REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Enero de 2022. 211º y 162º
EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.010 PARTE ACTORA: Ciudadano, PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.051. PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUIS HERNANDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.946.155. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DECISIÓN: DECAIMIENTO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I EVENTOS PROCESALES
Inician las actuaciones en fecha 19.05.2021, se recibe el presente expediente proveniente del sorteo de distribución en fecha 19.05.21, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PABLO HERNAN MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-22.940.051, debidamente asistido por la profesional de derecho, abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162, en contra del ciudadano LUIS HERNANDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.946.155, fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 270-2019; quien declino la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este juzgado. Sucesivamente en fecha 19.05.2021 este Juzgado asume la competencia de la misma, y ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. (01 al 36).
II PUNTO PREVIO
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de este Tribunal).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
De lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
”…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción ominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)(subrayado actual de la Sala).
Seguidamente, de la revisión exhaustiva del expediente de marras, este Tribunal, observa que en fecha 19.05.2021 mediante sentencia interlocutoria asume la competencia de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, a los fines de su conocimiento y sustanciación, siendo esto, la última actuación que cursa en el expediente de marras, quedando por lo tanto la causa desde esa fecha paralizada por más de seis (06) meses, de forma que está circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes a tal actividad, y por cuanto, se verifica que la parte actora no ha efectuado ningún acto procesal en el presente litigio; lo que permite presumir que la parte demandante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y así se Decide.-
No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda infórmale a la parte actora de la presente decisión por los medios telemáticos a los fines de no violentar su derecho a la defensa, Notifíquese. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia https://www.tsj.gob.ve/.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiuno (2021).-Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se procedió a notificar a la parte actora, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° T-1-INST- 43.010 YJMR/PV/JD
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