REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Enero de 2.022-
211º Y 162º
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, GREGORIO DUARTE FERNANDEZ FERNANDEZ, YELICE FAUSTINA FERNANDEZ FERNANDEZ, ALICIA NORAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.995.453, V-11.982.934, V-9.665.787, V-9.665.593 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 149.544.-
PARTE DEMANDADA: EUROMOTRIZ ARAGUA, C.A., registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 17-A, bajo el Nº 10 en fecha 07 de marzo de 2.008.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.058
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que éste despacho en ejercicio de su deber dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 17 de enero de éste mismo año, mediante la cual se Declina La Competencia para conocer del mismo en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda señalada por la parte actora en su escrito libelar, en la parte dispositiva de la decisión se colocó por error material que se declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuando lo correcto es Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al respecto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2.007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; IV) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, dispone:
“…Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Conforme a la norma, a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y la normativa que éste Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a la aclaratoria en cuestión, en los siguientes términos:
Este Tribunal, en vista al error material cometido en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2.022, al declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, siendo lo correcto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, se puede decir ésta no afecta el proceder de la presente litis, ello en razón de que seguimos estando en presencia de una DECLINATORIA de Competencia en razón de la Cuantía, ya que lo mismo no modifica ni reforma la sentencia ya que hubo un error en la nomenclatura del Juzgado en el cual se Declina el mismo.
Asimismo, este Tribunal, con respecto al error material cometido en la Boleta de notificación de fecha 17 de Enero de 2.022, al declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto, ha cumplido su función y en aras de mantener la estabilidad del proceso ratifica dicho acto procesal; así como ratificar todos y cada uno de los actos dictados en el presente juicio con especial relevancia la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2.022, visto que los mismos han cumplido su objeto, y tomando en consideración el error material enunciado y subsanado mediante el presente, por tanto se tendrá como correcto en la decisión dictada el de fecha 17 de Enero de 2.022, que: “se DECLINA LA COMPETENCIA en función de la cuantía al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara”. De igual manera se declara que la presente aclaratoria debe tenerse como parte integral de la sentencia dictada por éste Juzgado el 17 de enero de 2.022. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 43.058
YJMR/PV/JA
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