244.336 credencial 40345 en su condición FUNCIONARIO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela inserto en el folio 119 de la pieza III y expone lo siguiente : encontrándome de labores a la altura del peaje tata tapa lugar donde fue instalado un punto de control donde como funcionarios activos procedimos hacer una revisión visual vehicular donde en la fila de automotores avistamos un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, donde el conductor al percatarse de que la retención vehicular era por el punto de control comenzó acelerar de manera abrupta tratando de huir del lugar se procedió a la abordaje táctico dándole la orden de bajar vidrio para verificar las características del chofer se le ordeno al conductor bajarse y las características daban con la persona requerida, se le solicito la identificación manifestando que no lo tenía porque lo había extraviado quedando identificado como Costel Gheorge el mismo realiza misiones manifestando el nexo con el grupo delincuencial, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- no recuerdo la fecha, 2.- la información recibida fue la aprehensión de un ciudadano de nombre Valladares Johandry que trabajaba para la organización del crimen organizado denominado Tren de Aragua manifestando que era el chofer del niño guerrero y que aparte de él había quien hacia las misiones al tren de ragua para poder determinar que todo era así se notificó para colocar un punto de control y poder dar con el , 3.- los numero telefónicos pertenecían a la empresa Digitel, 4.- se le solicito el teléfono se realizó la comparación y el experto determino que si había comunicaciones, 4.- no recuerdo que el experto me informara la fecha, 5.- el ciudadano aprehendido nos manifestó que realizaba mandados a los del tren de ragua y que el llevo a Choroní hasta Cagua donde otro carro lo llevaría la penal de Tocorón es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.-. el vínculo con los del Tren de Aragua era hacerle mandados es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde 1.- la persona aprehendida no manifestó el nombre de los detenidos, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde 1.- yo no realice la aprehensión de Johandry. 2.- mi participación fue estar en el punto de control, 3.- yo le hice la entrevista a Costel solo. Es todo

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano FABIAN VALLEJO, solo deja constancia que realizó un procedimiento a la altura del peaje de Tapa Tapa, donde le dan la orden de bajar del vehículo a un ciudadano, quedando identificado como GHEORGHE COSTEL, la misma persona que según declaración del ciudadano JOHANDRY VALLADARES, mantiene nexos con el grupo delincuencial denominado Tren de Aragua. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Declaración del DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO titular de la cedula de identidad n° v- 17.273.252 credencial en su condición FUNCIONARIO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto 1.- EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO CAMIONETA EXPLORER que riela inserto en el folio 134 de la pieza I y expone lo siguiente buenas tardes a todos los presentes, tengo 15 años de servicio como experto en materia de vehículos la misma es la experticia N° 1060, practicada en el estacionamiento interno del despacho al vehículo CLASE: CAMIONETA , MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTOMATICA, COLOR: AZUL , PERITAJE: Se pudo constatar que el serial de carrocería es ORIGINAL, Se verifico el serial del motor ORIGINAL. CONCLUSIONES: El serial de carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, verificado por el sistema SIIPOL no presentando ninguna solicitud por ningún organismo del estado es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- tanto el serial de carrocería como el del motor se encuentra Original es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.-. doble serial .TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar. 2.- EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO CAMIÓN AMBULANCIA que riela inserto en el folio 136 de la pieza I y expone lo siguiente la experticia N° 1066 practicada por HENDRICK IBARRA Y MIGUEL FLORES POR CUANTO SOY SUSTITUTO PARA DEPONER DE LA MISMA, realizándosele al vehículo CLASE: CAMION , MARCA: CHEVROLET , MODELO: C3500, TIPO: AMBULANCIA COLOR: BLANCO, la misma se encontraba calcinada presentando alto grado de combustión sin embargo se aplicaron métodos pudiéndose constatar que presenta un numero identificador vehicular ubicada en el tablero (lado del chofer) donde se puede leer la cifra alfanumérica original y el motor original . CONCLUSIONES: La chapa ubicada en el tablero original, aunque la misma no pudo ser objeto de impronta debido al alto grado de combustión. El motor la cifra alfanumérica original, aunque la misma no pudo ser objeto de impronta debido al alto grado de combustión. Posee sus matrículas de identificación verificado por el sistema SIIPOL El serial de carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, verificado por el sistema SIIPOL, no presentando ninguna solicitud la misma se encuentra en el estacionamiento interno de la sede de la policía de Aragua en el peaje de Palo Negro. Es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- el método aplicado para poder constatar óptico con lupa y ciertos químicos, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.-. la chapa del lado del chofer estaba calcinada pero aun así se pudo visualizar ya que no fue removida, 2.- solo fue en el caso de la ambulancia los otros dos vehículos si se encontraban visibles es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ no tengo preguntas que realizar es todo 3.- EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO CAMIONETA EXPLORER que riela inserto en el folio 137 de la pieza I y expone lo siguiente la misma es la experticia N° 1059 practicada en el estacionamiento interno del despacho al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHERY MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PERITAJE: Se pudo constatar que el serial de carrocería es ORIGINAL , Se verifico el serial del motor ORIGINAL. CONCLUSIONES: El serial de carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, verificado por el sistema SIIPOL no presentando ninguna solicitud por ningún organismo del estado es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar es todo
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario experto LORENZO HURTADO, quien realizó la experticia de los tres vehículos, arrojando seriales ORIGINALES, los cuales fueron debidamente verificados por el sistema SIIPOL, dando como resultado no estar solicitados. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del ciudadano KELVIS ANDERSON PERDOMO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.498.818 en su condición TESTIGO quien se le toma juramento y pasa a exponer: buenas tarde a todos ese dia yo me encontraba en la emergencia del hospital específicamente en la rampa custodiando a los funcionarios compañeros que se encontraban allí hospitalizados cuando llega la hija mayor de zapata y me dice escuchaste la ráfaga de tiros me voy caminando hasta la casilla de los policías veo hacia todos los lados cuando llego al portón del hospital veo la ambulancia prendida en candela logro visualizar a la esposa de Abiecer con una herida en la pierna sentada en la acera y le pregunto por el en ese momento los gases del incendio medio abren la puerta de la ambulancia y con ayuda de varias personas mayores lo sacamos luego en la emergencia del hospital lo declararon muerto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Kelvis Perdomo, 2.- la fecha creo que era 09 de noviembre, 3.- como a las 06 horas de la tarde. 4.- logre ver desde el portón del hospital la ambulancia prendida en candela, 5.- me llego hasta allá y consigo a la esposa en la acera con una herida en la pierna derecha le pregunto por Abiecer y me dice que está adentro medio abro la puerta con otras personas mayores que se encontraban allí pensé que estaba vivo lo sacamos lo pasamos a la acera, 5.- no recuerdo el nombre de la esposa de Abiecer , 6.- los ciudadanos que me ayudaron eran personas mayores no se identificaron solo queríamos sacar para que no se quemara, 7.- lo colocamos en la acera y luego llego una ambulancia y lo traslado a la emergencia del hospital, 8.- no llegue a hablar con la esposa de Abiecer en realidad no supe que produjo el incendio es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde 1.- yo llegue solo con las personas mayores que me ayudaron no había ningún otro cuerpo policial es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.- no habían ningún otro vehículo afectado, 2.- solo se encontraba la ambulancia, 3.- tengo 20 años de servicio dentro de la policía, 4.- no yo no trabajo en el hospital dos compañeros salieron heridos en un enfrentamiento en Castillito y estaban hospitalizados y yo me encontraba resguardando , 5.- ese día salí a buscar para el otro funcionario cuando regrese supe que Abiecer lo habían sacado para hacerle un examen, por eso estaba afuera, 6.- cundo lo sacamos para la acera llego una ambulancia lo monto y lo traslado a la emergencia declarándolo muerto como a las 7 y algo de la noche, 8.- me quede esperando instrucción de mis superiores, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde 1.- de verdad que no percate si en el suelo se encontraban conchas de balas, pero si cuándo sacamos el cuerpo de Abiecer tenía varios tiros en el cuerpo, yo solo estaba enfocado en sacarlo de la ambulancia, es todo
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano KELVIS PERDOMO, solo se extrae que se encontraba en la emergencia del hospital específicamente en la rampa, custodiando a los funcionarios compañeros que se encontraban allí hospitalizados, cuando llega la hija mayor de Zapata y me dice escuchaste la ráfaga de tiros me voy caminando hasta la casilla de los policías veo hacia todos los lados cuando llego al portón del hospital veo la ambulancia prendida en candela logro visualizar a la esposa de Abiecer con una herida en la pierna sentada en la acera y le pregunto por el en ese momento los gases del incendio medio abren la puerta de la ambulancia y con ayuda de varias personas mayores lo sacamos luego en la emergencia del hospital lo declararon muerto. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal

4. Declaración del ciudadano LOIRE ENRIQUE DIAZ BIRRIEL titular de la cedula de identidad n° v- 12.060.088 en su condición TESTIGO quien pasa a exponer lo siguiente: ese día eran como las 6:30 de la mañana yo iba con mi vecino Widerman camino al trabajo siempre nos íbamos caminando al trabajo cuando vamos por la calle Soublette nos aborda una comisión lo detuvieron y lo montaron al igual que mi persona llegamos al cicpc hasta en la noche que me soltaron me preguntaron que si lo conocía desde hace tiempo le dije que si desde hace 15 años que lo conozco que es vecino, es todo Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta: 1. ¿puede decir su nombre? LOIRE ENRIQUE DIAZ BIRRIEL. 2. ¿podría decirme su número de cedula? V- 12.060.088. 3. ¿recuerda cuando sucedió? El día 24-11-20. 4. ¿de día o de noche? de día. 5. ¿con quién iba usted? Con Ernesto Widerman. 6. ¿qué fue lo que sucedió? Íbamos caminando hacia el trabajo como todos los días cuando llego una comisión nos abordó y nos montó en la camioneta. 7. ¿qué vehículo era? Camioneta blanca pick up. 8. ¿qué le dijeron? 9. Nada. 10. ¿qué le preguntaron? Que, si lo conocía como vecino, le dije quera colaborador. 11. ¿le dijeron que si usted sabía que él se encontraba involucrado en un hecho? No lo sé, 12. ¿Cuándo se enteró del hecho ocurrido? Me enteré el día martes porque trabajo en el Ipasme y al llegar conseguí unas franjas amarillas y todo estaba acordonado entre a mi lugar de trabajo y luego me fui. 13. ¿lo entrevistaron ese día? No, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta: 1. ¿cuándo iba con el sr Widerman al trabajo que día fue? 24 de noviembre de 2020. 2. ¿hora? 7.30 am. 3. ¿Cuándo se lo llevan al cicpc ese mismo día lo soltaron a usted? Si 4. ¿le preguntaron si sabía de los hechos ocurridos? Le dije que no. 5. ¿le preguntaron algo en su trabajo? No solo la entrevista que me hicieron en el cicpc. 6. ¿le pregunta si conocía de trato al señor Widerman? Si lo conozco de años es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta 1. ¿Usted fue abordado por personas sin identificación? Si así mismo fue, yo venía con Widerman por la calle Soublette, mi susto es porque eran como 12 funcionarios me dijeron móntate y me monte. 2. ¿Ud se monta así? Si 3. ¿cómo estaban vestidos? Con franelas blancas. 4. ¿el vehículo tenía alguna identificación? No. 5. ¿a dónde lo llevaron? Hicieron un recorrido como de media hora y luego nos llevaron al cicpc. Es
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano LOIRE DIAZ, solo se extrae que conoce al ciudadano, hoy acusado ERNERSTO PALMA, por ser su vecino, desde hace aproximadamente 15 años, y refiere no saber nada de los hechos ocurridos. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal

5. Con la declaración de la ciudadana NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS, titular de la cedula de la identidad v- 12.649.229 en su condición TESTIGO quien se le toma juramento y pasa a exponer buenas tardes yo estaba en el hospital fui hacerle a unos exámenes a uno de los funcionarios que se encontraba hospitalizados pues yo era la jefa de ellos, busque los exámenes cuando regrese ocurrieron los hechos, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ , quien pregunta a lo que responde :1.- yo era la comandante del centro de coordinación policial Santa Cruz de Aragua Abiecer era el segundo mío, el otro funcionario Zapata era de la misma dirección, 2.- en el hospital se encontraban dos funcionarios hospitalizados Zapata y Abiecer, 3.- había que hacerle unos exámenes Abiecer tenía una sonda y Zapata estaba un poco más grave a diario se le realizaba un examen para la acumulación de sangre ya que tenía un tiro en la cabeza, 4.- Abiecer se lo llevan al Centro Médico Maracay mientras le hacían el estudio yo fui con un compañero en moto hasta la floresta a retirar el resultado del estudio que le habían hecho en la mañana a zapata, 5.- me entero de lo sucedido cuando vengo en la vía que me dicen que había una ambulancia echando candela cuando llego al sitio veo que era Abiecer, 6.- la ambulancia le pedimos permiso para ocupar dicha unidad y el médico me dio la orden de llevarlo al Centro Médico Maracay, 7.- la ambulancia pertenece al Municipio Santa Cruz , 8.- el chofer también es del municipio, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde: 1.- la ambulancia pertenece al centro ambulatorio de Santa Cruz, 2.- cuando yo voy a la floresta a buscar el resultado del examen de zapata fui en moto, 3.- cuando ya venimos de regreso me paran y me dicen lo de la ambulancia, 4.- si yo tenía bastante tiempo en el hospital era la encargada de las medicinas de los dos, de los exámenes, uno se encontraba más grave que el otro, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.- yo me encontraba de regreso hacia el hospital cuando ocurrió lo de la ambulancia es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo

VALORACION: De la declaración de la ciudadana NULIMYN LAZARDE, se deja que si bien no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues se encontraba realizando diligencias sobre unos exámenes que se le realizaron al uno de los ciudadanos hospitalizados, quienes estaban a su cargo, y se entera de los hechos cuando regresa y logra visualizar la ambulancia cuando estaba encendida y adentro se encontraba el ciudadano JOSE ABIECER. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
6. De la declaración de la DETECTIVE AGREGADO SARA CABRERA titular de la cedula de identidad n° 25.525.530 en su condición de EXPERTO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALISTICA SOLICITADA SEGUN EL MEMORANDUM 9700-0369-02597-2020 que riela inserto en los folios 23 al 32 de la pieza II de la presente causa quien expone: “me traslade en compañía de los funcionarios comisario ISBETH APONTE Y ANGELIT MONTAÑO hasta el estacionamiento interno de la base contra extorsión y secuestro Aragua a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SEDAN , MARCA: CHERY MODELO: ORINOCO , COLOR: BLANCO, PLACAS : 13A2A5F donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona los orificios anteriormente descritos y signados con los números (6,6.A, 8, .A , 8.B, 10, 10.A, 17,17.A, 18,21 ) se ubican fuera del vehículo en la parte posterior , manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 2.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios descritos y signados con los números (2 , 2.A, 2.B, 3. 3.A, 4, 4.A, 5, 5.A, 7, 7.A, 13, 14, 19, 20, 20.A, 22, 23,23.A, 23.C, 23.D, 23.E, 24, 25, 26, 27, 27.A, 28, 29, 29.A, 30, 31, 31.A, 31.B, 31.C, 32, 32.A, 33, 34, 35, 35.A, ) se ubica fuera del vehículo hacia la parte anterior lado derecho del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 3.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signaos con los números (1, 9, 9.A, 9.B, 11, 12, 15, 15.A, 16, 16.A) se ubica fuera del vehículo hacia la parte anterior lado izquierdo del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 4.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números (36, 36.A, 37, 38, 38.A, ) se ubican fuera del vehículo en la parte posterior manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientado hacia el objetivo, 5.- No se establece la relación victima- victimario- sitio de suceso- arma de fuego, motivado a que se requiere analizar el protocolo de autopsia, inspección técnica, entre otras experticias complementarias , que representan un elemento básico de convicción, para la elaboración y establecimiento objetivo de la trayectoria de balística con respecto a la Victima, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- No se realizo un disparo de la parte interna hacia la parte externa es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde 1.- mi nombre es Sara Cabrera. 2.- con seis años de carrera. 3.- desconozco si hay huellas eso le corresponde al laboratorio, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE se le pone de vista y manifiesto la EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALISTICA NUMERO SOLICITADA SEGUEN EL MEMORANDUM 9700- 0369-02597-2020 que riela inserto en los folios 23 al 32 de la pieza II de la presente causa quien expone : la misma es a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SPORT WAGON MARCA: FORD MODELO: EXPLORER COLOR: AZUL PLACAS : MFT24H donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- Los orificios descritos, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios descritos y signados con los números uno (01), dos (02) tres (03) y cuatro (04) reúnen características que permite encuadrarlos como producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números uno (01) , dos (02) se ubican dentro del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 3- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números tres (03 ) y cuatro (04) se ubica fuera del vehículo en la parte posterior izquierdo en una posición de topografía plana que pueda tener el vehículo antes descrito, manteniendo el arma de fuego con la boca de cañón orientada hacia el objetivo. 4- No se establece la relación victima- victimario- sitio de suceso- arma de fuego, motivado a que se requiere analizar el protocolo de autopsia, inspección técnica, entre otras experticias complementarias, que representan un elemento básico de convicción, para la elaboración y establecimiento objetivo de la trayectoria de balística con respecto a la víctima, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- se realizó 02 disparos en la parte interna y 02 en la parte externa, quedando plasmados, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar. SEGUIDAMENTE se le pone de vista y manifiesto la EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALISTICA NUMERO 3407-20 SOLICITADA SEGUEN EL MEMORANDUM 9700-0369-02595-2020, que riela inserto en los folios 90 al 97 de la pieza I de la presente causa quien expone: la misma es a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS: A86A06A donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (1,2,3,4,5) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS : A86A06A , se encontraba de pie, de frente con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios. 2.- El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (6,7.8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS : A86A06A , se encontraba de pie, antero diagonal izquierdo con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios. 3- . El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (20,21,22,23,24,25,26,27) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS: A86A06A , se encontraba de pie, antero diagonal derecho con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios es todo. SEGUIDAMENTE LA PALABRA SE LE CEDE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, pregunta a lo que responde 1.- los impactos en la parte posterior o lateral fueron 1,2,3,5 parte del lado lateral derecho, 7 de manera descendente izquierdo, y 25,26,27 del lado derecho, 2.- no fueron realizados de la parte interna del vehículo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a quien responde 1.- al vehículo que se le realizo fue a la ambulancia, 2.- solo se determina el trayecto mas no la balística es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN; De la declaración de la funcionaria SARA CABRERA, se obtiene que el tirador se encontraba desde la parte de afuera del vehículo, ambulancia donde estaban trasladando al funcionario JOSE ROPDROGUEZ, hasta el hospital central de Maracay. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. De la declaración del ciudadano DETECTIVE JUAN CARLOS FLORES titular de la cedula de identidad n° 15.275.317 en su condición SUSTITUTO EXPERTO DE GENESIS ADARMES a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA N° DC-3397-20 la misma fue solicitada según memorándum K-20-0369-00733 a los fines de determinar sustancia de naturaleza hemática, origen de la especie, grupo sanguíneo y comparación de muestras la misma corre inserto en el folio 72 de la pieza I de la presente causa, donde expone que las evidencias son: 1.- un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojiza fue tomada en el sitio del suceso signada con la letra A, 2.- un segmento de gasa al cadáver de JOEL ABIECER RODRIGUEZ signado con la letra B. PERITACION: Se le practicaron los siguientes análisis bioquímico con un método de orientación y técnica ortotolidina resultando positivo para las muestras 1 y 2 , ahora el método de certeza y la técnica de Teichman resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2, y el método de certeza para la determinación de especie humana resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2. CONCLUSIONES: 1.- Las muestras signadas con los numerales 1y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio. 2.- No fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas debido a la falta de terminación de grupo sanguíneo 3-se consigna el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Dejando constancia que las muestras en estudio se consumen en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes es todo. SEGUIDAMENTE LA PALABRA SE LE CEDE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, pregunta a lo que responde 1.- las muestras signadas con los números 1y 2 su naturaleza es de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a quien responde no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA N° DC-3400-20 la misma fue solicitada según memorándum T.81 a los fines HEMATOLOGICA ( determinación de grupo sanguíneo), QUIMICA ( búsqueda de iones oxidantes, nitritos y nitratos, FISICA (soluciones de continuidad) la misma corre inserto en el folio74 de la pieza I de la presente causa, donde expone que las evidencias son: SHORT : Uso masculino confeccionado con fibras naturales de colores blanco y azul sin etiqueta identificativa mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica, presenta un bordado en su parte anterior de la pierna izquierda donde se lee HH en color negro, en su parte posterior se observa una inscripción donde se lee HELLY HANSEN en color gris. La pieza se encuentre en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación de contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural se observan soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de proyección. NOTA: La pieza antes descrita pertenece al occiso quien en vida respondiera al nombre de JOEL ABIECER RODRIGUEZ ARTEAGA. PERITACION: Se sometieron a los siguientes análisis: FISICO: Las piezas en estudio fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa donde exhibe en diversas áreas de superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. BIOQUIMICO: Método de orientación para la investigación técnica de ortotolidina siendo positivo, método para la investigación técnica de Teichman positivo en la prenda en estudio, método de certeza para la determinación de especie humana siendo positivo en la pieza en estudio, método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora dando como resultado negativo en la pieza en estudio, CONCLUSIONES: 1.- Las manchas parduzcas presentes en la superficie de la pieza en estudio, se constato que son de naturaleza hemática pertenecen a la especie humana siendo imposible determinar el grupo sanguíneo ya que hasta la presente fecha no se cuenta con los reactivos necesarios para tal fin.2.- Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la superficie de la pieza en estudio presenta características de clase que se puede encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego. 3.- En las superficies de la pieza en estudio no se determino la presencia de iones oxidantes (nitratos, nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora es todo. SEGUIDAMENTE LA PALABRA SE LE CEDE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, pregunta a lo que responde 1.- de la pieza la prenda peritada presenta 10 soluciones de continuidad, 2.- la naturaleza hemática de especie humana, sin poder determinar el grupo sanguíneo ,3.- resulto negativo la presencia de iones oxidantes, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a quien responde no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA EN BUSQUEDA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS Y BARRIDO EN BUSQUEDA DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO N° DC-3414-20, la misma fue solicitada según memorándum 02586 suscrita por GENESIS ADARMES por cuanto pasar a deponer de la misma en condición de SUSTITUTO, la misma riela inserta en el folio 17 y 18 de la pieza II de la presente causa la misma se realiza al vehículo CLASE: Sport Wagon, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, COLOR: Azul, PLACAS: MFT24F, PARTE EXTERNA: se observo su placa identificativa signadas con las siglas : MFT24F si como sus cuatros neumáticos con apariencia de regular estado, a su vez presenta diversas soluciones en las siguientes zonas PARABRISAS 02 soluciones de continuidad, PUERTA POSTERIOR LADO PILOTO 01 solución de continuidad, GUARDAFANGO POSTERIOR IZQUIERDO una solución de de continuidad. Luego se procedió a realizar un minucioso barrido en su parte externa con el equipo técnico adecuado a los fines de ubicar los rastros dactilares encontrándose en zona externa del capot, zona puerta posterior maleta, y zona guarda fango lado copiloto , se tomaron como muestra para el análisis químico 24 hisopos, llegándose a la conclusión los resultados positivos implican la muestras de los iones oxidantes ( nitratos) productos de las características de la deflagración de la pólvora, no así para los resultados negativo es decir en dichos lugares no se determino la presencia de los iones oxidantes (nitratos) productos característico de la deflagración de la pólvora , se deja constancia de que las muestras colectadas para los análisis químicos fueron consumidos en su totalidad durante la realización de las actuaciones es todo SEGUIDAMENTE LA PALABRA SE LE CEDE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, pregunta a lo que responde 1. si se deja plasmado los niveles de iones oxidantes nitritos , 2.-se deja plasmado las soluciones de continuidad siendo 04 3.- las huellas dactilares se ubicaron en el vehículo en zona externa del capot, zona puerta posterior maleta, zona guarda fango lado copiloto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a quien responde no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tengo preguntas que realizar es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA EN BUSQUEDA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS Y BARRIDO EN BUSQUEDA DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO N° DC-3412-20 la misma fue solicitada según memorándum 002588, suscrita por mi persona por cuanto pasare a deponer de la misma la cual riela inserta en el folio 46 al 58 de la pieza II de la presente causa la misma se realiza al vehículo MARCA: Chery, MODELO: Orinoco, COLOR: Blanco PLACAS: 13A2A5F, realizándose en el estacionamiento la experticia es con el propósito de determinar la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos y establecer un barrido en búsqueda de materiales de interés criminalístico al llegar al sitio fuimos atendidos por el funcionario Víctor Quevedo quien se encontraba de guardia para ese momento suministrándonos las llaves donde se procedió a realizar una minuciosa inspección sus placas identificativas, su latonería y pintura en estado de uso y conservación, se aprecia un impacto que compromete para choque delantero ( copiloto) guardafangos delantero lado derecho, capot lado derecho, con estrías de fricción de color gris y perdida de material y desprendimiento de sus bases de sujeción original conclusiones 77 soluciones de continuidad ( orificios) así mismo se tomo la muestra de 21 hisopos identificados y tomados en varias áreas ( volante, tablero, tablero piloto, espaldar piloto, asiento piloto, techo piloto, puerta piloto, tablero copiloto, espaldar copiloto, asiento copiloto, techo copiloto, puerta copiloto, tablero copiloto, asiento posterior derecho, espaldar posterior derecho, techo posterior derecho, puerta posterior derecho, asiento posterior izquierdo, espaldar posterior izquierdo, techo posterior izquierdo, puerta posterior izquierdo) de igual manera se colecto 20 segmentos de gasa una sustancia de color pardo rojizo en las siguientes áreas . Luego se procedió a realizar un minucioso barrido logrando colectar 04 sobres de papel bond material heterogéneo, los mismos fueron debidamente rotulados. CONCLUSIONES: Se colectaron veintiuno (21) macerados con hisopos, veinte (20) segmentos de gasa impregnados de una sustancia pardo rojiza y cuatro (04) sobres de papel bond contentivo de material de material heterogéneo debidamente embalados y rotulados , así como 05 conchas de proyectil y cuatro segmentos metálicos de aspecto cobrizo y los mismos fueron trasladados al departamento criminalístico. Las cuatro (4) bolsa de papel bond fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica obteniéndose como resultados en el producto de barrido se colecto trazas de material heterogéneo con partículas minerales de color marrón, negro, gris, blanco y un total de 06 conchas de balas percutidas se deja constancia de que fue remitido a balística bajo cadena de custodia. Seguidamente los 21 hisopos identificados y tomados en las áreas ya mencionados se concluye que en las muestreas signadas con los números 01,04,05,08,09,10,14,15,17,18,19,21, NO se determino la presencia de iones oxidantes nitratos debido a la deflagración de la pólvora. En las muestras 02,03,06,07,11,12,13, 16, 20, se determino la presencia de iones oxidantes y nitratos y nitritos. A los 20 segmentos de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática donde se concluye que los mismos corresponden a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo antes expuesto es todo. SEGUIDAMENTE LA PALABRA SE LE CEDE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, pregunta a lo que responde 1.- se encontraron dos conchas de balas percutidas dentro del vehículo en el piso y asiento. 2.- si tenían sustancia adheridas,3.- 20 segmentos de sangre, 4.- de naturaleza hemática y espacie humana , es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a quien responde no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde 1.- tenemos años sin el reactivo es todo.”
VALORACION: De la declaración de EXPERTO JUAN CARLOS FLORES, quien expuso sobre la EXPERTICIA N° DC-3397-20 realizada, a los fines de determinar sustancia de naturaleza hemática, origen de la especie, grupo sanguíneo y comparación de muestras la misma corre inserto en el folio 72 de la pieza I de la presente causa, donde expone que las evidencias son: 1.- un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojiza fue tomada en el sitio del suceso signada con la letra A, 2.- un segmento de gasa al cadáver de JOEL ABIECER RODRIGUEZ signado con la letra B. PERITACION: Se le practicaron los siguientes análisis bioquímico con un método de orientación y técnica ortotolidina resultando positivo para las muestras 1 y 2 , ahora el método de certeza y la técnica de Teichman resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2, y el método de certeza para la determinación de especie humana resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2. CONCLUSIONES: 1.- Las muestras signadas con los numerales 1y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio. 2.- No fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas debido a la falta de terminación de grupo sanguíneo 3-se consigna el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Dejando constancia que las muestras en estudio se consumen en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes. Igualmente declaro sobre la EXPERTICIA N° DC-3400-20 a los fines HEMATOLÓGICA (determinación de grupo sanguíneo), QUÍMICA (búsqueda de iones oxidantes, nitritos y nitratos, FÍSICA (soluciones de continuidad y expuso que las evidencias son: SHORT : Uso masculino confeccionado con fibras naturales de colores blanco y azul sin etiqueta identificativa mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica , presenta un bordado en su parte anterior de la pierna izquierda donde se lee HH en color negro, en su parte posterior se observa una inscripción donde se lee HELLY HANSEN en color gris, no se pudo determinar el grupo sanguíneo, por cuanto el laboratorio no cuenta con ese reactivo. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
8. De la Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano PIERRE BATAILLE, titular de la cedula de Identidad N° V-23.920.178, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:“… A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-11-2020, inserta en el folio 02 VTO y 03 VTO de la pieza I, así mismo ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°T-0362-2020, de fecha 19-10-2020, inserta al folio 785 de la pieza I y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2020, inserta al folio 229 vto. de la pieza II, quien expuso lo siguiente: SUSCRIBO ESTAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, SOY ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIOS ARAGUA, LLEGAMOS AL SECTOR BUSCANDO UN NUMERO DE TELEFONO ESO LO HACE EL DE ANALISIS DE TELFONIA, VERIFICA LAS ANTENAS Y SACA UNA RELACION DE LOS NUMEROS, YO NO TRABAJO TELEFONIA, EL NUMERO 04124627964 PERTENECE A LA PERSONA DETENIDA, APODADA EL CHORONI, LA ENFERMERA, FUIMOS A BUSCARLA EN PERSONA, LA APREHENDEMOS COLECTAMOS EL TELEFONO, SE RESGUARDO, EMITIO UNA LLAMADA A LA SEÑORA DAYANA QUE YA HABIA SALIDO HACIA EN CENTRO MEDICO, EMITE UNA LLAMADA LA *H* MAYOR MANDA A QUE HAGAN EL TRABAJO, AL CHOFER LO INTERCEPTAN SE BAJAN TRES SUJETOS RODEAN LA AMBULANCIA DISPARAN Y HUYE A SAN VICENTE. SE CONOCIA EL NUMERO TELEFONOQUE, SI ERA UNA ENFERMERA DEL HOSPITAL QUE VIVIA EN GUASIMAL, LA ENCONTRAMOS Y LA TRAJIMOS A LA OFICINA, ELLA LLAMO QUE YA HABIA SALIDO EL POLICIA, SE VERIFICAN LOS DATOS REALIZAMOS LA APREHENSION. Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: 1R: 25-11-2020, CURSA EN LOS FOLIOS 236 Y 237, DE LA PIEZA 2. 2R: CON QUIEN TE DIRIJES A LO OLIVOS? SI CON EL COMISARIO. 3R: PORQUE RAZON SE TRASLADAN, EXISTEN UN TERCERO QUE LA VECINA INFORMA QUE ES WIDERMAN. 4R: ¿EL MOTIVO DE BUSCAR WIDERMAN? POR LAS ACTAS DE TELEFONIA, LA ANTENA DEL CENTRO MEDICO, LOS NUMEROS MAS FRECUENTES, DE AHÍ SALEN DIFERENTES NUMEROS SE VERIFICARON, ABREN 2 HORAS ANTES DEL HECHO, LA ANTENA QUE ESTA CERCA DE TOCORON, EL NUMERO INVESTIGADO SE VERIFICA ERA EL NUMERO BUSCADO. 5R:¿CERTIFICARON A TRAVES DE UNA EMPRESA TELEFONICA EL ABONADO DEL TELEFONO? NO, ES UN TLF NO LEGAL, FUE VENDIDO, EL SR WIDERMAN, EL TELEFONO ERA UN REDMI 8, EN EL TELEFONO ESTABA INMERSO EN CHIP CON EL NUMERO SI. TENIA CONTACTO CON LOS NUMEROS INCRIMINADOS.6R: ¿VERIFICASTES EL CRUCE DE LLAMADAS? SI, EL CRUCE DE LLAMADA FUE POSITIVO LA FRECUENCIA. 7R:¿CUANDO APREHENDEN A WINDERMAN? HABIA UNA SRA DE NOMBRE NEYDA, MANIFESTO QUE ANDABA CON EL TREN DE AHORA. 8R: ¿QUE INFORMACION RECABAN? SOLO LA INFORMACION QUE LE SOLICITO INFORMACION A DAYANA. 9R: ¿VERIFICASTE LA EFECTIVIDAD DE LA LLAMADA? SI, EL DE ELLA ES UN 0426 LE PERTENECE AL SUSCRIPTOR DAYA, ELLA BOTO EL CHIP. EN LA OFICINA, LOS APREHENDEMOS A LOS DOS. DONDE DAYANA EN SU CASA QUIEN LOS LLEVA ES WINDERMAN, Y ALLI ES DONDE ELLA MANIFIESTA QUE ELLA NO TENIA OTRA OPCION. 10R: ¿VERIFICASTES SI TENIA OTRAS LLAMADAS? ES IMPOSIBLE, EN LA INVESTIGACION DEL ANALISTA, QUIEN TENIA LA COMUNICACIÓN CON EL¨H¨ MAYOR, LE CORRESPONDE AL NIÑO GUERRERO, SOLO LA LLAMADA QUE NECESITABA, SE VERIFICO Y TENIAN UNA LLAMADA AL MES, SOLO ESA SEMANA FUERON CONSTANTES LAS LLAMADAS, NO SE INCAUTO OTRO ELEMENTO DE INTERES A DAYANA. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. CAROLINA ROMERO, en su carácter de defensa privada de los hoy acusados, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien manifiesta: 1R: ¿CUANDO VAN EN BUSQUEDA DEL TELEFONO A LOS OLIVOS? LA COMISION POLICIAL. 2R: ¿QUIEN LE ENTREGAN EL TELEFONO? WINDERMAN ESTABA EN LA CALLE. 3R: ¿QUE DIA FUE APREHENDIDO? 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020. 4R: ¿ESE MISMO DIA BUSCAN EL TELEFONO? SI, EL MISMO TELEFONO. ES TODO. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. EDGAR ARCHILA, en su carácter de defensa privada de los hoy acusados, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien manifiesta: 1R: ¿QUIEN LE DIJO QUA HABIA LLAMADO A DAYANA? FUE WINDERMAN. ¿EL LA LLAMO? SI, DE LAS EXPERTICIAS POSITIVO. ES TODO. Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: NO TENGO PREGUNTAS PARA EL FUNCIONARIO, ES TODO.
VALORACION: De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, ciudadano PIERRE BATAILLE, se deja constancia de las labores de investigación y por instrucciones de los comisarios se constituye una comisión y se dirigen hasta el sector Los Olivos, calle Santos Michelena, casa nro. 23, a borde la unidad Toyota Hilux, con la finalidad de ubicar el número telefónico 04124627964, perteneciente al ciudadano Ernesto Widerman, apodado CHORONI, así como también la ubicación del número telefónico 0416 858 2204, una vez en la dirección logramos ver a una persona masculino saliendo de dicha vivienda el cual emprendió huida pero se pudo detener quien puso resistencia y comenzó a decir palabras obscenas y al mismo tiempo lanzo con su mano derecha el celular contra el asfalto, el manifestó ser del tren de Aragua y que él no quería nada con brujas le indicamos a la persona capturada que nos dijera donde podíamos encontrar la enfermera DAYANA CHACIN y que cual era el numero con el que se comunicaba indicando este que ella vive en GUASIMAL, calle Los Tulipanes, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la dirección y ubicamos a la ciudadana le solicitamos que nos acompañara quedando los mismos aprehendidos en virtud del análisis de trazas telefónicas, la evidencia incautada y la información expresada por los ciudadanos. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Con la declaración del ciudadano RICHARD MENDOZA titular de la cedula de identidad V- 23.587.220 EXPERTO EN PLANIMETRIA, quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO que riela inserto en el folio 89 de la pieza I de la presente causa, quien pasa a deponer lo siguiente: planimetría realizada en el lugar de los hechos donde: 1.- Se localizo en la superficie del suelo bala sin percutir calibre 7,62 milímetros, 2.- se localizo en la superficie del suelo concha percutida calibre 7,62 milímetros, 3.- se localizo en la superficie del suelo bala sin percutir calibre 9 milímetros, 4.- se localizo un vehículo automotor tipo camión marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco (ambulancia) , 5.- se localizo sobre el piso una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 6.- se localizo sobre la superficie del suelo una mascarilla tipo tapa boca con sustancia hemática. 7.- se localizo sobre la superficie del suelo una manguera tipo torniquete, 8.- se localizo en la pared impactos producidos por el choque del proyectil único, disparado por arma de fuego. 9.-se localizo en el árbol impacto producido por el choque del proyectil único disparado por arma de fuego. Estas son las evidencias no tienen medidas, ni cuantas unidades de conchas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- la fecha del levantamiento es el 09 de noviembre de 2020, 2.- se encuentra en el folio 89 de la pieza I de la presente causa , 3.- si plasma la dirección de las evidencias Urbanización La Floresta, Av. José María Vargas adyacente al IPASME es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde 1 no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde: 1.- tengo 09 años laborando. 2.- como especialista tengo 08 años es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO RICHARD MENDOZA, quien realiza el levantamiento del ciudadano quien en vida se llamara JOSE ABIECER RODRIGUEZ, que se localiza en el piso una sustancia de color pardo rojizo, una mascarilla tipo tapabocas, en el suelo una manguera tipo torniquete, evidencias que fueron recolectadas en la Urbanización La Floresta, estado Aragua. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
10. Con la declaración de la CIUDADANA REINA NINOSKA LIENDO PINTO titular de la cedula de identidad n° 9.655.978 en su condición de TESTIGO a quien se le toma juramento se le muestra el acta de entrevista los fines de reconocer su firma y expone el día 24 de noviembre de 2020 en la mañana el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y solicita a la Licenciada Ninoska Liendo yo me encontraba trabajando me dicen que es por una mala praxis practicada en el centro médico Maracay me llevan alcuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas me piden el teléfono me comienzan a preguntar si conozco al ciudadano Widerman le digo que si era el jefe de camillero que lo conozco aproximadamente 17 años a cada rato me preguntaban lo mismo si conocía a Widerman luego firme y me dijeron venga después a buscar el teléfono es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta 1.- si mi cedula es 9.655.978, 2.- no leí lo que firme, 3.- yo estaba muy nerviosa me preguntaban cosas sobre Widerman, 4.- el motivo que me dijeron fue por una mala praxis. 5.- y luego en relación a si conocía a Widerman que si sabía que el andaba con gente mala es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde 1.- claro que lo conozco desde hace aproximadamente 17 años, compañero de trabajo era el jefe de camilleros buen trabajador, buen padre y quien ayudaba a muchos en el hospital es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde: “1.- si yo mantenía comunicación telefónica con Widerman, era el jefe de los camilleros, 2.- si en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, me preguntaron por el teléfono. 3.- no leí la declaración es todo¨
VALORACION: De la declaración de la ciudadana REINA LIENDO, manifestó que el día 24 de noviembre de 2020 en la mañana, se encontraba trabajando y le dice que es por una mala praxis practicada en el centro médico Maracay, la llevan al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas le piden el teléfono y le comienzan a preguntar si conoce al ciudadano Widerman, le dice que si era el jefe de camillero que lo conozco aproximadamente 17 años a cada rato me preguntaban lo mismo si conocía a Widerman luego firme y me dijeron venga después a buscar el teléfono. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
11. Con la declaración del al ciudadano DETECTIVE VICTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.192.982, en su condición de FUNCIONARIO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela inserta en el folio 3 Y 4 de la pieza II quien expone encontrándonos de guardia nos trasladamos al sector de san Vicente en una camioneta Hilux por un enfrentamiento allí se encontraban unos funcionario en labores de investigación cuando son sorprendidos resultando heridos tres funcionarios uno fallece, los sujetos huyen con rumbo desconocido se procede a colectar 26 conchas de balas percutidas calibre 762*39 y el vehiculo Ford explorer, y motivado a que el sitio es de alta peligrosidad y para el momentos que suscitaban fuertes precipitaciones no se pudo realizar la inspección del sitio posteriormente nos trasladamos al hospital central de Maracay a ver el estado de salid en que se encontraban los funcionarios , después nos fuimos al despacho se verifico el vehículo por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado iniciando la investigación. Ahora bien en relación a la ACTA DE INVESTIGACIÓN que riela inserta en el folio 211 de la pieza II realizada en el sector de 23 de enero calle Altagracia con la finalidad de ubicar la línea telefónica 0424 3462474 una vez en dicha dirección fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a la cual nos permitió el acceso la misma alego que la línea solicitada pertenece a su cuñado de nombre DEIBI y el mismo al notar la presencia policial emprende veloz huida por la parte de atrás de la vivienda no pudiendo entrevistarlo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- mi nombre es VICTOR QUEVEDO , 2.- la fecha del acata de la investigación realizada en san Vicente fue 09 de noviembre de 2020 la misma se encuentra 03 y 04 de la pieza, 3.- me encontraba acompañado del comisario y mi persona, 4.- el vehículo se encontraba abandonado allí en el lugar por los sujetos, 5.- ellos e encontraban haciendo labores de campo cuando fueron sorprendidos ellos eran 04, 5.- si tenían armas largas, 6.- la investigación se obtiene por una investigación de telefonía, 7.- luego nos trasladamos a 23 de enero 8.- el número telefónico pertenece a Deibi quien mantenía comunicación con Asdrúbal. 9.- cuando llegamos a 23 de enero nos informa su cuñada que el número pertenece a él encontrándose en casa, pero cuando logra ver la presencia de nosotros emprende huida veloz, 10.- si nos llevamos a la ciudadana hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y no recuerdo, pero si debió ser entrevistada es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responde: 1.- resultaron detenidas dos personas Widerman y Dayana, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: Con la declaración de este funcionario actuante, ciudadano VICTOR QUEVEDO, quien refiere estar de guardia y se traslado, con una comisión al sector de San Vicente en una camioneta Hilux por un enfrentamiento allí se encontraban unos funcionario en labores de investigación, cuando son sorprendidos resultando heridos tres funcionarios, uno fallece, los sujetos huyen con rumbo desconocido se procede a colectar 26 conchas de balas percutidas calibre 7.62x39 y el vehículo Ford explorer, y motivado a que el sitio es de alta peligrosidad y para el momentos que suscitaban fuertes precipitaciones no se pudo realizar la inspección del sitio, posteriormente se trasladan al hospital central de Maracay, a los fines de verificar el estado de salud en que se encontraban los funcionarios, se retiran al despacho, verificando el vehículo por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado iniciando la investigación. Ahora bien en relación a la ACTA DE INVESTIGACIÓN, realizada en el sector de 23 de enero calle Altagracia con la finalidad de ubicar la línea telefónica 0424 3462474 una vez en dicha dirección fuimos atendidos por una ciudadana , quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a la cual nos permitió el acceso la misma alego que la línea solicitada pertenece a su cuñado de nombre DEIBI y el mismo al notar la presencia policial emprende veloz huida por la parte de atrás de la vivienda no pudiendo entrevistarlo. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
12. De la Declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° 12.137.037 en su condición de Experto a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3380-20 que ríe la incierto 19 y 20 de la pieza II a las siguientes evidencias tres conchas y una bala suministrada por el área técnica según memorando T-588-2020. Evidencia suministrada dos conchas igual número de bala calibre 762x34mm presentando en su culote 539-07, una concha calibre 9mm presentando inscripción en su culote II-09 y una bala para arma de fuego calibre 762x51 la peritación se examinaron las piezas a través de un microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: las dos cochas calibre 7,62x39mm presentan características homogéneas respecto a las 29 cochas de las 48cochas calibre 7,62x39mm, es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 19 conchas, calibre 7,62x39mm restantes presentan características homogéneas respecto las 12 conchas calibre 7,62x39mm es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La concha calibre 9mm presenta características homogéneas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La bala calibre 7,62x61 suministrada como incriminada anexo a presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3381-20 que ríe la incierto 21y 22 de la pieza II según memorando número T589-20 videncia suministrada 23 conchas calibre 762x34mm y una concha perteneciente de una de las partes que compone de una bala calibre 9mm la peritación se examinaron las piezas a través de un microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: 11 conchas de las 23 conchas calibre 762x39mm son de características homogéneas respectos a las 29 conchas de las 48 conchas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 12 conchas de 762x39mm restantes presentan características físicas homogéneas respecto a las 19conchas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego. La concha calibre 9 mm presenta características homogéneas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3382-20, que ríela inserto 79 y 80 de la pieza I memorando T587-2020 a las evidencias 48conchas calibre 762x39. Una bala por arma de fuego calibre 762x 61. 4 balas por armas de fuego 9mm la peritación se examinaron las piezas a través de unos microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: 29 conchas de las 49 conchas calibre 762x39 presentan características homogéneas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 19 conchas calibres 762x39 mm restantes presentan características homogéneas respecto a las 12 conchas calibre762x39mm restantes es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La concha calibre 9mm fue percutida por una misma arma de fuego. Las balas calibre 7,62x51mm y las balas calibre 9 mm suministrados como incriminados se remite anexo presente. En las experticias 3380 y 3381 guardan similitud entre todos es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERCHO DE PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- las conchas experticiadas son comunes a un fal antiguamente un fusil, 2.- las conchas que guardan relación son entre las experticias nros. 3380 y 3381, 2.- en total las experticiadas fusil 73 y dos conchas 9 milímetros, 3.- la similitud es que fueron utilizadas las mismas armas. 4.- se concluyen sin poner en duda que las tres guardan relación. 5.- para llegar a la fina llegar a la final nos basamos en la huella de percusión es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.EDGAR ARCHILA, quien pregunta a lo que responde 1, yo determino con las evidencias suministradas que guardan relación las tres, 2.- yo no tenía el arma solo las evidencias que me fueron suministradas por eso puedo dar fe que guarda relación por las características homogéneas. 3.- las balas no presentan lesiones, 4.- fueron percutidas por una misma arma, 5.- las técnicas utilizadas para tal experticia fueron comparación y el instrumento utilizado fue el microscopio, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la presente declaración, rendida por el EXPERTO EN BALISTICA, ciudadano DENNY JARAMILLO, que dela peritación se examinaron las piezas a través de un microscopio de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: las dos conchas calibre 7,62x39mm, presentan características homogéneas respecto a las 29 conchas de las 48 conchas calibre 7,62x39mm, es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego, las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis logra la conclusión que las experticias 3380 y 3381 guardan similitud entre todos. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Con la declaración del ciudadano DETECTIVE YUANDER FUENTES titular de la cedula de identidad N° 25.314.609 CREDENCIAL 48626 en su condición EXPERTO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto la INSPECCION TECNICA Nro. 0362-2020 de fecha 9 de octubre 2020 la misma corre inserta folio 75 de la pieza II quien pasa a exponer que en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, servicio nacional de medicina y ciencias forenses, se encuentra sobre una camilla fija metálica destinadas para practicar necropsia el cadáver de una persona el cual tiene como vestimenta un suéter manga larga color negro con inscripción estampadas en una de las mangas que se lee cicpc, se halla seccionado e impregnado de sustancias de color pargo rojizo y un pantalón jean color negro también seccionado e impregnado de sustancias color pardo rojizo. Una vez desprovisto de la vestimenta se procede a practicarle examen físico del cadáver pertenece a sexo masculino, piel blanca, cabello liso ondulado largo color negro, ojos grandes color pargo oscuro, cejas largas poblada, nariz grande respingada, boca grande, labios delgados, bigotes rasurado barba abundante. Se realiza la respectiva macrodáctila al cadáver quedando identificado Franyelo Javier Pérez Álvarez, es todo. SEGUIDAMENTE se le pone de visto y manifiesto acta de inspección técnica de numero 0365 de fecha 10 de noviembre del 2020 que riela inserto en el folio 80 de la pieza II a vehículo MARCA CHERRY, MODELO ORINOCO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO , PLACA 13A2A5F, se procede a inspeccionar al área externa presentando en el parabrisas delantero 10 orificios producido de mayor a menos fuerza molecular, en el capo se observa 5 orificios producido por una fuerza de mayor a Menos fuerza molecular, en la platina del capo un orificio producido de mayor a menos fuerza molecular, en el parachoques delantero dos orificios producido de mayor a menos fuerza molecular, en farol lateral derecho un orifico por lo mismo en el guardafangos un orificio producido de mayor a menos fuerza molecular, en la puerta ocho orificios por la fuerza de mayor a menos fuerza molecular, 22 impacto por la fuerza de mayor a menos fuerza molecular. así mismo se encontró rastros de masa cefálica, quedando el vehículo de mal estado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ , quien pregunta a lo que responde 1.- la fecha fue el 09 de octubre de 2020, 2.- no me encontraba solo estaba en compañía del investigador .3.- el cadáver quedo identificado como Franyelo Javier Pérez Álvarez cedula de identidad N° V-20.781.626 adscrito a la división contra extorsión , 4.- la fecha de la inspección del vehículo fue el día 10 de noviembre de 2020 , 5.- las características del vehículo son MARCA CHERRY, MODELO ORINOCO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO , PLACA 13A2A5F, 6.- las evidencias externas que presentaba orificios por arma de fuego 40 en total, además tenía abolladuras. 7.- dentro del vehículo las evidencias eran manchas de sustancias hemática en el asiento del chofer. 8.- no se dejó plasmado en acta otra evidencia es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde: 1R.- tengo dos años en la institución, 2R.- el día fue el 09 de octubre de 2020. 3R: observe 06 heridas en el cadáver, 4R.- la inspección del vehículo se realizó en la delegación de caña de azúcar sector 9. 5R.- la del sitio de los hechos no se pudo realizar era san Vicente es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO, quien pregunta a lo que responde: 1R.- el cadáver tenía orificios múltiples, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo¨
VALORACION: De la declaración del funcionario YUANDER FUENTES, quien realiza inspección en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, servicio nacional de medicina y ciencias forenses, donde se encuentra sobre una camilla fija metálica destinadas para practicar necropsia el cadáver de una persona, el cual tiene como vestimenta un suéter manga larga color negro con inscripción estampadas en una de las mangas que se lee cicpc, se halla seccionado e impregnado de sustancias de color pargo rojizo y un pantalón jean color negro también seccionado e impregnado de sustancias color pardo rojizo. Una vez desprovisto de la vestimenta se procede a practicarle examen físico del cadáver pertenece a sexo masculino, piel blanca, cabello liso ondulado largo color negro, ojos grandes color pargo oscuro, cejas largas poblada, nariz grande respingada, boca grande, labios delgados, bigotes rasurado barba abundante. Se realiza la respectiva macrodáctila al cadáver quedando identificado Franyelo Javier Pérez Álvarez. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Con la declaración del ciudadano NICK TUPANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.153.436 credencial 47893, quien se le toma juramento y pasa a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela inserto en el folio 12 de la pieza I de la presente causa, quien explica que se trasladó hasta el servicio de anatomía patológica en la sede de la morgue a fin de presenciar acto de necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ABIECER RODRIGUEZ de 43 años de edad cedula de identidad n° 13.720.310 procedí a entrevistarme con el DR ROLANDO HINOJOSA, medico Anatomopatólogo de guardia, al que acompaño hasta la sala de autopsia donde el auxiliar MIGUEL ALAMO, procede a realizar las incisiones en las tres cavidades de estudio concluyendo que presentó LESION CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO ABIERTO DEBIDO AL PASO UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde 1.- dos fallecidos, es todo¨¨
VALORACION: De la declaración del funcionario NICK TUPANO, se evidencia que fue quien estuvo presente al momento que le practican la necropsia de ley al cadáver del ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de JOSE RODRIGUEZ, que se encontraban dos fallecidos, pero solo presenció una necropsia, de uno de ellos. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Con la declaración del ciudadano DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-24.930.243 credencial 47021 EXPERTO EN TELEFONIA. a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSE que riela inserto en el folio 133 en adelante quien expone esto inicia el dia 13 de noviembre de 2020 cuando se recibe respuesta de la empresa de telefonía MOVISTAR Y DIGITEL en relaciona los históricos de llamadas en fecha 09-11-.2020 de las antenas ubicadas en las siguientes direcciones 1.- AVENIDA LAS DELICIAS ENTRE ARTURO Y EL SUPERMERCADO REGIONAL, 2.- EDIFICIO BANVENEZ, CENTRO FINANCIERO SITUADO EN LA AV LAS DELICIAS ENTRE LAS CALLES LOS PIN (ANTENA CENTRO MEDICO) 3.- LA FLORESTA CON CALLE LOS NISPEROS, (ANTENA HCM) 4.- CENTRO SOCIAL CASA LOOS ANDES, 2.- CASA LOS ANADES CALLE SUCRE, 6.- AV RAMON NARVAEZ ENTRE AV BOLIVAR Y MIRANDA, 7.- AV BOLIVAR SECTOR TAPA TAPA, 8.- CARRETERA NACIONAL TOCORON PARCELA 51 CERCA DE LA ANTENA CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA. 9.- TERRENOS FRENTE A HOLCIN DE ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE, 10.- ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE B II SITUADO EN LA CALLE E PARCELA 63, nos dirigimos al sitio de los hechos a realizar las pruebas correspondientes a fin de determinar el número que apertura en las celdas, el recorrido de la camioneta desde san Vicente hasta las delicias , el día 13 -11-20 se recibieron las respuestas del histórico de llamadas desde las 09 de la mañana hasta las 06 de la tarde m caso en san Vicente donde la misma camioneta son los mismos actuantes de lo ocurrido a la ambulancia, el análisis telefónico que tuviera comunicación con la antena de san Vicente en la calle parcela, el día 06-11 hieren a ABIECER queda en el HCM desde ese día hasta el día 09 se inician las investigaciones pruebas de llamadas antenas de Tocorón en el análisis la relación de llamadas , ahora bien en las antenas solo obtenemos los 25 números telefónicos de mayor sospecha entre ellos el de Carmen Josefina vemos el propietario mas no el portador de la línea telefónica, a las 04 de la tarde sale de san Vicente hacia el sitio del suceso da un recorrido trae un comportamiento solo con un número Digitel de Tocorón, no tenía comunicación en meses, la nueva comunicación solo desde ese día el numero 04128962510 ubicación Tocorón da con un recluso de Tocorón antes, durante y después del hecho es el número, es el principal actuante del hecho, el número de Tocorón lo analizamos y llegamos a la conclusión de que para obtener la hora exacta quienes iban tenían que tener un contacto una persona dentro del HCM, otro análisis comportamiento extrañó el numero 0412 4627964 Widerman Ernesto, se solicita la relación los meses anteriores del hecho no va a Tocorón, comunicación con una persona de Tocorón dentro del penal ya que la celda es de allí, justo el día del hecho con ese número, lo más irregular es que luego del hecho ese día alas 9 se traslada a Tocorón, el día 05 de octubre comunicación directa con dos personas es decir lo llamaba el recluso de Tocorón a la enfermera es decir un triángulo de llamadas , ahora bien el número del de la camioneta solo comunicación con el recluso de Tocorón, en el penal hay dos personas que se comunican , se entrevista a la persona y manifiesta que tenía comunicación con el acusado le decía que pasaba en el hospital , que situación había con el policía, una vez que manifiesta dice que también tenía comunicación con una enfermera con un numero Movilnet 0416 8582204, llamadas con Widerman, un triángulo y el número que apertura con Tocorón y con el recorrido de san Vicente al lugar de los hechos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1R.- es investigación no la realice yo solo eso es un equipo de trabajo con varios compañeros, 2R.- esas pruebas consistentes en que es una herramienta de investigación penal, 3R.- la misma es de orientación, 4R.- para determinar la ubicación del abonado A con el abonado B. mediante un análisis de filtraje, 5R.- determinando si es frecuente o no. 6R.- dicha experticia refleja el análisis telefónico. 7R.- ahora bien las pruebas de llamadas son para ubicar a que antena se encuentra comprometida la ubicación, 8.- por lo menos si en ese momento no hay luz ya pasa a comprometer otra antena que le quede cerca, 9.- las pruebas de llamadas ubican la antena que dan con el sitio, 10.- la investigación comienza con el análisis de la antena un primer hecho la ambulancia frente a La Floresta , segundo el hecho fortuito ocurrido en san Vicente, atentado era contra Abiecer de la comisión de extorsión pasa lo que sucede y muere el funcionario en san Vicente, tres días antes hieren Abiecer, pero todo está relacionado desde el momento que cae herido, 11.- el primer abonado que se consigue ingresa a Tocorón con un recluso sale a comprar unos zapatos tiene comunicación con el que hace el recorrido de la camioneta , mantiene comunicación con Efraín siendo este el primero, luego el número de Widerman el portaba dos chip en un mismo equipo 12.- se verifico la telefonía, 13.- se realizaron las llamadas y una vez que llega el oficio el día 14-11-20 el número que se comunicaba con el que hacía el recorrido era el que vendía los zapatos, con el recluso de Tocorón, se ubica la antena del barrio los olivos Widerman se comunicaba con el recluso y con dos personas masa la entrevistada y Dayana. 14.- Widerman tenía comunicación con el H mayor. 15.- el número 0412 4029999 se pidió la relación de llamada mas no a quien le pertenece, 16.- Widerman participo en los hechos con la persona entrevistada que se le reserva el nombre por su seguridad ella manifestó que es del tren de Aragua. 17.- se determina que Dayana participo y que tenían comunicación luego que fuera aprehendido Widerman, 18.- la comunicación entre ellos no era muy frecuente en meses anteriores es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO, quien pregunta a lo que responde 1.- análisis de llamadas no es lo mismo que un vaciado de contenido, el análisis es solo la relación de las llamadas solo entrantes y salientes , 2.- no se visualiza mensaje de texto, 3.- se entrevistó a la persona acerca de los dos números, 4.- los autores materiales están en Tocorón. 5. Lo que llama la atención es que Widerman no había ido a Tocorón. 6.- se va 04 días para Tocorón, después de lo ocurrido es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG.EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde, 1.,- tengo 05 años entre como detective y ahora en telefonía , 2.-solo el análisis de los números llamadas entrantes y salientes ya que los imputados borran los mensajes , 3.- si se realizó la solicitud de las empresas telefónicas, 4.- yo no entreviste a Dayana, 5.- cuándo ocurre lo de la ambulancia que muere el funcionario se van huyendo a san Vicente para pasar en lancha a Tocorón 6.- se pidieron 03 horas antes del hecho y tres horas después 7.- fueron muchos números telefónicos 8.- en una hora pueden aperturar muchos números telefónicos8.- la antena de la floresta cubre varios sectores es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- relación de llamada con el que hace el recorrido de la camioneta el que lo utiliza no es el propietario el solo recibe órdenes, el otro mantiene comunicación con el H mayor, que corresponde al pran de Tocorón, Dayana con Widerman, es todo¨
VALORACION: De la declaración del funcionario JOSE ALEJANDRO RUIZ, se evidencia claramente en el ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSE, que el día 13 de noviembre de 2020, recibe respuesta de la empresa de telefonía MOVISTAR y DIGITEL en relación a los históricos de llamadas en fecha 09-11-2020, de las antenas ubicadas en las siguientes direcciones 1.- AVENIDA LAS DELICIAS ENTRE ARTURO Y EL SUPERMERCADO REGIONAL, 2.- EDIFICIO BANVENEZ, CENTRO FINANCIERO SITUADO EN LA AV ENIDA LAS DELICIAS ENTRE LAS CALLES LOS PIN (ANTENA CENTRO MEDICO) 3.- LA FLORESTA CON CALLE LOS NISPEROS, (ANTENA HCM) 4.- CENTRO SOCIAL CASA LOS ANDES, 2.- CASA LOS ANDES, CALLE SUCRE, 6.- AVENIDA RAMON NARVAEZ ENTRE AV BOLIVAR Y MIRANDA, 7.- AVENIDA BOLIVAR SECTOR TAPA TAPA, 8.- CARRETERA NACIONAL TOCORON PARCELA 51 CERCA DE LA ANTENA CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA. 9.- TERRENOS FRENTE A HOLCIN DE ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE, 10.- ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE B II SITUADO EN LA CALLE E PARCELA 63, que se dirige al sitio de los hechos a realizar las pruebas correspondientes a fin de determinar el número que apertura en las celdas, el recorrido de la camioneta desde san Vicente hasta Las Delicias, que el día 13-11-20, se recibieron las respuestas del histórico de llamadas desde las 09 de la mañana hasta las 06 de la tarde, en el caso en San Vicente donde la misma camioneta, con los mismos actuantes de lo ocurrido a la ambulancia, el análisis telefónico que tuviera comunicación con la antena de san Vicente en la calle parcela, el día 06-11 hieren a ABIECER, queda en el HCM, iniciando desde ese día hasta el día 09, las investigaciones pruebas de llamadas antenas de Tocorón en el análisis la relación de llamadas, ahora bien en las antenas solo obtenemos los 25 números telefónicos de mayor sospecha entre ellos el de Carmen Josefina vemos el propietario mas no el portador de la línea telefónica, a las 04 de la tarde sale de San Vicente hacia el sitio del suceso da un recorrido trae un comportamiento solo con un número Digitel de Tocorón, no tenía comunicación en meses, la nueva comunicación solo desde ese día el numero 04128962510, ubicación Tocorón da con un recluso de Tocorón antes, durante y después del hecho es el número, es el principal actuante del hecho, el número de Tocorón lo analizamos y llegamos a la conclusión de que para obtener la hora exacta quienes iban tenían que tener un contacto una persona dentro del HCM, otro análisis comportamiento extrañó el numero 04124627964, portador Widerman Ernesto, se solicita la relación los meses anteriores del hecho no va a Tocorón, comunicación con una persona de Tocorón dentro del penal ya que la celda es de allí, justo el día del hecho con ese número, lo más irregular es que luego del hecho ese día a las 9 se traslada a Tocorón, el día 05 de octubre mantiene comunicación directa con dos personas, es decir llamaba el recluso de Tocorón, a la enfermera, es decir un triángulo de llamadas, ahora bien el número del de la camioneta solo mantenía comunicación con el recluso de Tocorón, en el penal hay dos personas que se comunican, se entrevista a la persona y manifiesta que tenía comunicación con el acusado le decía que pasaba en el hospital, que situación había con el policía, una vez que manifiesta dice que también tenía comunicación con una enfermera con un numero Movilnet 0416 8582204, llamadas con Widerman, un triángulo y el número que apertura con Tocorón y con el recorrido de san Vicente al lugar de los hechos. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Con la declaración del ciudadano DR. JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V- 2.849.362 , MEDICO ANATOMOPATOLOGO , quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 356-0508-00649-20 que riela inserto 252 Y 253 de la pieza IV de la presente causa quien pasa a deponer: la misma fue realizada por el Dr. Rolando Inojosa, titular de la cedula de identidad n° 18.701.079 al ciudadano de nombre : FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ , cedula v-20.781.626, Muerte: 09-11-2020, Autopsia: 09-11-2020, Edad: 30 años, Sexo: masculino, Raza: mestiza, N° de autopsia: 1094-20. Examen externo: cadáver sexo masculino 1,79 cm de estatura , de constitución regular , piel blanca, cabeza asimétrica, cabello liso corto negro, , ojos cerrados pardo claro , tabique centrado , bigote rasurado, barba presente dentadura completa, cuello centrado , tórax simétrico, abdomen blando , extremidades simétricas eutroficas, genitales externos de aspecto y configuración normal lividez móviles región dorsal, rigidez en fase instauración , data de muerte de 03 a 12horas. Quien presenta dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego: Orificio de entrada: sin tatuaje de bordes irregulares invertido localizado región parietal derecho de 7*5 cm de diametr con orificio de salida de bordes irregulares evertido localizado en región pareto temporal izquierdo de 10*9 cm de diámetro , con trayecto horizontalizado arriba abajo, derecha izquierda. Orificio de entrada (01) sin tatuaje de bordes regulares invertido localizado. Región dorsal izquierda a nivel intraescapular a 3 cm cuerpo vertebral torácico 5 con orificio de salida de bordes irregulares invertidos localizada región dorsal a 1 cm línea axilar , posterior a nivel 10° arco intercostal de 3*2 cm de diámetro con trayecto atrás hacia adelante, arriba abajo. Derecha izquierda. 02 excoriaciones lineales localizada. Región hombro izquierdo y una región infraescapular izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: fractura hueso frontal izquierda. Fractura hueso pareto temporo izquierdo. Fractura parieto parietal temporal Occipital derecho. Estallido de masa encefálica, CUELLO: sin lesiones aparentes. TORAX: laceración lóbulo inferior pulmón izquierdo. ABDOMEN: Perforación Bazo. PELVIS: sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: fracturas cresta iliaca izquierda. CONCLUSIONES: cadáver masculino de 30 años de edad quien fallece. Estallido de masa encefálica debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto con lesión de cerebro debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto. CAUSA DE LA MUERTE: Estallido de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- dos heridas, 2.- el recorrido intraorganico del cráneo de arriba hacia abajo , de derecha a izquierda , 3.-el efecto de la herida hemorragia que produce la muerte es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde: 1.de las dos heridas la bala tuvo salida es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 356-0508-1153-20 que riela inserto en el folio 45 de la pieza IV de la presente causa quien pasa a deponer: la misma fue realizada por el Dr. Rolando Inojosa, titular de la cedula de identidad n° 18.701.079 al ciudadano de nombre : JOEL ABIECER RODRIGUEZ ARTEAGA , cedula v-13.720.310, Muerte: 09-11-2020, Autopsia de fecha: 09-11-2020, Edad: 42 años, Sexo: masculino, Raza: mestiza, N° de autopsia: 1095-20. Examen externo: cadáver sexo masculino de constitución gruesa, piel blanca, cabeza asimétrica, cabello liso corto, ojos claro pardo, tabique centrado , bigote y barba rasurada, boca cerrada, dentadura completa, cuello centrado , tórax simétrico, abdomen blando , extremidades asimétricas en miembro inferior derecho a nivel de piernas (tibia y peroné) genitales externos de aspecto y configuración normal lividez móviles región dorsal, rigidez en fase restauración, data de muerte de 03 a 12horas. Quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego: A) 01 orificio de entrada contacto de bordes irregulares estrellado, invertido signo Hoffman localizado en región temporal izquierdo sin orificio de salida , alojándose y recuperando proyectil en región parietal derecha con trayecto horizontalizado abajo –arriba , izquierda – derecha . B) 01 orificio de entrada sin tatuaje, antiguo con hematoma amplio, de bordes regulares, invertido, localizado en región hombro derecho a nivel tercio superior sin orificio de salida, alojándose y recuperado proyectil blindado en región escapular izquierda con trayecto horizontalizado arriba-abajo, derecha- izquierda . C) 01 orificio de entrada sin tatuaje, bordes regulares invertido localizado en tercio medio brazo izquierdo cara externa sin orificio de salida, alojándose proyectil fragmentado, cara externa antebrazo izquierdo con trayecto horizontalizado arriba-abajo, derecha-izquierda. D) 14 heridas de bordes irregulares por fragmentos de esquirla localizadas (04) en cara anterior tercio inferior de antebrazo derecho (01), en región lumbar izquierda ((03) en cara externa del glúteo derecho, cara posterior tercio inferior del muslo derecho, (02) cara anterior del muslo derecho, (01) en cara externa lateral tercio medio pierna izquierda. E) Quemadura 45% de superficie corporal de 1er y 2do grado, localizadas en región posterior del hemitorax izquierdo, región hombro izquierdo, región glúteo izquierdo, región posterior muslo y pierna derecha e izquierda. F) Toracotomía explorativa localizada en hemitorax derecho a nivel 5to espacio intercostal. EXAMEN INTERNO: CABEZA: fractura fronto parieto temporal izquierda. Fractura parietal derecha. Factura occipital derecha e izquierda. Hematoma subdural fronto temporal izquierda. Hemorragia subaracnoidea. Lesión cerebro. CUELLO: sin lesiones macroscópicas a describir. TORAX: laceración pulmón derecho lóbulo inferior. ABDOMEN: sin lesiones macroscópicas a describir. PELVIS: sin lesiones macroscópicas a describir. EXTREMIDADES: fracturas en tercio medio pierna derecha, hueso tibia y peroné. CONCLUSIONES: cadáver masculino de 42 años con lesión de cerebro debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto, producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. CAUSA DE LA MUERTE: lesión de cerebro debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto producido por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego. NOTA: se colecta proyectiles, 02 blindado, 01 deformado o esquirla variadas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1. La causa de la muerte LESION CEREBRAL POR EL PASO DEL PROYECTIL, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO quien pregunta a lo que responder 1.- si ellos describen todo en una hoja de evolución es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA quien pregunta a lo que responde: 1.- no hay informe médico anterior que especifique que fue lo que le hicieron es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo”
VALORACIÓN: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. ROLANDO INOJOSA, informando que en relación al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ, expuso que ”… CAUSA DE LA MUERTE: Estallido de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego …”, causando su muerte una hemorragia interna. quien reconoció el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 1094-20, de fecha 09-11-20, asi mismo depone sobre el Protocolo de Autopsia N° 1095-20, de fecha 09-11-2020, informando que en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL ABIERCER RODRIGUEZ ARTEAGA, expuso que “CAUSA DE LA MUERTE: lesión de cerebro debido a traumatismo craneoencefálico severo abierto producido por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego. NOTA: se colecta proyectiles, 02 blindado, 01 deformado o esquirla variadas.” Causando su muerte una lesión cerebral por paso de proyectil…” mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.” la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente adminiculadas estas deposiciones con la de del funcionario NICK TUPANO, que fue quien estuvo presente al momento que le practican la necropsia de ley al cadáver del ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de JOSE RODRIGUEZ, que se encontraban dos fallecidos, pero solo presenció una necropsia, de uno de ellos, además de las pruebas documentales: con certificado de acta de defunción y protocolos de autopsia nros. 1094-20 y 1095-20, de fecha 09-11-2020, de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANYELO PEREZ y JOEL RODRIGUEZ, suscrita por el Dr. ROLANDO HINOJOSA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, pruebas estas que técnicamente demuestran la corporeidad del delito imputado, es decir el delito de HOMICIDIO y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. Con la declaración de la ciudadana PRISCILA AYALA titular de la cedula de identidad v- 15.710.664 SUSTITUTO EXPERTO EN TELEFONIA quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA que riela inserto en el folio 256-28 de la pieza IV de la presente causa quien pasa a deponer lo siguiente: buenas tardes el motivo es el reconocimiento de las evidencias fotográficas se reconoce que el mismo contiene 14 videos en formato MP 4, almacenados en DVD que son los discos comunes, la fijación fotográfica empleando el sistema operativo que arrojo como resultado archivos digitales. En relación con el informe 3504-20 se deja plasmado que solicitan fijaciones fotográficas las evidencias son tres (03) discos pero que no se pudo realizar la coherencia técnica debido a que la unidad lectora de CD- DVD-ROM del equipo de computación no posee esa información, siendo imposible realizar la peritación es todo. . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 29° ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1.- no fui el experto que la realizo solo soy sustituto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CAROLINA ROMERO no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDGAR ARCHILA no tengo preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana PRISCILA AYALA, quien depone en sustitución de la EXPERTO EN TELEFONIA, manifestando que las eviudencias fotográficas, contienen 14 videos en formato MP4, pero que de las mismas no se pudo realizar la coherencia técnica ya que la unidad lectora del CD-DVD-ROM del equipo de computación no posee esas información, siendo imposible realizar la peritación. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO PIERRE BATAILLE, cursa inserta al folio 02 vto y 3 vto, de la pieza I de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del traslado de la comisión hacia la URBANIZACION LA FLORESTA, JOSE MARIA VARGAS, ADYACENTE AL IPASME, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de verificar la información contenida en la Transcripción de Novedades. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia del traslado a la siguiente dirección: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR JAVILLA, CALLE LA CONVERTIDORA ROYAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LAS TACARIGUAS, MUNICIPO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar las pesquisas e inspección técnica. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3.-ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0364-2020, de fecha 09-11-2020, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, suscrita por los funcionarios DETECTIVES COMISARIA ISBETH APONTE, INSPECTOR JEFE YORKARINA ALFONZO, INSPECTOR AGREGADO DENNYS JARAMILLO, DETECTIVE AGREGADO ANGELITH MONTAÑO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección a un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de baja intensidad y temperatura ambiente fresca, correspondiente a un tramo de vía pública, con las correspondientes fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0361-2020, DE FECHA 09-11-2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YUANDER FUENTES y DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, insertas a los folios 63 al 69, pieza I de la presente causa
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, encontrándose sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (01) persona quien en vida respondiera al nombre de JOEL ABIESER RODRIGUEZ ARTEAGA, de posición cubito dorsal, con las correspondientes fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0362-2020, DE FECHA 09-11-2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YUANDER FUENTES y DETECTIVE AGREGADO VICTOR QUEVEDO, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05 y 06
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó la inspección en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, encontrándose sobre una camilla metálica fija de las destinadas para practicar necropsias, el cadáver de una (01) persona quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ, de posición cubito dorsal, con las correspondientes fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-365, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES, CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza inspección técnica policial al vehículo Chery, modelo Orinoco, color Blanco, placa 13A2A5F, el cual se encontraba en el sitio del suceso. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° T-0368-2020, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza inspección técnica policial al vehículo Explorer, marca Ford, color Azul, clase Camioneta, placas MFT24H. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8. ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVER PEREZ ALVAREZ, cedula de identidad N° V-20.781.626.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que deja constancia de la CAUSA DE LA MUERTE: ESTALLIDO DE LA MASA ENCEFALICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO ABIERTO PRODUCIDO POR EL PASO PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9. ACTA DE ENTERRAMIENTO, de quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVER PEREZ ALVAREZ, cedula de identidad N° V-20.781.626, folio 12, pieza II de la presente causa
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita la sepultura del cadáver quien en vida respondiera al nombre de FRANYELO JAVIER PEREZ ALVAREZ. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el DETECTIVE RONALD HUMBRIA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en actas del traslado a la dirección: AVENIDA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de colectar 3 registros fílmicos correspondientes a las cámaras de seguridad de los siguientes establecimientos Centro Médico Maracay, Ven 911 y el local restaurant Omerta. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3397-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practica a la evidencia correspondiente a dos segmentos de gasa, marcados con las letras Ay B concluyendo que la muestra signada con el número 1 es de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo debido a la falta de los reactivos necesarios para tal fin. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3400-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita mediante esta evidencia (correspondiente a SHORT), concluyendo que las manchas presentes en la muestra son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo debido a la falta de los reactivos necesarios para tal fin, las soluciones (orificios), presentes en la superficie de la pieza son producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, y que no se determina la presencia de iones y oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3382-20, suscrita por los funcionarios DENNYS JARAMILLO y NELSON APONTE.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita mediante esta comunicación la experticia. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la correspondiente a cuarenta y ocho (48) conchas y (5) balas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° T-094-20, DE FECHA 10-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YUANDER FUENTES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita al reconocimiento de tres folletos colectados. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3396-20, suscrita por los funcionarios DENNYS JARAMILLO y NELSON APONTE.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó experticia balística correspondiente a tres (3) conchas, una (1) bala percutida y 2 segmentos de blindaje. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 5083-18, DE FECHA 10-11-2020, por la funcionario ANGELITH MONTAÑO
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita el levantamiento planimétrico, en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORESTA, AVENIDA JOSE MARIA VARGAS, VIA PUBLICA ADYACENTE AL IPASME, MUNICIPIO GORARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
17. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3398-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó experticia hematológica a dos segmentos de gasa marcados con las letras A y B, concluyendo que la muestra signada con el número 1 es de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo debido a la falta de los reactivos para tal fin. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
18. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3399-20 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA GENESIS ADARMES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se practicó experticia hematológica a las evidencias SWEATER y PANTALON, concluyendo que las manchas presentes en las muestras son de naturaleza hemática, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo debido a la falta de los reactivos necesarios para tal fin, las soluciones de continuidad (orificios), presentes en la superficie de la pieza son producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego y que no se determina la presencia de iones y oxidantes )nitratos y nitritos) componentes características de las deflagración de la pólvora. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO N° 1060-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO e INSPECTORA ANDRELLY NAVAS.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se le practica experticia de reconocimiento legal al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, CLASE SPORTWAGON, PLACA MFT24H. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO DE VEHÍCULO N° 1066-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario HENDRICK IBARRA y MIGUEL FLORES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se le practica experticia de reconocimiento legal al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C350, COLOR BLANCO, PLACA A87AO6A. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHÍCULO N° 1059-20 DE FECHA 16-11-2020, suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO e INSPECTORA ANDRELLY NAVAS
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se le practica experticia de reconocimiento legal al vehículo MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA 12A2A5F. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
22. EXPERTICIAS QUIMICAS DE NITRITOS Y NITRATOS Y FISICA NRO. 9700-064-DC-3412-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscita por los funcionarios LCDO. JUAN CARLOS FLORES y LCDA. ISMELDA YANES.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza EXPERTICIA QUIMICA Y FISICA a un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA 12A2A5F. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
23. EXPERTICIAS QUIMICAS DE NITRITOS Y NITRATOS Y FISICA NRO. 9700-064-DC-3414-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscita por la funcionaria DETECTIVE JEFE GENESIS ADARMES, inserta a los folios 17 vto y 18 vto, pieza II de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza EXPERTICIA QUIMICA Y FISICA a un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: SPORT WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS: MFT-24H. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
24. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3405-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA, inserta del folio 23 al 32 y sus vtos, pieza II de la presente causa .
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que corresponde a la trayectoria balística, a un vehículo CLASE SEDAN, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS: 13A2A5F. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
25. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3406-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA, inserta del folio 34 al folio 35 y vtos, pieza II de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que corresponde a la trayectoria balística a un vehículo: CLASE: SPORT WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS: MFT-24H. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
26. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-3407-2020 DE FECHA 10-11-2020, suscrita por la funcionaria EXPERTA SARA CABRERA, inserta del folio 90 al 97 y sus vtos, pieza I de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que corresponde a la trayectoria balística a un vehículo: CAMION CARGA AMBULANCIA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS: A86A06A. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
27. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 0390 DE FECHA 11-11-2020, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 Y 11 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ISAURA PINTO, DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, DETECTIVE VICTOR QUEVEDO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del traslado de la comisión a la siguiente dirección: BARRIO SAN VICENTE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE INDUSTRIAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a los fines de realizar inspección policial al sitio del suceso, siendo recolectado un fragmento de plomo como una de las evidencias de interés criminalísticas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
28. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 3430-20 DE FECHA 11-11-2020, suscrito por el funcionario NIXON DALE.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó el levantamiento planimétrico en la siguiente dirección: BARRIO SAN VICENTE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE INDUSTRIAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE PATRICIA CARDENAS.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se trasladó a la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE CON CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de colectar tres (03) registros fílmicos correspondientes de las cámaras de seguridad de los siguientes establecimientos: Seguros Hispana, local comercial Farma Salud, local comercial ubicado en la avenida Sucre y la estación de ser vicio Ramón Narváez. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
30.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-3445-20, DE FECHA 13-11-2020, suscrita por los funcionarios DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE, inserta del folio 122 al 123 y sus vtos, pieza I de la presente causa.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza experticia balística criminal, a 10 conchas calibre 5.56x45 milimetros, 14 conchas calibre 9 milimetros Parabellum, 11 conchas calibre 7.62x39 milimetros, 1 proyectil y un blindaje. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
31.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-3449-20, DE FECHA 13-11-2020, suscrita por los funcionarios DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realiza experticia balística criminal a diez (10) conchas calibre 9 milímetros parabellum con una inscripción donde se lee ´WIN 9MM LUGER´, nueve (9) conchas calibre 9 milímetros parabellum. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
32. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 13-11-2020.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la presente acta se relaciona con el histórico telefónico de llamadas de fecha 09-11-2020 de las empresas de telefonía MOVISTAR, MOVILNET, DIGITEL, según oficios nro. 0369-475, 0369-476, 0369-477, 0369-478, 0369-479, 0369-480, 0369-481 de las antenas 8bicadas en las direcciones descritas en la presente acta. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
33. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se solicita a la empresa de telefonía DIGITEL, según oficio número 0369-482, datos filiatorios e historial telefónico de los números 0412-4324633, 0412-4358304, 0412-4029999, 0412-4865255, 0412-4457334, 0412-8940400, 0412-4479572, los cuales son importantes para la investigación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
34. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se solicita a la empresa de telefonía DIGITEL, según oficio número 0369-483, datos filiatorios e historial telefónico de los números 0412-4412831, 0412-8962510, 0412-0439358, 0412-4752565, 0412-4627964, 0412-4343384, los cuales son importantes para la investigación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
35. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se solicita a la empresa de telefonía MOVISTAR, según oficio número 0369-485, datos filiatorios e historial telefónico de los números 0414-4825882, 0424-3053992, 0424-3381288, 0424-3707829, 0424-3310955, 0414-4535863, los cuales son importantes para la investigación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
36. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 14-11-2020.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se solicita a la empresa de telefonía MOVILNET, según oficio número 0369-486, datos filiatorios e historial telefónico de los números 0426-5309189, 0416-8582204, 0426-1870072, 0416-5442045, los cuales son importantes para la investigación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
37. ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA FORENSE, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ, DE FECHA 15-11-2020
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se solicita a la empresa de telefonía MOVISTAR, según oficio número 0369-485, de fecha 15-11-2020, datos filiatorios e historial telefónico de los números 0424-3092606, 0424-3674403, 0424-3360669, 0424-3251437, 0414-0508499, 0424-3371442, los cuales son importantes para la investigación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
38. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-11-2020, suscrita por el DETECTIVE PIERRE BATAILLE.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se acredita el traslado a la siguiente dirección: SECTOR LOS OLIVOS, CALLE SANTOS MICHELENA, CASA NUMERO 23, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, para la búsqueda y aprehensión del ciudadano ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA, y posterior búsqueda y aprehensión de la ciudadana DAYANA RUTH CHACIN PALMA. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
39. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-064-T-0107-20, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIAN.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que el presente reconocimiento técnico, se le realiza a un equipo móvil, vaciando su contenido (AGENDA TELEFONICA). La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
40. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0508-1153 DE FECHA 17-11-2020, suscrito por el DR, ROLANDO INOJOSA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la causa de la muerte: LESION DE CEREBRO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENFALICO SEVERO ABIERTO PRODUCIDO POR EL PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
41. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0508-00649-20 DE FECHA 17-11-2020, suscrito por el DR, ROLANDO INOJOSA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la causa de la muerte: ESTALLIDO DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO ABIERTO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que en fecha 09-11-2020, se dio inicio a Investigación Penal, ante EL EJE DE HOMICIDIOS del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en virtud que en esa misma fecha ese cuerpo policial tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, quienes se trasladan hasta la URBANIZACION LA FLORESTA, JOSE MARIA VARGAS, ADYACENTE AL IPASME, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de verificar una información antes plasmada en dicha transcripción de novedad, y de ser verdadera, practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de tal hecho punible. Una vez ubicados en la referida dirección se pudo observar comisión de la policía del estado Aragua, adscritos a la estación de Girardot, al mando del funcionario comisionado jefe Dorante Herbez, resguardando el lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, en tal sentido manifestó le había informado el chofer de la ambulancia: “Que el día de hoy como a las 04:10 horas de la tarde, el supervisor jefe Abiecer Rodríguez fue trasladado para el Centro Médico Maracay, estado Aragua, para que se realizaran unos exámenes, por lo que cuando venían de regreso fueron interceptados por un vehículo clase camioneta, color Azul, marca Ford, modelo EXPLORER, placa: MFT-24H, donde descendieron tres sujetos armados, quienes vestidos con chalecos anti balas y con armas largas, disparan contra la ambulancia logrando herir a sus tres (03) tripulantes, huyendo del hecho sin rumbo desconocido, por lo que al escuchar las detonaciones los funcionarios adscritos a la seguridad del hospital central de Maracay, se apersonan hasta el sitio, trasladando a las victimas heridas hasta dicho nosocomio, donde el supervisor jefe Abiecer Rodríguez, fallece luego de su ingreso, por lo que procedí a informar a la Base de Investigaciones de Homicidios, posteriormente estos sujetos se trasladaron hasta el BARRIO SAN VICENYE, SECTOR JAVILLA, CALLE LA CONVERTIDORA ROYAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, cuando en esa misma dirección se encontraban unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Base anti extorsión. Quienes hacían trabajos de campo e investigación cuando son sorprendidos por estos sujetos quienes de igual forma descienden del vehículo en mención abriendo fuego y haciendo uso de armas largas contra la comisión resultando heridos 03 funcionarios y una civil. Huyendo del sitio con rumbo desconocido y los heridos trasladados al hospital central de Maracay, donde el detective jefe Franyelo Pérez fallece como consecuencia de las heridas producidas por el paso del proyectiles emitidos por arma de fuego. Ahora bien, en el transcurso de la investigación realizada por el Eje de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la instrucción del ministerio público, se pudo determinar, que en fecha 09-11-2020, un sujeto identificado como ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 12-03-1973, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS OLIVOS, CALLE SANTOS MICHELENA, CASA NUMERO 23, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRADOT, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.985.344, fue la persona que se encargó de informar y coordinar el homicidio del ciudadano Abiecer Rodríguez cuando en fecha 09-11-2020, recibió una llamada de parte del pan de Tocorón, apodado ”El niño Guerrero”, indicándole que necesitaban matar a un policía de apellido ABIECER, que se encontraba hospitalizado en el hospital central de Maracay, le colgaron y este a su vez llamo a la ciudadana DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-02-1977, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio enfermera, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.578, para que la misma le confirmara donde se encontraba hospitalizado dicho policía y ella le informó que el policía estaba siendo trasladado al centro médico de Maracay, como a las 05:30 horas de la tarde, se trasladó hasta dicho centro asistencial y llama vía telefónica a “niño Guerrero” y le pasa toda la información relacionada con el funcionario de la policía estadal ABIECER RODRIGUEZ, posteriormente del penal le dicen que ya todo está coordinado para ejecutar el trabajo y que este pendiente y activo que luego de ejecutado el trabajo esté pendiente que lo van a pasar buscando para llevarlo al penal, en donde el ciudadano GHEORGE COSTEL, es la persona encargada de buscar al ciudadano ERNESTO RAFAE WIDERMAN PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.344, apodado CHORONI, para llevarlo hasta el centro penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, para celebrar y esperar que bajara la marea, para luego retornar a su casa. Hechos que se encuentra debidamente acreditados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que se escuchó la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO FABIAN, quien expuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela inserto en el folio 119 de la pieza III, en donde se deja constancia de que se encontraban en un punto de control, en labores de patrullaje, que procedieron a hacer una revisión visual vehicular donde en la fila de automotores avistamos un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, donde el conductor al percatarse de que la retención vehicular era por el punto de control, comenzó acelerar de manera abrupta tratando de huir del lugar, se procedió al abordaje táctico dándole la orden de bajar vidrio para verificar las características del chofer, se le ordeno al conductor bajarse y las características daban con la persona requerida, se le solicito la identificación manifestando que no lo tenía porque lo había extraviado quedando identificado como Costel Gheorghe el mismo realiza misiones manifestando el nexo con el grupo delincuencial, dejándose constancia de que el funcionario realizo entrevista a George Costel. No emergiendo de esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL,
Así mismo se escuchó la declaración en esta sala de audiencias del experto DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, quien expuso sobre 1.- EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO CAMIONETA EXPLORER que riela inserto en el folio 134 de la pieza I y expuso que la experticia N° 1060, practicada en el estacionamiento interno del despacho al vehículo CLASE: CAMIONETA , MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTOMATICA, COLOR: AZUL , PERITAJE: Se pudo constatar que el serial de carrocería es ORIGINAL, Se verifico el serial del motor ORIGINAL. CONCLUSIONES: El serial de carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, verificado por el sistema SIIPOL no presentando ninguna solicitud por ningún organismo del estado. Así mismo expuso sobre EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO CAMIÓN AMBULANCIA que riela inserto en el folio 136 de la pieza I y expone lo siguiente la experticia N° 1066 practicada por HENDRICK IBARRA Y MIGUEL FLORES POR CUANTO SOY SUSTITUTO PARA DEPONER DE LA MISMA, realizándosele al vehículo CLASE: CAMION , MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, TIPO: AMBULANCIA COLOR: BLANCO, la misma se encontraba calcinada presentando alto grado de combustión sin embargo se aplicaron métodos pudiéndose constatar que presenta un numero identificador vehicular ubicada en el tablero (lado del chofer) donde se puede leer la cifra alfanumérica original y el motor original. CONCLUSIONES: La chapa ubicada en el tablero original, aunque la misma no pudo ser objeto de impronta debido al alto grado de combustión. El motor la cifra alfanumérica original, aunque la misma no pudo ser objeto de impronta debido al alto grado de combustión. Posee sus matrículas de identificación verificado por el SIIPOL El serial de carrocería ORIGINAL, Serial del Motor ORIGINAL, verificado por el sistema SIIPOL, no presentando ninguna solicitud la misma se encuentra en el estacionamiento interno de la sede de la policía de Aragua en el peaje de Palo Negro, por lo cual de esta declaración se desprende que se está en presencia del vehículo donde iba el hoy occiso y que fue objeto de la acción desplegada que dieron origen a los presentes hechos.
En relación al estado en que se encontraba la ambulancia se puede adminicular esa declaración con la del ciudadano KELVIS ANDERSON PERDOMO BLANCO, en su condición TESTIGO quien expuso que ese día yo me encontraba en la emergencia del hospital específicamente en la rampa custodiando a los funcionarios compañeros que se encontraban allí hospitalizados cuando llega la hija mayor de Zapata y me dice escuchaste la ráfaga de tiros me voy caminando hasta la casilla de los policías veo hacia todos los lados cuando llego al portón del hospital veo la ambulancia prendida en candela logro visualizar a la esposa de Abiecer con una herida en la pierna sentada en la acera y le pregunto por él en ese momento los gases del incendio medio abren la puerta de la ambulancia y con ayuda de varias personas mayores lo sacamos luego en la emergencia del hospital lo declararon muerto.
La declaración antes señalada puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS, en su condición TESTIGO que expone que estaba en el hospital fui hacerle a unos exámenes a uno de los funcionarios que se encontraba hospitalizados pues yo era la jefa de ellos, busque los exámenes cuando regrese ocurrieron los hechos. yo era la comandante del centro de coordinación policial Santa Cruz de Aragua, Abiecer era el segundo mío, el otro funcionario Zapata era de la misma dirección.
Siendo que estas declaración concatenadas entre sí, puede perfectamente ser adminiculadas con la declaración de la experto DETECTIVE AGREGADO SARA CABRERA titular de la cedula de identidad N° V-25.525.530 en su condición de EXPERTO quien expuso sobre EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALISTICA SOLICITADA SEGUEN EL MEMORANDUM 9700-0369-02597-2020 que expone que me traslade en compañía de los funcionarios comisario ISBETH APONTE Y ANGELIT MONTAÑO hasta el estacionamiento interno de la Base contra Extorsión y Secuestro Aragua a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SEDAN , MARCA: CHERY MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: 13A2A5F donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona los orificios anteriormente descritos y signados con los números (6,6.A, 8, .A , 8.B, 10, 10.A, 17,17.A, 18,21 ) se ubican fuera del vehículo en la parte posterior , manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 2.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios descritos y signados con los números ( 2, 2.A, 2.B, 3. 3.A, 4, 4.A, 5, 5.A, 7, 7.A, 13, 14, 19, 20, 20.A, 22, 23,23.A, 23.C, 23.D, 23.E, 24, 25, 26, 27, 27.A, 28, 29, 29.A, 30, 31, 31.A, 31.B, 31.C, 32, 32.A, 33, 34, 35, 35.A, ) se ubica fuera del vehículo hacia la parte anterior lado derecho del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 3.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signaos con los números (1, 9, 9.A, 9.B, 11, 12, 15, 15.A, 16, 16.A) se ubica fuera del vehículo hacia la parte anterior lado izquierdo del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 4.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números (36, 36.A, 37, 38, 38.A) se ubican fuera del vehículo en la parte posterior manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientado hacia el objetivo, 5.- No se establece la relación víctima-victimario- sitio de suceso- arma de fuego, motivado a que se requiere analizar el protocolo de autopsia, inspección técnica, entre otras experticias complementarias , que representan un elemento básico de convicción, para la elaboración y establecimiento objetivo de la trayectoria de balística con respecto a la víctima. se realizó un disparo de la parte interna hacia la parte externa. Además expuso sobre EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALISTICA NUMERO SOLICITADA SEGUN EL MEMORANDUM 9700- 0369-02597-2020, que riela inserto en los folios 23 al 32 de la pieza II de la presente causa quien expone: la misma es a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SPORT WAGON MARCA: FORD MODELO: EXPLORER COLOR: AZUL PLACAS: MFT24H, donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- Los orificios descritos, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios descritos y signados con los números uno (01), dos (02) tres (03) y cuatro (04) reúnen características que permite encuadrarlos como producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números uno (01), dos (02) se ubican dentro del vehículo manteniendo el arma de fuego con la boca del cañón orientada hacia el objetivo. 3- El tirador, para el momento de efectuar el disparo que ocasionan los orificios anteriormente descritos y signados con los números tres (03) y cuatro (04) se ubica fuera del vehículo en la parte posterior izquierdo en una posición de topografía plana que pueda tener el vehículo antes descrito, manteniendo el arma de fuego con la boca de cañón orientada hacia el objetivo. 4- No se establece la relación víctima- victimario- sitio de suceso- arma de fuego, motivado a que se requiere analizar el protocolo de autopsia, inspección técnica, entre otras experticias complementarias, que representan un elemento básico de convicción, para la elaboración y establecimiento objetivo de la trayectoria de balística con respecto a la víctima. Y expone sobre la EXPERTICIA TRAYECTORIA DE BALÍSTICA NUMERO 3407-20, SOLICITADA SEGUN EL MEMORANDUM 9700-0369-02595 -2020, que riela inserto en los folios 90 al 97 de la pieza I de la presente causa quien expone: la misma es a los fines de establecer trayectoria balística al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS: A86A06A donde analizados los elementos se establece las siguientes conclusiones: 1.- El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (1,2,3,4,5) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS : A86A06A , se encontraba de pie, de frente con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios. 2.- El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (6,7.8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS: A86A06A, se encontraba de pie, antero diagonal izquierdo con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios. 3- . El tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionaron los orificios descritos para el presente informe con los numerales (20,21,22,23,24,25,26,27) al vehículo CLASE: SPORT CAMION CARGA AMBULANCIA MARCA: CHEVROLET COLOR: BLANCO PLACAS: A86A06A, se encontraba de pie, antero diagonal derecho con la boca de cañón del arma de fuego de manera descendente y orientada hacia las zonas comprometidas por dichos orificios.
Así mismo, se escuchó la Declaración de DETECTIVE JUAN CARLOS FLORES titular de la cedula de identidad n° 15.275.317 en su condición SUSTITUTO EXPERTO DE GENESIS ADARMES que expuso sobre la EXPERTICIA N° DC-3397-20 realizada, a los fines de determinar sustancia de naturaleza hemática, origen de la especie, grupo sanguíneo y comparación de muestras la misma corre inserto en el folio 72 de la pieza I de la presente causa, donde expone que las evidencias son: 1.- un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojiza fue tomada en el sitio del suceso signada con la letra A, 2.- un segmento de gasa al cadáver de JOEL ABIECER RODRIGUEZ signado con la letra B. PERITACION: Se le practicaron los siguientes análisis bioquímico con un método de orientación y técnica ortotolidina resultando positivo para las muestras 1 y 2 , ahora el método de certeza y la técnica de Teichman resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2, y el método de certeza para la determinación de especie humana resultando positivo para las muestras signadas con los numerales 1 y 2. CONCLUSIONES: 1.- Las muestras signadas con los numerales 1y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio. 2.- No fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas debido a la falta de terminación de grupo sanguíneo 3-se consigna el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Dejando constancia que las muestras en estudio se consumen en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes. Igualmente declaro sobre la EXPERTICIA N° DC-3400-20 a los fines HEMATOLÓGICA (determinación de grupo sanguíneo), QUÍMICA (búsqueda de iones oxidantes, nitritos y nitratos, FÍSICA (soluciones de continuidad y expuso que las evidencias son: SHORT : Uso masculino confeccionado con fibras naturales de colores blanco y azul sin etiqueta identificativa mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica , presenta un bordado en su parte anterior de la pierna izquierda donde se lee HH en color negro, en su parte posterior se observa una inscripción donde se lee HELLY HANSEN en color gris . La pieza se encuentre en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación de contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural se observan soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de proyección. NOTA: La pieza antes descrita pertenece al occiso quien en vida respondiera al nombre de JOEL ABIECER RODRIGUEZ ARTEAGA. PERITACION: Se sometieron a los siguientes análisis: FISICO: Las piezas en estudio fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa donde exhibe en diversas áreas de superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. BIOQUIMICO: Método de orientación para la investigación técnica de ortotolidina siendo positivo, método para la investigación técnica de Teichman positivo en la prenda en estudio, método de certeza para la determinación de especie humana siendo positivo en la pieza en estudio, método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora dando como resultado negativo en la pieza en estudio, CONCLUSIONES: 1.- Las manchas parduzcas presentes en la superficie de la pieza en estudio, se constató que son de naturaleza hemática pertenecen a la especie humana siendo imposible determinar el grupo sanguíneo ya que hasta la presente fecha no se cuenta con los reactivos necesarios para tal fin.2.- Las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la superficie de la pieza en estudio presenta características de clase que se puede encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego. 3.- En las superficies de la pieza en estudio no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos, nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora.
Con la declaración del DETECTIVE VICTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad n° 16.192.982 en su condición FUNCIONARIO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela inserta en el folio 3 Y 4 de la pieza II quien expone encontrándonos de guardia nos trasladamos al sector de san Vicente en una camioneta Hilux por un enfrentamiento allí se encontraban unos funcionario en labores de investigación cuando son sorprendidos resultando heridos tres funcionarios, uno fallece, los sujetos huyen con rumbo desconocido se procede a colectar 26 conchas de balas percutidas calibre 762*39 y el vehiculo Ford explorer, y motivado a que el sitio es de alta peligrosidad y para el momentos que suscitaban fuertes precipitaciones no se pudo realizar la inspección del sitio posteriormente nos trasladamos al hospital central de Maracay a ver el estado de salud en que se encontraban los funcionarios, después nos fuimos al despacho se verifico el vehículo por el sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado iniciando la investigación. Ahora bien en relación a la ACTA DE INVESTIGACIÓN que riela inserta en el folio 211 de la pieza II realizada en el sector de 23 de enero calle Altagracia con la finalidad de ubicar la línea telefónica 0424 3462474 una vez en dicha dirección fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a la cual nos permitió el acceso la misma alego que la línea solicitada pertenece a su cuñado de nombre DEIBI y el mismo al notar la presencia policial emprende veloz huida por la parte de atrás de la vivienda no pudiendo entrevistarlo.
Declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° 12.137.037 en su condición de Experto a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3380-20 que ríela inserto del folio 19 y 20 de la pieza II a las siguientes evidencias tres conchas y una bala suministrada por el área técnica según memorando T-588-2020. Evidencia suministrada dos conchas igual número de bala calibre 762x34mm presentando los mismos en su culote 539-07 una concha calibre 9mm presentando inscripción en su culote II-09 y una bala para arma de fuego calibre 762x51 la peritación se examinaron las piezas a través de un microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: las dos conchas calibre 7,62x39mm, presentan características homogéneas respecto a las 29 conchas, de las 48 conchas, calibre 7,62x39mm, es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 19 concha calibre 7,62x39mm restantes presentan características homogéneas respecto las 12 conchas calibre 7,62x39mm es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La concha calibre 9mm presenta características homogéneas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La bala calibre 7,62 x61 suministrada como incriminada anexo a presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3381-20 que ríe la incierto 21y 22 de la pieza II según memorando número T589-20 videncia suministrada 23 conchas calibre 762x34mm y una concha perteneciente de una de las partes que compone de una bala calibre 9mm, la peritación se examinaron las piezas a través de un microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: 11 conchas de las 23 conchas calibre 762x39mm son de características homogéneas respectos a las 29 conchas de las 48 conchas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 12 conchas de 762x39mm restantes presentan características físicas homogéneas respecto a las 19conchas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego. La concha calibre 9 mm presenta características homogéneas, es decir, que fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA 3382-20 que ríela inserto 79 y 80 de la pieza I memorando T587-2020 a las evidencias 48conchas calibre 762x39. Una bala por arma de fuego calibre 762x 61. 4 balas por armas de fuego 9mm, la peritación se examinaron las piezas a través de unos microscopios de comparación balísticas donde las cuales podemos permitir su individualización con respecto a las armas de fuego conclusiones: 29 conchas de las 49 conchas calibre 762x39, presentan características homogéneas es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. Las 19 conchas calibres 762x39 mm restantes presentan características homogéneas respecto a las 12 conchas calibre762x39mm restantes es decir que fueron percutidas por una misma arma de fuego las misma se encuentran depositadas en los archivos físicos para futuros análisis. La concha calibre 9mm fue percutida por una misma arma de fuego. Las balas calibre 7,62x51mm y las balas calibre 9 mm suministrados como incriminados se remite anexo presente. En las experticias 3380 y 3381 guardan similitud entre todos.
Con la declaración del ciudadano DETECTIVE YUANDER FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 25.314.609 CREDENCIAL 48626 en su condición EXPERTO a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto la INSPECCION TECNICA Nro. 0362-2020 de fecha 9 de octubre 2020 la misma corre inserta folio 75 de la pieza II quien pasa a exponer que en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas servicio nacional de medicina y ciencias forenses se encuentra sobre una camilla fija metálica destinadas para practicar necropsia el cadáver de una persona el cual tiene como vestimenta un suéter manga larga color negro con inscripción estampadas en una de las mangas que se lee cicpc, se halla seccionado e impregnado de sustancias de color pargo rojizo y un pantalón jean color negro también seccionado e impregnado de sustancias color pardo rojizo. Una vez des previsto de la vestimenta se procede a practicarle examen físico del cadáver pertenece a sexo masculino, piel blanca, cabello liso ondulado largo color negro, ojos grandes color pargo oscuro, cejas largas poblada, nariz grande respingada, boca grande, labios delgados, bigotes rasurado barba abundante. Se realiza la respectiva macrodáctila al cadáver quedando identificado Franyelo Javier Pérez Álvarez.
Con el acta de inspección técnica de numero 0365 de fecha 10 de noviembre del 2020 que riela inserto en el folio 80 de la pieza II a vehículo MARCA CHERRY, MODELO ORINOCO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACA 13A2A5F, se procede a inspeccionar al área externa presentando en el parabrisas delantero 10 orificios producido de mayor a menos fuerza molecular, en el capo se observa 5 orificios producido por una fuerza de mayor a Menos fuerza molecular, en la platina del capo un orificio producido de mayor a menos fuerza molecular, en el parachoques delantero dos orificios producido de mayor a menos fuerza molecular, en farol lateral derecho un orifico por lo mismo en el guardafangos un orificio producido de mayor a menos fuerza molecular, en la puerta ocho orificios por la fuerza de mayor a menos fuerza molecular, 22 impacto por la fuerza de mayor a menos fuerza molecular. así mismo se encontró rastros de masa cefálica, quedando el vehículo de mal estado.
Así mismo, se escuchó la declaración del médico Anatomopatólogo quien fue conteste en señalar en esta sala de audiencias la causa de la muerte de los hoy occisos indicando que ambas víctimas, fallecen a causa del paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Siendo evidentemente de la evacuación de los medios probatorio, que quedo comprobada la comisión de un hecho punible donde se dio muerte a las hoy víctimas, y más aún queda demostrada la calificación jurídica en cuanto a la forma de participación de los ciudadanos DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO y ERNESTO RAFAEL WIDERMAN PALMA, como CÓMPLICES en los delitos acusados por el Ministerio Publico, al tomar en consideración que:
De la declaración de la ciudadana REINA NINOSKA LIENDO PINTO quien entre otras cosas manifestó que el día 24 de noviembre de 2020 en la mañana, se encontraba trabajando y le dice que es por una mala praxis practicada en el centro médico Maracay, la llevan al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas le piden el teléfono y le comienzan a preguntar si conoce al ciudadano Widerman, le dice que si era el jefe de camillero que lo conozco aproximadamente 17 años a cada rato me preguntaban lo mismo si conocía a Widerman luego firme y me dijeron venga después a buscar el teléfono, así mismo al concatenar esta declaración con la declaración de declaración del Ciudadano Detective PIERRE BATAILLE como FUNCIONARIO ACTUANTE quien expone que: encontrándome en labores de investigación y por instrucciones de los comisarios se constituye una comisión y nos dirigimos hasta el sector Los Olivos, calle Santos Michelena, casa nro. 23, a borde la unidad Toyota Hilux, con la finalidad de ubicar el número telefónico 04124627964 perteneciente al ciudadano Ernesto Widerman, apodado CHORONI, así como también la ubicación del número telefónico 0416 858 2204, una vez en la dirección logramos ver a una persona masculino saliendo de dicha vivienda el cual emprendió huida pero se pudo detener quien puso resistencia y comenzó a decir palabras obscenas y al mismo tiempo lanzo con su mano derecha el celular contra el asfalto, el manifestó ser del tren de Aragua y que él no quería nada con brujas le indicamos a la persona capturada que nos dijera donde podíamos encontrar la enfermera DAYANA CHACIN y que cual era el numero con el que se comunicaba indicando este que ella vive en GUASIMAL, calle Los Tulipanes, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la dirección y ubicamos a la ciudadana le solicitamos que nos acompañara quedando los mismos aprehendidos en virtud del análisis de trazas telefónicas, la evidencia incautada y la información expresada por los ciudadanos, la cual puede ser perfectamente concatenada con la declaración del ciudadano DETECTIVE JOSE ALEJANDRO RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-24.930.243 credencial 47021, EXPERTO EN TELEFONIA, quien expuso claramente sobre el ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSE, que riela inserto en el folio 133 en adelante, quien expone esto inicia el día 13 de noviembre de 2020 cuando se recibe respuesta de la empresa de telefonía MOVISTAR y DIGITEL en relación a los históricos de llamadas en fecha 09-11-2020, de las antenas ubicadas en las siguientes direcciones 1.- AVENIDA LAS DELICIAS ENTRE ARTURO Y EL SUPERMERCADO REGIONAL, 2.- EDIFICIO BANVENEZ, CENTRO FINANCIERO SITUADO EN LA AV ENIDA LAS DELICIAS ENTRE LAS CALLES LOS PIN (ANTENA CENTRO MEDICO) 3.- LA FLORESTA CON CALLE LOS NISPEROS, (ANTENA HCM) 4.- CENTRO SOCIAL CASA LOS ANDES, 2.- CASA LOS ANDES, CALLE SUCRE, 6.- AVENIDA RAMON NARVAEZ ENTRE AV BOLIVAR Y MIRANDA, 7.- AVBOLIVAR SECTOR TAPA TAPA, 8.- CARRETERA NACIONAL TOCORON PARCELA 51 CERCA DE LA ANTENA CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA. 9.- TERRENOS FRENTE A HOLCIN DE ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE, 10.- ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE B II SITUADO EN LA CALLE E PARCELA 63, nos dirigimos al sitio de los hechos a realizar las pruebas correspondientes a fin de determinar el número que apertura en las celdas, el recorrido de la camioneta desde san Vicente hasta las delicias , el día 13 -11-20 se recibieron las respuestas del histórico de llamadas desde las 09 de la mañana hasta las 06 de la tarde m caso en san Vicente donde la misma camioneta son los mismos actuantes de lo ocurrido a la ambulancia, el análisis telefónico que tuviera comunicación con la antena de san Vicente en la calle parcela, el día 06-11 hieren a ABIECE queda en el HCM desde ese día hasta el día 09 se inician las investigaciones pruebas de llamadas antenas de Tocorón en el análisis la relación de llamadas , ahora bien en las antenas solo obtenemos los 25 números telefónicos de mayor sospecha entre ellos el de Carmen Josefina vemos el propietario mas no el portador de la línea telefónica, a las 04 de la tarde sale de san Vicente hacia el sitio del suceso da un recorrido trae un comportamiento solo con un número Digitel de Tocorón, no tenía comunicación en meses, la nueva comunicación solo desde ese día el numero 04128962510 ubicación Tocorón da con un recluso de Tocorón antes, durante y después del hecho es el número, es el principal actuante del hecho, el número de Tocorón lo analizamos y llegamos a la conclusión de que para obtener la hora exacta quienes iban tenían que tener un contacto una persona dentro del HCM, otro análisis comportamiento extrañó el numero 0412 4627964 Widerman Ernesto, se solicita la relación los meses anteriores del hecho no va a Tocorón, comunicación con una persona de Tocorón dentro del penal ya que la celda es de allí, justo el día del hecho con ese número, lo más irregular es que luego del hecho ese día a las 9 se traslada a Tocorón, el día 05 de octubre comunicación directa con dos personas es decir lo llamaba el recluso de Tocorón a la enfermera es decir un triángulo de llamadas , ahora bien el número del de la camioneta solo comunicación con el recluso de Tocorón, en el penal hay dos personas que se comunican , se entrevista a la persona y manifiesta que tenía comunicación con el acusado le decía que pasaba en el hospital , que situación había con el policía, una vez que manifiesta dice que también tenía comunicación con una enfermera con un numero Movilnet 0416 8582204, llamadas con Widerman un triángulo y el número que apertura con Tocorón y con el recorrido de san Vicente al lugar de los hechos. Quedando plenamente demostrada la participación de los ciudadanos acusados, es así como
…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso los acusados no accionaron el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de las víctimas, pero si facilitaron al autor que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado.
Ahora bien, en base a la exposición antes señalada se evidencia que al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de este debate, Lo cual se encuentra demostrado en el presente juicio, a través de la adminiculación de las pruebas, por cuanto no le queda dudas a esta Juzgadora que los hoy acusados son los culpables de los hechos, acusados por el Ministerio Publico, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y por ende CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO WIDERMAN PALMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.344, y DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.578. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano GHEORGE COSTEL, pasaporte N° 11643278, esta juzgadora debe señalar lo siguiente: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pronuncia en forma sucinta sus fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado GHEORGE COSTEL.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado GHEORGE COSTEL ,quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERNESTO RAFAEL WIDERMAN CHACIN, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-03-1973, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario y residenciado en SECTOR LOS OLIVOS, CALLE SANTOS MICHELENA, CASA NUMERO 23, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y a la ciudadana DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-02-1977, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Enfermera y residenciado en SECTOR GUASIMAL, CALLE LOS TULIPANES, CASA NUMERO 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose así la medida de privación judicial de libertad, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano GHEORGE COSTEL, extranjero, titular de la cedula N° V-11.643.278, natural de Rumania, fecha de nacimiento 15-10-1978, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero y residenciado en SECTOR LA BARRACA, CALLE 9, CASA NUMERO 50, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal del mismo. QUINTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenando la libertad plena desde esta Sala de Audiencias. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso de los diez días para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 10 de enero del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3366-21
ZEMG/mp