REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 31 de Enero del 2022 211° y 162°
CAUSA Nº 2E-6300-21
PENADO: JOSE YNES ORFILA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA Y PENA CUMPLIDA
Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27/01/2021, mediante el cual condenó al penado JOSE YNES ORFILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.428.369, Soltero, residenciado en CALLE EL PLAN, LAS ADJUNTAS PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 455 y articulo 82 ambos del Código Penal . Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 20/12/2005 hasta el día 27-01-2021, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad un total de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. De lo que se evidencia que a la fecha el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta asimismo y en cuanto se refiere a las penas accesorias éstas también han sido satisfechas por la penada de autos, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal Venezolano vigente.
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