REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Enero de 2022.
211º y 162º

PARTE ACTORA: Ciudadana YICELID HERMINIA LUGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.978.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS HERIBERTO DE LA ROSA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.826.
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.984 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadana YICELID HERMINIA LUGO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.978, debidamente representada por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351, y el pedimento en ella contenida, relacionada con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda incoada con motivo de Partición, admitida por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2021. Por consiguiente, se establece que la presente solicitud se constituye sobre bienes inmuebles, habidos dentro de la comunidad conyugal y por cuanto se verifica el carácter de dueña del diligenciante, lo que conlleva a solicitar una medida cautelar en base a lo preceptuado en los artículos 585 al 588 y 599 de la ley adjetiva civil a los fines de preservar su condición como propietario de los inmuebles en cuestión. (Folios del 01 al 04 y 44)
Realizada la relación de los eventos procesales en el presente juicio, y reanudada como se encuentra la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomusboni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles que se describe a continuación:
1. Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alma Mater, en el Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, con una extensión de 202 m2, aproximadamente, ubicada en la calle “D”, N° 18, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Parcela 17, con Calle “D” de por medio en 10,60 metros; SUR: Parcela E-17 en 10,60 metros; ESTE: Parcela D-16 en 19 metros y, OESTE: Parcela D-20 en 19 metros; su porcentaje en relación al área total destinada a la venta fue de 0,68% y en relación al área destinada al Parcelamiento es de 0,61%. Dicha parcela se encuentra destinada en el lote No. 5 del documento de Parcelamiento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 19 de Diciembre de 1995.

2. Un apartamento destinado para vivienda distinguido con las siglas 1-B-03, situado en el primer nivel, Torre B, del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPIÑA CRISTAL, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en el Parcelamiento Urbanización La Campiña II, situado en el lugar denominado Colonia de Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de 85,05 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento No. 1-B-04 y fachada interna Sur del edificio; ESTE: Con el hall de distribución y OESTE: Con el apartamento 1-A-03 de la Torre A. Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros cinco centésimas por cierto (2,05%). El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el No. 50, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 11, ficha registral No. R-00-00115.
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstenerse de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y Así se decide. DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstenerse de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.aragua.scc.org.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA




Exp.T-1-INST-42.984 YJMR/PMV/JD