REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 10 de enero del 2022
CAUSA Nº: 5J-3367-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO e ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
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SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-09-2021 y culmino el 10-12-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, concluyo este Tribunal que fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO e ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, acusados CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO titular de la cédula de identidad N° V-13.493.032 e ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. VIVIANA FAJARDO, (DEFENSA DE CARLOS OLIVO) en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que: “…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido con las pruebas serán debatidas solicito un cambio de sitio de reclusión en virtud de la situación país, los traslados por el problema de la gasolina se corre el riesgo de que los juicios se caigan es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE MOTA (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA) quien expone: esta defensa técnica una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, demostrara la inocencia de mi defendido, invoca el artículo 26 de la Constitución que establece la tutela efectiva de los mismos las garantías han sido vulneradas, se ha observado en el escrito acusatorio un error inexcusable del segundo de control, aquí no hay ninguna banda organizada, dejamos constancia del amparo que se acciono ante de TSJ, por cuanto esta defensa solicita la libertad desde sala o una medida menos gravosa para mi defendido, es todo,
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG LUIS ENRIQUE MENDEZ (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA) quien expone: esta defensa solicita la libertad de mi defendido no existen elementos que demuestren que es responsable de los hechos que se le acusa, nulidad absoluta, así mismo solicita copias del acta, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado CARL0S DANIEL OLIVO APARICIO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Buenos días a todos los Buenas tardes a los presente mi nombre es CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, Teniente Coronel me desempeñaba como segundo comando de Base Sucre, el día 23 de noviembre de 2020 me encuentro en la oficina cuando a eso de las 5 recibo una llamada telefónica de la esposa del sargento donde me informa que él está desaparecido desde la 1 de la tarde y entre mis funciones está el velar por mi personal acudo al llamado de ella la busco y comenzamos con la búsqueda fuimos al cicpc, hospital militar, la morgue estuvimos en eso hasta las 3 de la madrugada no lo conseguimos la lleve a Guasimal, como a eso de las 5 me llega un mensaje vía Whatsapp que por medio del GPS del teléfono del sargento da como ubicación el CICPC SECTOR 9 fui al sitio y me dijeron que no estaba, le digo certifica en la mañana vete con un familiar y un abogado para ver qué sucede, estando en la oficina como a eso de la 9 recibo la visita del Conas y del Cicpc los hago pasar y me dicen que estoy privado de libertad sin orden de aprehensión, sin la presencia de un fiscal, allanan mi oficina y mi casa y no consiguen nada , ahora en el expediente dice que yo fui al CONAS a presentarme y me aprehenden y contradice como en verdad ocurrieron los hechos en el modo tiempo y lugar , me allanaron mi oficina , la casa , el carro y todo y no consiguieron nada, me llevan al sector 9 luego me llevan a mi casa y encuentran 14 minero bitcoin que no me pertenecen a mí son de la ciudadana LILIBERTHGONZALEZ que es sobrina de mi esposa y esta ciudadana fue entrevistada por la fiscal y ella pudo avalar que dichas maquinas le pertenecen posterior a ello solicitan información a la empresa en san Vicente y se pudo corroborar que si las maquina son una venta realizada a la ciudadana LILIBERTH, posteriormente me llevan al cicpc donde logro ver al sargento con golpes en la cara, me llevaron una comida obvio que no me la comí porque estamos en un cuartico pequeño donde no podemos hacer nada, en cuanto llego la noche comenzó la tortura fui golpeado, torturado me colocan una bolsa y nos golpearon con bates, en la audiencia le exigimos a la juez una medicatura no se dio no se tramito quedo en veremos, fuimos presentado el día 26 y ahora es cuando me entero de la acusación me sorprendió todo esto porque yo trabajo y mi función es preservar el armamento , los 36 días que estuvimos en el cicpc fue maltrato físico , torturas nunca nos hicieron medicatura cuando nos trasladan fue cuando tuvimos otro tipo de trato el humano en la comisaria luego fuimos trasladados a ramo verde , cabe destacar que desde noviembre se conformó una comisión del DGCIM ,la contraloría, inspectoría que fueron a la unidad durante tres meses a realizar un inventario y arrojo como resultado que no hay ni un faltante de cartucho ni armamento, ahora nos preguntamos si hay un faltante de armamento para suministrarlos a bandas organizadas debería existir una denuncia previa, y no la hay por cuanto no existe novedad alguna de faltante de armamento y nada de ese inventario cursa en el expediente , aquí lo que ocurrió es que se valieron de la buena fe del fiscal y de la juez vuelvo y repito no hay novedad de faltante que convulsione , para que hemos trabajado entonces, gracias a Dios todo está completo, la acusación se basa en la investigación aquí solo hay flechas, vuelvo y repito se valieron de la buena fe, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, quién realiza la siguiente pregunta: ¿tiene usted conocimiento si cuando del cicpc lo traslada a la policía estadal fue con conocimiento de la fiscalía? No ¿los llevaron como fue el procedimiento? Desconozco, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. VIVIANA FAJARDO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento de la inspección realizada en el comando se le informo a la fiscalía si había un faltante? Si desde que se instaló la comisión a realizar el inventario, el comandante Sorce se entrevistó y notifico que no hay faltante de nada y curiosamente esa entrevista no reposa en el expediente ¿el DGCIM hizo inspección? Claro inspectoría, contraloría hicieron un inventario de hecho cuando yo recibí hice un inventario en el 2019 de lo que yo recibí y no hay faltante de nada y dicha inspección fue completa durante tres meses, en la preliminar se solicitaron las resultas y no se gestionó nada , es todo Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABGJOSE MOTA (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA quien expone: esta defensa técnica una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, demostrara la inocencia de mi defendido, invoca el artículo 26 de la Constitución que establece la tutela efectiva de los mismos las garantías han sido vulneradas, se ha observado en el escrito acusatorio un error inexcusable del segundo de control, aquí no hay ninguna banda organizada, dejamos constancia del amparo que se acciono ante de TSJ, por cuanto esta defensa solicita la libertad desde sala o una medida menos gravosa para mi defendido, es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG LUIS ENRIQUE MENDEZ (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA quien expone esta defensa solicita la libertad de mi defendido no existen elementos que demuestren que es responsable de los hechos que se le acusa, nulidad absoluta, así mismo solicita copias del acta, es todo.
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe estimarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad.
“…Seguidamente se impone al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: mi nombre es ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Sargento Mayor de tercera con 14 años, de profesión de una conducta excelente, esto ocurrió el día 23 de noviembre de 2020 aproximadamente a la 1:30 de la tarde saliendo de la bomba fue interceptado por varios vehículos se bajaron varios ciudadanos me apunta un señor de estatura media con canas me apuntan con un arma y me dice que me va a disparar, que me mata si no me bajo del vehículo, llega otro ciudadano me coloca una franela o capucha me suben a un vehículo y me llevan para un sitio que no se cual es porque estaba con la cara tapada con una capucha me hacen subir escaleras, estando en el sitio me quitan la capucha me vendan los ojos , le pregunto qué en donde estoy que sucede y me dicen que no tengo derecho a hablar , me golpean me preguntan que si soy militar que porque estaba todo eso dentro del vehículo los uniformes y esas cosa, me dijeron ¨ah tu eres el de la bomba que no nos surte a nosotros , ahora es que va a comenzar tu pesadilla , el hombre que es de una estatura como de 1,80 mts me quita el vendaje me colocan en una colchoneta en la muñecas me colocan unas vendas y luego las esposas me tiran en la colchoneta se me montan en la espalda me comienzan a asfixiar en un momento me desmaye buscaron agua y alcohol me dijeron te moriste la primera vez te falta tres veces más , sigue la tortura así está muy fácil vamos a guindarlo de una señorita buscan una señorita y me guindan me elevaban del piso y quedaba suspendido en el aire eso lo repitieron varias veces y tu solo vas a decir que si no dices que si será peor para ti te llamas Isai Mendoza me amarraron en un cuarto oscuro no sé cuánto tiempo estuve ahí sin tomar agua ni ir al baño ni nada, el día 27 me llevaron al tribunal no me explicaron nada no puede hablar con nadie, que cabe destacar que dentro de la función de servicios generales es la parte de mantenimiento más sin embargo soy instructor de tiros doy clases a los que egresan de la escuela militar, tengo fotos, videos de las clases imparto, el día de la audiencia me entero de lo que pasaba , me desmaye estuve 04 días sin comer no me dieron agua, me desmaye, yo si le dije a la juez que no nos permitiera regresar al CICPC porque eso era una pesadilla, nos llevaron a un calabozo de población común y nosotros como militares no podíamos estar ligados en dicho cuadrito sin podernos mover durante 33 días nos torturaron nos colocaron corriente en las partes íntimas, yo tengo un falange y ahí me ocasionaban más dolor, me decían dame dinero, tú tienes, yo tengo una empresa de hace 04 años, el día antes de la audiencia me llevaron a mi casa pero antes sacaron unas cajas la montaron en la maleta, cuando llegamos a la casa y logro ver a mi esposa , y con una caja marrón entran a la casa sacaron los teléfonos, las laptops, los niños Jesús de los niños porque ya estábamos en la época decembrina, abrieron la caja fuerte se llevaron el dinero que tenía allí de un préstamo de la caja de la empresa que yo tengo de productos de limpieza, sacaron todo el dinero, hicieron desastre me dijeron que se llevarían a mi esposa detenida que la sembrarían si yo no dejaba que agarraran el dinero, el Mayor del Conas en el cicpc me pregunto que si me habían tratado mal , le dije que sí que nos torturan, el paso hablo a solas en una oficina, y después fue peor que yo le había echado la grama que no me iba a salvar que ahora sería peor, fueron constantes amenazas, los funcionarios rodearon mi casa, fueron a la empresa perdí los empleados por el acoso que le montaron, y así paso todo, cabe destacar que dentro del servicio de armamento realizaron una inspección técnica el coronel se apersono entrego la información de que no hay ningún faltante no falta nada y eso no
reposa en el expediente eso fue todo lo que ocurrió en este tiempo. Es todo¨ Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, quién expone: no tengo preguntas que realizar es todo,”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG JOSE MOTA, quien realiza las siguientes preguntas ¿en su condición de militar usted fue tratado bien? No, más bien fui colocado en un calabozo con los demás. ¿puede señalar el lugar donde ocurrieron los hechos? Si en la avenida universidad a la altura de la trinidad. Es todo “TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe estimarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Buenas a todos esta representación ratifica la acusación y a través del debate del juicio oral y público en contra de los ciudadanos: CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO V- 13.493.032 Y ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO V- 18.779.870 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el día 16 de septiembre de este año se apertura el juicio en contra de los ciudadanos, a partir de esa fecha comienza los órganos de prueba los mismos fueron admitidos y evacuados ante el tribunal quedando demostrado la participación de los acusados : CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO V- 13.493.032 y ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO V- 18.779.870 de este manera fue demostrado ante el tribunal las circunstancias, de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrado que desde el año 2020 desde los meses de agosto, octubre y noviembre habían concretado negociaciones de armas y municiones recibiendo como pago desde cuatro mil (4000 mil ) dólares por cada fusil y trescientos (300 ) dólares por cada pistola, recibiendo una camioneta como parte de pago, posteriormente por las investigaciones y procedimientos relacionados por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que do demostrado el delito toda vez que a los acusados le fueron encontrados en sus teléfonos comunicaciones con contactos del penal de Tocorón, entre ellos un contacto de nombre Junni, verificándose también vaciados telefónicos, extracción de llamadas, imágenes de las armas negociadas, en la vivienda de uno de ellos se incauta 21 cargadores de fusiles los mismos fueron reconocidos por el experto Dennis Jaramillo quedando reconocidos como 21 de color negro con capacidad de 300 balas calibre 7 así como también aparte de los cargadores, la cantidad de veinte mil (20.000 mil ) dólares americanos en distinta denominación, todo esto ha sido comprobado en la declaraciones de los funcionarios que comparecieron en su oportunidad quienes depusieron, DENNY JARAMILLO, GENESIS FLORES, JOHAN PINEDA, por cuanto esta representación fiscal ha logrado demostrar la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos quedando así demostrado la circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos, por eso solicito sean condenados y se establezca la pena correspondiente es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público que hoy nos atañe y donde este tribunal debe analizar , concatenar y administrar a través de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , apreciando las pruebas según la sana critica , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia , esta defensa técnica pasa a exponer lo siguiente : en el mes de agosto de 2020 funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua , y la división contra extorsión dan inicio a la investigación , donde relacionan a mis defendidos los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con supuestas negociaciones de compra - venta de armas y municiones a raíz de conversaciones con una persona común, quien funge como testigo directo a los supuestos hechos, siendo los funcionarios actuantes quienes la realizan la entrevista y le toman declaración en las oficinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, manifestó esta persona que es quien sirve de intermediario para que se lleve a efecto la supuesta negociación. Ahora bien esta defensa se pregunta porque este testigo en su propia declaración demuestra ser cooperador o cómplice necesario y el mismo no se encuentra detenido muy a pesar que fue atendido en las oficinas de dicho organismo, interrogante esta que fue realizada al funcionario actuante JOHAN GOMEZ, respondiendo esta persona que debe tener orden de aprehensión. En este mismo orden de ideas los funcionarios actuantes del procedimiento MIGUEL RODRIGUEZ, JOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, CARLOS CARRERO, quienes se introducen en la vivienda de los ciudadanos presentes en esta sala, sin orden de allanamiento. Sucede que en reiteradas resoluciones por parte de la Sala de Casación Penal, se ha establecido que la garantía de la inviolabilidad del inmueble debe ser ordenado o allanado a través de una orden judicial, salvo que exista la flagrancia y en este momento no existía la flagrancia, por lo que no se dan los supuestos que establece la norma penal objetiva, la cual ha sido en reiterada, en fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial extraordinaria, bajo el numero 6644, que apenas esta encaminando siendo esta violentada y a través de las resoluciones de la Sala de Casación Penal, sentencia 25 de noviembre de 2021 bajo el numero 196 establece que, el Ministerio Publico podrá solicitar a través de una llamada telefónica, orden de allanamiento la cual será sustanciada en auto motivado en las próximas 24 horas. Es decir órganos administrativos que ven la necesidad de ingresar a una vivienda que está bajo una esfera de reserva legal de inviolabilidad y garantía constitucional, deben llamar al Ministerio Publico quien sopesa, quien determinara de acuerdo a sus niveles de conocimiento si procede la solicitud de orden de allanamiento. Esta defensa trae a colación lo que se encuentra plasmado en la cadena de custodia, como todos sabemos la cadena de custodia debe contener las pruebas en físico del elemento incautado para que el Ministerio Publico pueda sostener y mantener su calificación jurídica en la causa. Dicha cadena de custodia se refleja la incautación de 21 cacerinas, un bolso estampado y la cantidad de diecinueve mil quinientos 19.500 dólares americanos y esto fue sustraído de la vivienda del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA, y de la vivienda del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO solo se incauto 14 maquinas bitcoin. Es menester señalar que en la cadena de custodia no se evidencia la incautación de ningún tipo de armas de fuego ni municiones , solo se está en presencia de cacerinas vacías, según la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo 3 ordinal cuarto nos define que es una munición , demostrando que la cacerina no es una munición , sino pudiera estar ubicado dentro de la ley , en el ordinal sexto partes y componentes o séptimo accesorio de un arma, desvirtuando con este concepto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico . De este mismo modo esta defensa aclara que el dinero objeto de la incautación que fue localizado en la habitación principal de la vivienda de ISAI ESPINOZA no logrando demostrar el Ministerio Publico que el mismo sea producto de las presuntas negociaciones. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes se presenta discrepancia entre lo señalado por los mismos y los testigos presenciales del procedimiento. A este tribunal de juicio compareció el funcionario DENNY JARAMILLO experto el cual manifestó que realizo la experticia de reconocimiento técnico a 21 cacerinas las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y que las misma se encontraban vacías . De igual forma el funcionario expone sobre la relación de llamadas , del vaciado de contenido y extracción de llamadas del contacto denominado Junni el cual expone que este reconocimiento fue realizado a través de una computadora , logrando visualizar fotos que son de dominio público , llamadas entrantes y salientes. Ahora bien en relación a este punto estamos en presencia de la violación de una garantía constitucional del articulo 48 el cual reza se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y las mismas no podrán ser interferidas sino por una orden de un tribunal competente ( no está dicha orden). Comparece el funcionario actuante, detective CARLOS CARRERO, quien realiza análisis telefónico donde constata el registro de llamadas y mensajerías , hace mención que el abonado del ciudadano ISAI ESPINOZA no recibió llamada de Tocoron, que dicho abonado tuvo comunicación escasa con el abonado JOAN inmueble, quien registra fuera. Comparece el funcionario Inspector MIGUEL RODRIGUEZ quien manifestó que solo acompaño a la comisión, no recordando con exactitud el procedimiento. Comparece el funcionario JOHAN GOMEZ, quien manifestó ser el encargado de la comisión, realizando la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala y el cual le da veracidad a las actuaciones apoyándose en la existencia de testigos presenciales y referenciales del procedimiento. Así mismo a este estrado fueron traídos los testigos presenciales del procedimiento, promovidos por parte del Ministerio Publico, la defensa quienes manifestaron haber firmado su declaración sin antes poder leer, haber firmado hojas en blanco bajo coacción por parte de los funcionarios, o no saber de qué se trata el procedimiento. Cabe destacar que los testigos promovidos por parte del Ministerio Publico demostraron la inocencia de mis patrocinados ya que mediante sus declaraciones se pudo demostrar la veracidad de los hechos que eximen la responsabilidad penal a mis representados. Me permito citar a titulo ilustrativo lo siguiente Sentencia de la Sala de Casación Penal bajo el numero 80 de fecha 17 de septiembre de 2021 que dice de allí que el juez de control en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que solo las declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación del caso no arrojan elementos de convicción por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona. A donde quiero llegar con esto es aclarar que el dicho de los funcionarios es simplemente un indicio, no es plena prueba. Ahora bien es conocido que en la Legislación Venezolana a los efectos de imputar a un individuo son las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que suceden los hechos y del recorrido de la investigación se desprende que mis defendidos n son personas trabajadoras que no tiene ninguna actividad ilícita . Por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en el juicio oral y público, y los cuales obran a favor de mis defendidos , solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se pronuncie sobre una sentencia absolutoria y la libertad plena de mis defendidos”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron:
“…Finalmente el tribunal se impone nuevamente al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, ambos detenidos en CENAPROMIL, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta si desean declarar; a lo cual expusieron, de manera individual: Me acojo al precepto constitucional, y no deseo declarar, es todo…”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Parte Acusadora Privada:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
- INSPECTOR AGREGADO DENNYS JARAMILLO
- DETECTIVE JESUSGONZALEZ
- DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES
- DETECTIVE JOHAN PINEDA
- INSPECTOR ANDRELLY NAVAS
- DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO
- DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ
- ING. JAIMERI CASTILLO
- DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA
- DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU
- INSPECTOR JEFE RONALD ALBEA
- INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ
- DETECTIVE AGREGADO YOHANGOMEZ
- DETECTIVE AGREGADO CARLOS CARRERO
TESTIGOS PROMOVIDOS
- S.C.H.J.
- CURVEL0
- JOHANA
- YERUSKA
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESÚSGONZÁLEZ, inserta al folio 55 de la pieza I de la presente causa.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GÉNESIS FLORES, inserta al folio 58 de la pieza I de la presente causa.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0006-ST-RL, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOHAN PINEDA, inserta al folio 64 de la pieza I de la presente causa
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 1098, de fecha 25-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, inserta al folio 68 de la pieza I de la presente causa.
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTOTECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 71 de la pieza I de la presente causa.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 81 de la pieza I de la presente causa-
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, 267 de la pieza I de la presente causa -
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, inserta al folio 105 de la pieza I de la presente causa.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO, inserta al folio 14 de la pieza I de la presente causa.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, inserta al folio de la pieza I de la presente causa.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa.
- OFICIO NRO. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias.
- OFICIO N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
- ARCAYA CHICOTE WILMER FELIPE
- GONZALEZ PIÑA LILIBETH ANAIS
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO V-12137037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, a quien luego de tomarle el juramento de ley, expone: ¨vengo a deponer sobre la experticia nro. 3497-2020 de fecha 24-11-2020 , solicitado por la Base de Extorsión Aragua, es suscrita por mi persona, donde se le hizo reconocimiento técnico a veintidós cargadores y recibidos el 27-11-2020, bajo el nro. 0075-0092, la evidencia consiste en 22 cargadores de fusil AK-130, material sintético de color negro, calibre 7.62 x 39 en buen estado y fue entregado al inspector Carlos Carrero, adscrito a la base de Extorsión Aragua es una experticia de unos cargadores de fusil AK 130, les hago referencia que las cacerinas encontradas son únicas y exclusivamente de uso militar y pueden ser disparadas por un Fusil de Asalto AK-103, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN PREGUNTA: si reconozco el contenido y la firma. 2. Desprovisto de municiones. 3. Para fusil AK 103. 4. Eran 22 cargadores. 5. En esta experticia solo esta. 6. Para ese momento estaba de jefe en el área de balística. 6. Si con su respectiva cadena de custodia y embalada con su planilla. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG.VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. se observa en buen estado los cargadores. 2. 22 cargadores.3. De tipo fusil AK103. 4. La propiedad es del estado.5. Para el momento no se a quien le incautaron los cargadores, recibimos la evidencia y realizamos el procedimiento técnico. 6. Como jefe asigno a un funcionario que realice la experticia, pero la suscribo por mi experiencia. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA: 1. Solo los cargadores, no tenían municiones, estaban nuevos. 2. La propiedad es del estado venezolano, no se puede comprar en ningún lado, es todo
VALORACION: Con la presente declaración realizada por el funcionario DENNY JARAMILLO, experto, se deja constancia que las cacerinas o cargadores a quien le practico la experticia, correspondía a 22 cargadores, que se encontraban nuevos y desprovisto de municiones, que fue recibida la evidencia bajo su respectiva cadena de custodia. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración de CARLOS CARRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenia conexión con el penal de Tocoron y así mismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalístico que forman parte de la investigación penal. No obstante, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del funcionario CARLOS CARRERO titular de la cedula de identidad N° V- 20.066.195 en su condición de funcionario actuante quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-11-2020, inserta del folio 84 al 90, pieza I de la presente causa, pasa a exponer: ¨Reconozco la presente acta, contenido y firma, sobre el análisis telefónico, al abonado 0412 8936862, que según la empresa de telefonía DIGITEL, el suscriptor es el ciudadano GERMAN CAMACHO, quien mantiene una frecuencia comunicacional con un abonado 0412.4347993, número que registra todas sus comunicaciones en las celdas 023406 y 033401, ubicada en la CARRETERA NACIONAL TOCORON-SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTORO TOCORON, PARCELA # 51, se determinó que tenían comunicación con un número telefónico con la ubicación en el penal de Tocorón a través de los estudios se pudo verificar que el abonado 0412 8939862 con el abonado 0424 3297754, mantienes comunicación constante desde 01-09-2020 al11-11-2020, teniendo como registro 80 comunicaciones determinándose que el número es de ISAI ESPINOZA, también se logra determinar que mantiene comunicación con un contacto denominado Joan inmueble y ese número tiene mayor frecuencia en el kilómetro 88 de Ciudad Bolívar, en conclusión el análisis telefónico se constata la frecuencia de comunicación con el numero 0424 3297754, perteneciente a ISAI ESPINOZA, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Carlos Carrero 2. Mi especialidad es análisis de telefonía con tres años dentro de la institución. 4.- el abonado 0412 8939862 le pertenece a Junni. 5.- el análisis se da por un trabajo de campo donde se logra la aprehensión de un ciudadano y del teléfono se realiza el respectivo análisis sacando la mayor frecuencia de comunicación con el penal de Tocorón, no recuerdo bien el usuario, pero si se deja claro que es del penal de Tocorón. 6.- el análisis solo permite la ubicación y las llamadas, ya el vaciado de contenido es otra cosa. 7.- el abonado que pertenece a ISAI tiene comunicación con el otro abonado con nombre Joan inmueble y el mismo se encuentra en la minería del estado Bolívar 8.- mi participación fue el análisis telefónico donde Junni se comunica con Tocorón, el contacto más frecuente de Junni es ISAI, 9.- solo se determina el flujo de llamada y ubicación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde: 1.- mi función principal fue el análisis de telefónico, 2.- la telefonía se realiza en base a determinar la ubicación y las llamadas. 3.- no recuerdo si hubo un cruce de llamadas telefónica de Tocorón a Isaí. 4.- si reconozco el contenido y firma. 5.- las cantidades de llamadas recibidas de ISAI con Junni. 6.- la ubicación normal de entradas de llamadas es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- si existe comunicación entre Junni, Tocorón e ISAI. 2.- El flujo es constante y se deja constancia en las fotos, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario, se deja constancia que realizó el flujo de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412 8936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 0424 3297754, cuya línea se encuentra a nombre del acusado ISAI ESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que el acusado ISAI ESPINOZA efectivamente tenía comunicación con el ciudadano Junni en el penal de Tocoron, surgiendo así elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO. Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la declaración del funcionario DAVID GUERRA titular de la cedula de identidad n° v- 22.298.207 a quien se le toma juramento, se le pone de vista y manifiesto el ACTA TECNICO POLICIAL NRO.0005 de fecha 24-11-2020 inserta en el folio 47 de la pieza I de la presente causa, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020 inserta al folio 105 y vto. de la pieza I de la presente causa, quien expone: Reconozco el contenido y firma de ambas, sobre la inspección realizada al vehículo para garantizar que se encontrara en óptimas condiciones e igualmente con los teléfonos incautados encontrándose en óptimas condiciones normales es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- si reconozco el contenido y firma, 2.- la misma no se realizó con el objetivo de conseguir evidencias de carácter criminalística solo que se encontraran los mismos en óptimas condiciones. 3.- las características del vehículo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- mi nombre es David Guerra, 2.- mi participación fue inspección del vehículo y del teléfono. 3.- esa orden la recibo de mis jefes superiores. 4.- se encontraban ambos en óptimas condiciones, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar es todo¨
VALORACION: De la presente declaración solo se deja constancia de las inspecciones realizadas, los cuales se encuentran en óptimas condiciones. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se adminicula con la declaración de DAVID GUERRA, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con la declaración del funcionario INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.920.003 quien se le toma juramento y a quien se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INSPECCIONTECNICA POLICIAL NRO. 0003, de fecha 24-11-2020, pasa a deponer: el dia24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, tratándose de un sitio de suceso cerrado, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, de dos plantas, luego de una recorrido por la vivienda, descritas en la presente acta, se logra ingresar a una espacio que funge como dormitorio, y una mesa con gaveteros elaborados en madera de color marrón, así como también se logró visualizar un espacio con repisas elaboradas en cemento en colores naturales, destinado como closet el mismo contenía prendas de vestir varias de ambos sexo, debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta, contentivo de un fajo de billetes en moneda de circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y denotado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil (20000$) dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continuamos el recorrido, hacia otro espacio de la casa, y logramos visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15 cm de largo por 11 cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de uso militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y denotado con un testigo flecha, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- si reconozco el contenido, 2.- la residencia es en el barrio Guasimal, una casa revestida de piedras con techo,2.- en el bolso pequeño se encontró el dinero dólares americanos, 3.- el mismo fue encontrado en el closet de la habitación principal , 4.- los cargadores de fusil lo encontramos en un cuarto de santos más atrás dentro de una caja de cartón, 5.- al momento de ingresar ubicamos testigos 02 específicamente. 6.- no detuvimos a nadie en la casa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- el investigador ya tenía conocimiento cada quien tenía su función, 2.- la mía fue entrar a la vivienda y servir de apoyo, 3.- no recuerdo si teníamos órdenes. 4.- entramos a la vivienda por la puerta no las abrió una persona. 5.- no revise la vivienda, 6.- incautaron el dinero, los cartuchos y nos retiramos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1. Una comisión integrada por varios funcionarios. 2. Si, hubo testigos de ese hallazgo. 3. No hubo detenidos. 4. Estábamos en una investigación, pero no le sé decir. 5. Las fijaciones las hace otro funcionario que integraba la comisión, es el técnico. 6. No, todo se hizo con mucho respeto y consideración con las personas que estaban en la vivienda. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que estuvo presente en el hallazgo del dinero y de las cacerinas, aportando los sitios exactos donde fueron localizados, manifestando que fueron 21 cacerinas de AK-103 y veinte mil (20000$) dólares americanos, siendo los mismos fijados, colectados y embalados. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO y CARLOS GUERRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenía conexión con el penal de Tocoron y así mismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalístico que forman parte de la investigación penal. No obstante, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Con la Declaración del funcionario DENNYS JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-12.137.037, credencial 29830, Inspector Agregado, quien comparece en su carácter de sustituto de ING. JAIMERY CASTILLO, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ¨EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 267 de la pieza I de la presente causa, asi como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa y expone: la experta es designada para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00075 de fecha 24 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca SAMSUNG J6+, sus seriales imei 1 351758103913693 e imei 2 351759103913691, se le hizo la revisión en su memoria interna, se utilizó la conexión vía USB, se procede a la revisión del menú con la memoria interna del teléfono, visual nro. 1; con la finalidad de extraer el contenido audiovisual, se observaron 54 elementos, de los cuales 52 directorios y 2 archivos, quedando una muestra representativa de eso en la visual nro. 02; en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, nro. 06, nro. 07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato JPG, almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; de la visual nro. 9, 546 archivos; de la red social Facebook, se observó la cantidad de 156 archivos; en las visuales nro. 10, 11 y 12, se obtuvo información de la relación de llamadas entrantes y salientes entre este teléfono celular y el contacto guardado como Junni, entre las fechas 18-10-2020 al 23-11-2020; ahora bien, en cuanto a la experta es designada para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00077 de fecha 25 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca REDMI8A, modelo M1908C3KG de color azul, sus seriales imei 1 869338044527327 e imei 2 86933044527335, se revisó el menú de llamadas telefónicas salientes y entrantes del contacto Junni con el número telefónico 0412 8939862 y se obtuvo 35 llamadas existentes con ese contacto entrada y saliente, como conclusión arroja que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación y de la relación se observa en las visuales de la 2 a la 6, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, quién pregunta a lo que responde: 1.- la experticia la realizo la ING. JAIMERI CASTILLO, EXPERTO PROFESIONAL II, la misma se encuentra en Caracas, Distrito Capital, fue transferida a la sede central. 2.- la fecha fue el 25 de noviembre de 2019. 3.- ya mencioné las características, pero puedo mencionar que ambos se encuentran en estado regular de uso. 4.- el vaciado consistió en cantidad de llamadas entrantes y salientes del contacto Junni. 5.- el número es 0412 8939862. 6.- 35 llamadas realizada. 7.- el periodo de llamadas entre las fechas comprendidas 14, 13, 12, 11 de noviembre. 8.- dicha experticia es de certeza, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- la experticia se realiza en base a la comunicación que guarda con Junni. 2.- la cantidad de llamadas salientes 22 y entrantes 06, 3.- cuando decimos salientes es la llamada realizada, 4.- tengo 19 años en criminalísticas y 06 meses en el departamento de informática, 5.- en el reconocimiento no se determina a quien le pertenece es todo. “TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- el contacto Junni realiza 22 llamadas no colocaron las especificaciones por cuanto no se puede determinar quién es el abonado. 2. Realmente no le sé decir, porque no le hicieron vaciado de contenido a los mensajes o notas de voz, aquí no mencionan nada al respecto, es todo¨
VALORACION: De la declaración del funcionario DENNY JARAMILLO, refiere que es solo sustituto, menciona la cantidad de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos a los que se les realizó las experticias y la cantidad de llamadas en un lapso de tiempo, con estos dos abonados y el denominado contacto Junni. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que el acusado ISAI ESPINOZA efectivamente tenía comunicación con el ciudadano Junni y este a su vez con un recluso en el penal de Tocoron, surgiendo así elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del funcionario CARLOS CARRERO y se puede adminicular con la declaración de INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRÍGUEZ. Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico
6. Con la Declaración del ciudadano WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE titular de la cedula de identidad n° 13.720.532 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien se le toma juramento y pasa a exponer: En el día de hoy estoy aquí para declarar por unos equipos de mi hijastra, se los llevaron el día del allanamiento porque según no estaba las facturas originales pero dichas maquinas son legales se los llevaron, los retuvieron y aun no se lo han entregado, yo hice una primera declaración y es lo mismo que estoy diciendo en este momento es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- los hechos fueron en la mañana, yo no estuve allí presente. 2.- las maquinas son de mi hijastra, la hija de mi esposa, 2.- aparte de las maquinas no incautaron más nada solo las maquinas, 3.- Carlos Olivo es el esposo de mi cuñada es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- mi nombre es WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE, 2.- no recuerdo la fecha , 3.- la dirección es Prados de La Encrucijada, sector Palma 2, calle número 4, casa N° 177, municipio Sucre, estado Aragua. 4.- Carlos Olivo es mi cuñado, es militar. 4.- no realiza actividades de comercio, 5.- solo se llevaron las maquinas ningún otro elemento de carácter criminalística es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: 1. No estuve presente, solo sé que ahí estaban las maquinas bitcoin de mi hijastra y se las llevaron. 2. No sé si se llevaron algo más, no tengo más preguntas que realizar, es todo
VALORACION: De la declaración del ciudadano WILMER ARCAYA, solo se evidencia que las máquinas minadoras son propiedad de su hijastra y fueron sustraídas de la vivienda del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración la cual se puede concatenar con la declaración del ciudadano LIMABEL YERUSCA PIÑA, no obstante de la misma no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS OLIVO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código OrgánicoProcesal Penal.
7. Con la declaración de la ciudadana LIMABEL YERUSCA PIÑA MENDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.416 quien se le toma juramento y expone: ¨ Buenas tardes mi nombre es LIMABEL PIÑA, vivo en Prado La Encrucijada, el día 24 de noviembre de 2020, me encontraba en los quehaceres del hogar cuando de pronto como a eso de las 10 horas de la mañana, se escuchó golpes, me asomo y veo hombres vestidos de negro eran funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y del Conas, empujan la puerta entran a mi casa me dijeron que eso era un allanamiento, le pregunte donde estaba la orden me dijeron que me callara la boca, mi niña estaba al lado mío y fue lo que me salvo se violentaron los derechos revisaron mi casa , mis sobrinos estaban en la parte de arriba escucharon y preguntaron porque actuaban de esa manera agarraron a mi hermana le ocasionaron moretones, estaban las maquinas minadoras que pertenecen a mi sobrina se las llevaron se fueron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas yo no tenía conocimiento como tal del caso de mi esposo me dijeron que tenía que firmar unas actas si no las firmaba me meterían presa si no firmaba torturarían a mi esposo por eso no hice, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- Carlos Olivo es mi esposo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- cuando ellos llegaron a mi casa no se identificaron en ningún momento, no tenían ninguna orden, 2.- la actitud de ellos siempre fue agresiva rompieron la puerta no dijeron nada solo se llevaron las maquinas minadoras, quien que se deje constancia que esas máquinas minadoras son de mi sobrina. 3.- yo fui al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, preocupada por mi esposo, y firmé unas actas que ellos me obligaron a firmar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta: 1. Si unos vecinos que desde afuera vieron todo. 2. Si, fueron unos groseros. 3. No, en mi casa no hay armas, solo estaban las maquinas bitcoin de mi sobrina, fue lo que se llevaron. 3. Se encontraba en su trabajo. 4. No me dejaron leer el acta, solo me dijeron que firmara, por eso reconozco la firma, pero no sé qué dice. Es todo.
VALORACION: De la declaración de la ciudadana LISMABEL PIÑA, solo se evidencia que en su casa solo se encontraban las maquinas denominadas Bitcoin, que son propiedad de su sobrina, y no se encontró ningún otro objeto de interés criminalística, esta declaración se adminicula con la del ciudadano WILMER ARCAYA, que si bien no presenció el allanamiento, está en conocimiento que las máquinas estaban en la casa de su cuñado, hoy acusado CARLOS OLIVO. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código OrgánicoProcesal Penal.
8. Con la Declaración del ciudadano JUAN JOSE CALDERA CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.866.673 quien se le toma juramento y pasa a exponer: Voy camino a mi trabajo cuando vi unos policías que me pasaron me quitaron la cedula luego lo llevaron al cicpc, firmo y me dieron la cedula y me fui, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- yo vivo en Palo Negro. 2.- yo tengo 23 años. 3.- me dedico a trabajar en una incubadora de pollo. 4.- la fecha no recuerdo sé que fue el año pasado que yo trabajaba en Maracay el mes no lo recuerdo, 5.- iba al trabajo en una cuadra estaban unos funcionarios me quitaron una cedula, 6.- la hora en la mañana, 7.- me llevaron al cicpc me tuvieron un rato y luego me dijeron que firmara para poderme retirar. 8.- no conozco a los presentes aquí en sala es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- no conozco a los presentes aquí en sala, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- no ingrese a la vivienda no se ni siquiera cual es la vivienda es todo.
VALORACION: De la declaración del ciudadano JUAN CURVELO, solo manifestó estar pasando por un lugar, unos funcionarios le quitaron su cedula, posteriormente lo llevan al CICPC, y lo hacen firmar una declaración que dice no rindió, la firmó y le entregaron nuevamente su documento de identidad, manifiesta no conocer a los acusados ni recordar la dirección. Esta declaración, Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. De la declaración de la ciudadana LILIBETH ANAIS GONZALEZ PIÑA titular de la cedula de identidad N° V- 20.818.058 en su condición de testigo de la Defensa, quien se le toma juramento y exponer: buenas tardes, yo soy la propietaria de las maquinas ,yo las compre y las misma las tenía en la casa de mi tío, yo tenía mis facturas originales y las consigné ante la fiscalía el recibo de acuse y la certificación de todos los movimientos de dinero para la compra de las misma, yo trabajo con una página y de allí provienen mis ingresos, pagan en divisas en mercado libre por cada trabajo luego me califican y de allí depende el pago no se falsifica nada, pensé que me entregarían las maquinas pero eso no paso, nunca me dijeron el motivo ni nada el proceso es lento es más yo no estuve cuando hicieron el allanamiento ,por eso no pude presentar las facturas legales en ese momento, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- Carlos Olivo, claro que lo conozco viví con él, es el esposo de mi tía, 2.- soy la dueña de las maquinas con las facturas originales entregue la certificación, fotos, documentos impresos, los originales los entregue en la fiscalía, 3.- el tiempo que tuve con las maquinas 04 meses , 4.- el día del allanamiento yo estaba en Valencia no pude llegar a tiempo para mostrar las facturas originales, 5.- si yo tengo sociedad con el Sr olivo yo no tenía una vivienda y me fui con ellos, el me ayudaba y recibía un beneficio por eso, 6.- me dedico a trabajar por una página , 7.- el Señor Olivo es militar , 8.- no tengo conocimiento si él tenía un procedimiento penal antes, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1. La fecha del allanamiento fue el día 21 de noviembre de 2020. 2.- la dirección donde hicieron el allanamiento fue Cagua, sector Las Palmas 2, allí vive mi tía, mi abuela, mi prima y mi tio,3.- los funcionarios solo se llevaron las máquinas, 4.- no poseían armas ni municiones , 5.- si conozco al señor Isai como amigo de mi tío, desde hace 03 años, 6.- ellos no realizaban negociación con armas, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- yo no me encontraba en el allanamiento. 2. Porque mi tío es mi socio en las máquinas de bitcoin, o sea, yo le pago como un alquiler, por eso digo que no tenían negociación con armas. 3. Porque lo conozco como un hombre trabajador, serio, honesto, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana LILIBERTH GONZALEZ, quien manifestó ser la dueña de las máquinas minadoras que fueron encontraban y sustraídas de la casa del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO, que no estuvo en el allanamiento, esta declaración se adminicula a las declaraciones de los ciudadanos WILMER ARCAYA y LISMABEL PIÑA, quienes fueron contestes en manifestar que en la vivienda allanada se encontraban maquinas minadoras. Esta declaración, Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. De la declaración de la ciudadana JOHANNA ESTEFANIA GOMEZ DIAZ CI. 20.745.377, TESTIGO promovido por el ministerio público, a quien se le toma el juramento de ley y expone: ¨ todo empezó el año pasado cuando llegaron los funcionarios del cicpc a mi casa para que fuera testigo de un allanamiento nos sentaron y nos explicaron que harían un allanamiento que pasaba algo con el señor Carlos sobre armas y municiones , ellos fueron muy déspotas que los acompañara a un recorrido en la parte trasera encontraron unas máquinas minadoras con la señora Lismabel y con los demás de la casa fueron muy agresivos luego me dijeron que firmara el papel en el cicpc que fuera al día siguiente a declarar no me dejaron ver lo que firmaba solo firme, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. los funcionarios me ubican porque soy vecina de la casa del frente.2. en esa casa viven la señora Lismabel, la mama y tres niños. 3. fui la única testigo. 4. conozco al señor Carlos Olivo desde hace 08 años. 5. sé que es militar por el uniforme. 6. dentro de la residencia no encontraron más nada solo las máquinas, dichas máquinas se encontraban en la parte trasera en un cuarto. 7. eran 14 máquinas, esas le pertenecen a la sobrina de la señora Lismabel. 8. a la señora Lilibeth. 9. no encontraron armas dentro de la vivienda. 10. si fui al cicpc, pero no leí lo que firmé no me dejaron es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. uno de los funcionarios del cicpc me llamo para que fuera testigo. 2. me indico que si podía ser testigo de un allanamiento le dije que sí que no tenía problemas. 3. si no me equivoco cuando vamos a la vivienda creo que ya había funcionarios allí adentro. 4. no tenían orden de allanamiento la conducta de los funcionaros fue violenta física y verbal déspotas, el trato hacia la señora Lismabel era feo le decían que no volvería a ver su esposo. 5. cuantos funcionarios acompaño en el recorrido como 6 funcionarios. 6. quien le hizo el llamado al recorrido siempre estuvo eran tres dos chicos y una chica. 7. se encontraban en la vivienda, la mama, la hermana y 03 niños, el comportamiento de los funcionarios fue feo, solo incautaron las máquinas. 8. como están ubicada por los cuatro lados, el frente, tres paredes, la parte de atrás es casa. 9. me sentí muy nerviosa con el trato de ellos. 10. desordenaron la vivienda todo, todo. 11. el señor Carlos no tuvo otro procedimiento legal antes de este. 12. conducta de olivo excelente persona, lo veía a diario, excelente padre. 13. del tiempo que tiene viviendo en la urbanización, solo lo veía con traje militar, no le vi arma solo el traje militar. 14. nunca llegue a ver funcionarios dentro de la urbanización, solo ese día y eran muchos, tanto dentro de la vivienda como afuera. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la presente declaración rendida ante esta sala de juicio, por la ciudadana JOHANNA GOMEZ, nos damos cuenta que ella ingreso con los funcionarios a la vivienda del ciudadano CARLOS OLIVO, hizo un recorrido con los funcionarios y manifiesta que solo extrajeron de la misma 14 máquinas minadoras de las denominadas Bitcoin, porque en el momento no estaban los documentos que acreditaban la compra de los mismos. Que no vio que de la casa se llevaran ningún otro objeto de interés criminalísticos. Esta declaración se adminicula con las rendido por los ciudadanos Wilmer Arcaya y Lismabel Piña, y que las mismas son propiedad de la ciudadana LILIBETH GONZALEZ. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
11. Con la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA CI 13455.183, EXPERTO DOCUMENTOLOGO, quien se le toma el juramento de ley y expone: buenas tardes, soy inspector jefe con 18 años de servicio, vengo como intérprete de la experticia que realizara el funcionario Marcos Rodríguez, es la NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, la misma es determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 195 de papel moneda extranjero con inscripción denominación 100 dólares debidamente descritos con sus seriales, aparte de los 195 denominación 50 dólares, 05 ejemplares de 20 dólares a los mismos se le realizo peritación determinado que los 195 billetes de moneda extranjera 100 dólares son auténticos, 08 billetes de 50 dólares son auténticos y los 05 billetes de 20 dólares son auténticos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. que método analítico comparativo que representa un análisis de certeza mediante el cual se tiene un estándar de comparación en este caso se trata de papel moneda extranjero y características comparamos los mismos y determinamos su autenticidad. 2. se dejó constancia como llega al laboratorio según memorándum nro. NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, cadena de custodia. Nro. 0011-20, la conclusión fue todos los billetes dubitados son auténticos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. El respectivo análisis, es por el pedimento la división contra extorsión, el jefe Ronald Albea. 2. conclusiones los billetes son auténticos, solo envían la evidencia y ya. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. La segunda experticia es al carnet nro. 3501-20 de fecha 25-11-20, motivo de la misma documentos la evidencia es un ejemplar de carnet con apariencia elaborado en material sintético donde se lee teniente coronel CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, se encuentra en regular estado de uso, segundo carnet donde se lee sargento mayor ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, el mismo se encuentra en estado de uso estado, peritación para determinar se llegó a la conclusión que los carnet CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO es auténtico, el carnet de ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO es auténtico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. El método utilizado es un análisis comparativo para determinar la originalidad de la pieza. 2. estándar de comparación, nos dirigimos hasta las Fuerzas Armadas y hacemos la debida comparación, se dejó constancia de que se determinaron con las Fuerza Armadas para el status de los mismos. 3. la evidencia llega mediante memorándum y la correspondiente cadena de custodia, la conclusión es que ambas son originales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. Para llegar a la conclusión de la autenticidad, se hacen estándares de comparación, si el documento dubitado, consta de micro impresión, marcas de agua, colores, etc. Es todo
VALORACIÓN: Con esta declaración rendida por el experto sustituto, se deja constancia de la existencia de las monedas extranjeras y de su autenticidad, así como la del carnet, presentado por los acusados de autos. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo a esta sala de juicio todos los funcionarios actuantes, así como los expertos a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESUS GONZALEZ, inserta al folio 55 de la pieza I de la presente causa, con el contenido de esta acta se determinó que las evidencias suministradas corresponden: A.- VEINTIUN CARGADORES, para armas de fuego, elaboradas en material sintético de color negro, de forma semicurva con capacidad para albergar en su interior la cantidad de treinta (30) balas, calibre 7.62x39 milímetros, dispuestas en columna doble. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESUSGONZALEZ. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES, inserta al folio 58 de la pieza I de la presente causa.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0006-ST-RL, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOHAN PINEDA, inserta al folio 64 de la pieza I de la presente causa, con este reconocimiento solo se deja constancia de ser un bolso, utilizado para guardar y trasladar objetos. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 1098, de fecha 25-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, inserta al folio 68 de la pieza I de la presente causa, de la presente experticia solo se concluye la ORIGINALIDAD de sus seriales de carrocería. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 71 de la pieza I de la presente causa, se concluye de la originalidad de las monedas extrajeras incautadas.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 81 de la pieza I de la presente causa, deja constancia de la autenticidad de los carnet que presentaron los ciudadanos, hoy acusados.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, 267 de la pieza I de la presente causa, donde se deja constancia de la práctica del peritaje según memorándum N° 9700-0538-00075 de fecha 24 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca SAMSUNG J6+, sus seriales imei 1 351758103913693 e imei 2 351759103913691, se le hizo la revisión en su memoria interna, se utilizó la conexión vía USB, se procede a la revisión del menú con la memoria interna del teléfono, visual nro. 1; con la finalidad de extraer el contenido audiovisual, se observaron 54 elementos, de los cuales 52 directorios y 2 archivos, quedando una muestra representativa de eso en la visual nro. 02; en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, nro. 06, nro. 07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato JPG, almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; de la visual nro. 9, 546 archivos; de la red social Facebook, se observó la cantidad de 156 archivos; en las visuales nro. 10, 11 y 12, se obtuvo información de la relación de llamadas entrantes y salientes entre este teléfono celular y el contacto guardado como Junni, entre las fechas 18-10-2020 al 23-11-2020.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa , para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00077 de fecha 25 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca REDMI8A, modelo M1908C3KG de color azul, sus seriales imei 1 869338044527327 e imei 2 86933044527335, se revisó el menú de llamadas telefónicas salientes y entrantes del contacto Junni con el número telefónico 0412 8939862 y se obtuvo 35 llamadas existentes con ese contacto entrada y saliente, como conclusión arroja que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación y de la relación se observa en las visuales de la 2 a la 6.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, inserta al folio 105 de la pieza I de la presente causa, con la presente experticia practicada a dos objetos: ¨MOTIVO: la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento técnico y las CONCLUSIONES: 01. Los descritos en los numerales 1 y 2 resultaron ser dos teléfonos celulares o Smartphone, los cuales cuentan con conexión a internet, pantalla táctil, cámaras, acceso a aplicaciones de redes sociales, capacidad de reproducir audios, videos o recibir llamadas o videos llamadas, recepción o envío de mensajería de texto en tiempo real…¨. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO, inserta al folio 14 de la pieza I de la presente causa, con la presente inspección se deja constancia que el lugar se trata de un sitio cerrado, la cual corresponde a una vivienda unifamiliar, de dos plantas, la misma se encuentra ubicada en sentido cardinal ¨NORTE¨, la cual muestra paredes perimetrales fabricadas de bloques de cemento. . Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, inserta al folio de la pieza I de la presente causa, con la presente inspección se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la dirección URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, CAGUA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE NUMERO 04, CASA NRO. 177, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGYA, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa, la presente inspección se hace efectiva en un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, donde se deja constancia de las características del vehículo automotor propiedad del acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- OFICIO NRO. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias.
El Oficio nro. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- OFICIO N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación.
El Oficio N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes, y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente Juez de Control en su oportunidad procesal, en cuanto al ciudadano S.C.H.J., a quien se le libró la correspondiente boleta de citación por intermedio del centro de coordinación policial, teniendo como resultado que el ciudadano mencionado no vive en esa dirección hace tres años, la misma corre inserta en la pieza II de la presente causa; el fiscal del ministerio público, solicitó en sala la prescindencia de la declaración de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PERDOMO, quien es la esposa del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, ya que la misma acudió a todas las audiencias del juicio y no se le tomó declaración en la apertura; JAIRO ALEXANDER CASTILLO BETACOURT, se le realizó llamada telefónica y se dejo constancia que este ciudadano, manifestó que no iba a asistir al Tribunal, en consecuencia este Tribunal al haber agotado la vía para hacer comparecer tanto a los testigos y funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba, a lo cual estuvieron conformes tanto el representante Fiscal y la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas aproximadamente el mes de agosto del 2020, los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, habían sostenido conversaciones con una persona en común, quien a su vez los había puesto en contacto con un sujeto apodado ¨WILLIAN CHU¨, el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, a través del abonado 0412-434-7933, quien les había manifestado su interés de adquirir armas de fuego de diversos modelos y calibres así como municiones, negociación ésta que se había concretado en dos oportunidades anteriores, siendo la primera de esta a mediados del mes de septiembre cotizando las armas de la siguiente manera: cada fusil AK-103 en la cantidad de cuatro mil dólares (4000$) y cada arma de fuego tipo pistola en la cantidad de trescientos dólares (300$). Estas negociaciones se llegaron a concretar de manera definitiva y fueron entregadas efectivamente a los privados de libertad, los cuales se desplazaban en vehículos tipo ambulancia para despistar a los órganos de seguridad del estado, reuniéndose en las adyacencias del centro comercial Los Aviadores y en empresas reconocidas apostadas en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, lugares donde canjeaban las armas y eran entregadas las cantidades de dinero exigidas en moneda extranjera (dólares) así mismo por concepto de dichas ventas fue entregada como parte de pago un vehículo tipo camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLATA, placas AC618PV, el cual está en posesión del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y la cantidad de dieciséis mil dólares (16000$), primera entrega de fusiles. Es necesario recalcar que dichos ciudadanos obtenían las armas solicitadas de manera habilidosa en su lugar de trabajo, toda vez que ambos son militares activos con los rangos de sargento mayor de tercera y teniente coronel del componente de aviación, adscritos a la base aérea Mariscal Sucre, específicamente al servicio de armamento, lugar donde se mantenía bajo cuido y resguardo las armas pertenecientes a su comando. Pero estos sin importar la utilización que se les fuera a dar a las mismas y movidos por la evidente avaricia procedían a sacarlas de su lugar de origen para entregarlas en manos de bandas organizadas que hacen vida en la región por altos costos de dinero que le permitían llevar una vida cómoda. En razón a ello y con ocasión a los últimos eventos suscitados en nuestra jurisdicción, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Aragua, comenzaron hacer labores de campo y análisis telefónicos a la base de datos que poseen de los abonados utilizados frecuentemente por los privados de libertad en los delitos de extorsión, pudiendo percatarse de comunicaciones atípicas sostenidas entre el abonado A (0412-4347993) con el abonado B (0412-8939862), las cuales se hacían de manera constante con la fluidez comunicacional entre los mismos, siendo que el primero de ellos se mantenía en la siguiente ubicación geográfica según las celdas CARRETERA NACIONAL TOCORON – SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR TOCORON, PARCELA # 51, ESTADO ARAGUA y el abonado B, se mantenía según las celdas 022028 en la AVENIDA UNIVERSIDAD, NRO. 37, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, razón suficiente para que se solicitara a la empresa de telefonía DIGITEL, el histórico de llamadas entrantes y salientes así como mensajería de textos como diligencias de investigación urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que permitió a los investigadores verificar que además de ellos se encontraban involucrados dos abonados telefónicos más signados con los números 0426-5330349 y 0424-3297754, los cuales al hacerles las pesquisas necesarias pudieron constatar que pertenecían a CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO y al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, respectivamente, hoy imputados. En vista de tal situación, procedieron los funcionarios adscritos a la base contra extorsión Aragua a ubicar a través del histórico analizado a la persona que aparecía como titular del abonado telefónico 0412-8939862 y al ser entrevistado en la sede detectivesca se pudo constatar fehacientemente de todas las negociaciones realizadas y que permitió la aprehensión en fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO en posesión del vehículo que le había entregado como parte de pago por el comercio ilegal de las armas en mención pertenecientes a la FUERZAS ARMADAS NACIONAL, siendo la última de las entregas realizada por doce(12) fusiles AK-103 y la cantidad de diez (10) pistolas, recibiendo la cantidad cuarenta y ocho mil (48000$) dólares en efectivo, de los cuales veinte mil (20000$) dólares le correspondieron a ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y veintiocho mil (28000$) dólares al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano ISAI ESPINOZA, y al realizar la inspección técnica policial en el lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron incautar la cantidad de veintiún (21) cargadores de fusil AK-103 en su residencia y la cantidad de diecinueve mil quinientos (19500$) dólares en efectivo, ocultas en una de las habitaciones. De la misma forma se trasladaron hasta la residencia del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con el fin de ubicarlo y proceder a su aprehensión, sin embargo el mismo no se encontraba para el momento en el lugar, pero haciéndose acompañar de testigos hábiles y contestes como en el primero de los casos, lograron realizar la inspección técnica policial cumpliendo a cabalidad lo preceptuado en la norma adjetiva penal, pudiendo incautar como elemento de interés criminalística la cantidad de catorce (14) máquinas minadoras de bitcoin, las cuales mantenían en el interior de la residencia que no pudieron justificar su licitud ni acreditar su posesión, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedó demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la representante del ministerio público, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que el representante del ministerio público encuadro en el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano.
En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal y desprende que el imputado ISAI ESPINOZA, incurrió en el delito señalado, toda vez que le fueron encontrados en su vivienda elementos de interés criminalísticos, tales como municiones de fusiles de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra el orden público y el Derecho a la paz ciudadana, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República deben garantizarlo. No obstante, en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, considera quien aquí decide, que no existen elementos de responsabilidad en su contra, en relación a los hechos antes descritos.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar efectivamente, la declaración del funcionario DENNY JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.137.037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, sobre la experticia nro. 3497-2020 de fecha 24-11-2020, solicitado por la Base de Extorsión Aragua, es suscrita por su persona, donde se le hizo reconocimiento técnico a veintidós cargadores recibidos con su respectiva cadena de custodia, experticia de unos cargadores de fusil AK 130, que estaban vacíos; así como esta declaración, puede ser concatenada con la declaración rendida por el mismo experto DENNYS JARAMILLO, quien comparece en su carácter de sustituto, y depone sobre ¨EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, en el cual menciona la cantidad de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos a los que se les realizó las experticias y la cantidad de llamadas en un lapso de tiempo, con estos dos abonados y el denominado contacto Junni, que del abonado propiedad del ciudadano ISAI ESPINOZA se logró extraer el contenido audiovisual, donde en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, nro. 06, nro. 07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato JPG, almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; así mismo se puede adminicular con la declaración de INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, quien declaro sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 0003, de fecha 24-11-2020, pasa a deponer: el día 24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVERON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, después de hacer una recorrido dentro de la mencionada vivienda, logran ingresar a una habitación y en un gavetero se consiguen con prendas de vestir varias y debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta se encuentra con un bolso contentivo de un fajo de billetes en moneda de circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y denotado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil (20000$) dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continúan el recorrido, hacia otro espacio de la casa, y logran visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15 cm de largo por 11 cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de uso militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y denotado con un testigo flecha; esta declaración se adminicula con la rendida por el ciudadano ROBERTO SOLARTE, quien comparece en calidad de SUSTITUTO, y deja constancia que la presente experticia es practicada con la finalidad de determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 195 de papel moneda extranjero con inscripción denominación 100 dólares debidamente descritos con sus seriales, aparte de los 195 denominación 50 dólares, 05 ejemplares de 20 dólares a los mismos se le realizo peritación determinando que los 195 billetes de moneda extranjera 100 dólares son auténticos, 08 billetes de 50 dólares son auténticos y los 05 billetes de 20 dólares son auténticos; asi mismo, se pudo apreciar efectivamente, de la declaración del funcionario, CARLOS CARRERO, donde deja constancia que realizó el flujo de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412 8936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 0424 3297754, cuya línea se encuentra a nombre del acusado ISAI ESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Ahora bien, a su vez las declaraciones antes señaladas, al hilvanar los medios probatorios esta Juzgadora, en cuanto la inspección realizada se debe mencionar igualmente la declaración del funcionario DAVID GUERRA, por medio del cual se deja constancia de la inspección del vehículo y del teléfono, los cuales se encuentran en óptimas condiciones. Es así como este Tribunal una vez analizados los medios probatorio considera que lo procedente en este caso en relación al ciudadano ISAI ESPINOZA, que quedó demostrada fehacientemente su participación en el hecho acusado por el ministerio público, a través a través de las declaraciones de los expertos y funcionarios y de las experticias y pruebas documentales evacuadas e incorporadas al proceso. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKAQUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “(Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, del hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO; se escuchó la declaración en la sala de audiencia del testigo de la defensa WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE, donde se deja evidenciado que las máquinas minadoras son propiedad de su hijastra y fueron sustraídas de la vivienda del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO, la cual se puede concatenar con la declaración del ciudadano LIMABEL YERUSCA PIÑA, quien señalo en esta sala de audiencia que CARLOS OLIVO es su esposo, y que en su casa solo se encontraban las maquinas denominadas Bitcoin, que son propiedad de su sobrina, y no se encontró ningún otro objeto de interés criminalística, y a su vez se escuchó la declaración de la ciudadana LILIBETH ANAIS GONZALEZ PIÑA testigo de la defensa, quien fue conteste en señalar que ser la dueña de las máquinas minadoras que fueron encontraban y sustraídas de la casa del ciudadano. Además compareció a esta Sala de audiencias el testigo JUAN JOSÉ CALDERA CURVELO solo manifestó estar pasando por un lugar, unos funcionarios le quitaron su cedula, posteriormente lo llevan al CICPC, y lo hacen firmar una declaración que dice no rindió, la firmó y le entregaron nuevamente su documento de identidad, manifiesta no conocer a los acusados ni recordar la dirección, por lo tanto observa esta Juzgadora que de la declaración de estos testigo no surge ningún elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS OLIVO. No existiendo otras pruebas o declaración por valorar que permitan a esta Juzgadora tener dudas sobre la participación de ll acusado en los hechos objetos del presente juicio, por cuanto de la declaración de los expertos y funcionarios DENNIS JARAMILLO, MIGUEL RODRÍGUEZ, ROBERTO SOLARTE Y CARLOS CARRERO, no se evidencia ningún elementos de responsabilidad en su contra que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado CARLOS OLIVO APARICIO, tiene responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Por lo que este Tribunal debe ABSOLVER de los hechos al acusado CARLOS OLIVO ESPINOZA. Y así se decide.
LA PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria al acusado ISAI ESPINOZA, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta Juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado. Ahora bien, la pena aplicable al delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, se desprende del propio contenido de la norma sustantiva penal, y que Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años, siendo que se toma el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual sería VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa de libertad que en su oportunidad le fuera dictada en su contra, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no quedo demostrada su participación en el delito. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVERON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 , por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuera dictada al acusado de autos ISAI DANIEL ESPINOZA AREVALO, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenando la libertad plena desde esta Sala de Audiencias. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del 2022-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En fecha 10 de enero del 2022, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-3367-21
ZOE.