REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE QUERELLANTE: FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.932, domiciliado en la Calle Cedeño N° A-1 Centro de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

EXPEDIENTE: 15.884-D

I. ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de una solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.932, domiciliado en la Calle Cedeño N° A-1 Centro de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIEZER PIMENTEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.145.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En el caso del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 700, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “…El interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante…”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación.
2) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho.
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la querellada.-
Que para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión no acompañó nada al libelo de la demanda, sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda sin anexos de documentos que prueben la ocurrencia de la perturbación.-
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella Interdictal por Posesión, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo para la posesión, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de amparo posesoria intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.932, domiciliado en la Calle Cedeño N° A-1 Centro de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIEZER PIMENTEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.145, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

PMCC/AH/ep.
Exp. No 15.884-D
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10.00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.