REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 18 de enero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE: T-INST-C-20-17.863
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.737.781, R.I.F.V-08737781-0 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.759.514, R.I.F.V-10759514-3, actuando con el carácter de PARTE ACTORA y ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575.
PARTE DEMANDADA: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-820.795, así como a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., RIF. J-305785142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N°28, Tomo 932-A, Expediente N°34575 en la persona de su representante legal MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-820.795.
TERCERO INTERVINIENTE: MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.099.253, abogada asistente RAQUEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 203.297.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELARE PREVENTIVA

I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 09 de Julio de 2021, este Tribunal procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles constituidos por los Locales Comerciales 2, 3, 6 y 7 que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicados entre las Calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-La Villa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (descritos en el Capítulo I) que son los siguientes: A) LOCAL COMERCIAL N°2: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°3 y OESTE: Área común descubierta. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. B) LOCAL COMERCIAL N°3: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°4 y OESTE: Local Nº2. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. C) LOCAL COMERCIAL N°6: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°7 y OESTE: Local N°5. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16. D) LOCAL COMERCIAL N°7: Tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y dos baños, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Área de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°8 y OESTE: Local N°6. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cinco unidades con setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta cien milésimas por ciento (5,7844%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16.
Consta a los autos acuse de recibo del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Sede Cagua, de fecha 09 de Julio de 2021 (folios 20 y 21 del presente Cuaderno de Medidas).
Consta a los autos que en fecha 25 de noviembre de 2021 el Ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.099.253 asistido por la profesional del derecho RAQUEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 203.297, consigna escrito de oposición a la medida cautelar nominada.
Sucesivamente a las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de medidas se realizaron por las partes alegaciones para la tramitación correspondiente.
Que en fecha 03 de diciembre de 2021 este Tribunal dicto un auto de certeza del estado procesal en que se encontraba la articulación abierta en conformidad a la oposición realizada por el tercero interviniente, procediendo en dicha fecha a admitir las pruebas consignadas.
Que en fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en el presente Cuaderno de Medidas este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
1.- ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Expone en el escrito de oposición consignado por el tercero interviniente Ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-21.099.253 asistido por la profesional del derecho RAQUEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 203.297, lo siguiente:


“Omissis (…)Por tales razonamientos que establece tanto la Carta Democrática como las leyes Sustantivas y Adjetiva en materia Civil, es que NOS OPONEMOS A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CUYO PRESIDENTE EJECUTIVO ES MI ASISTIDO, por violación evidente de lo contemplado en el artículo 587 de la Norma Procesal Civil, que establece: “...Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599....”…
… Por todos los planteamientos y razonamientos anteriormente expuestos tanto la Carta Democrática como las leyes Sustantivas y Adjetiva en materia Civil, como en la jurisprudencia parcialmente transcrita, es que NOS OPONEMOS A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CUYO PRESIDENTE EJECUTIVO ES MI ASISTIDO, por violación evidente de lo contemplado en el artículo 587 de la Norma Procesal Civil, que establece: “...Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 y BAJO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (omissis)”.


2.- ALEGATOS PARTE ACTORA: No presentó alegatos de rechazo a la oposición realizada por el tercero interviniente como más adelante se indicará.
3.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó alegatos de rechazo a la oposición realizada por el tercero interviniente, así como tampoco se opuso a la medida preventiva dictada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CUATELARES PREVENTIVAS
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares nominadas e innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medidas preventivas típicas fue dictado en fecha 09 de Julio de 2021, consignándose el escrito de tercería en fecha 25 de noviembre de 2021, transcurriendo los días de despacho 26, 29 y 30 de noviembre de 2021, ambos inclusive, por lo que el escrito de oposición a las medidas cautelares realizada por el tercero interviniente en fecha 25 de noviembre de 2021, fue realizado de manera tempestiva (dentro del lapso) porque en razón del derecho a la defensa y acceso a la justicia puede ser interpuesta dicha oposición en el mismo día, y así se decide.
Analizado y resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal analizar los escritos consignados y transcritos precedentemente por las partes, y en razón a ello primariamente debe hacer una consideración con respecto al régimen de oposición a las medidas cautelares típicas, por cuanto a diferencia de las medidas cautelares innominadas, la articulación probatoria de las primeras de las nombradas, se abre de oficio aun cuando no hubiere oposición, debiéndose analizar y dejar claro si para la adopción de las medidas se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho requeridas, y se verificaron los requisitos legales como se realizara más adelante.

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho….(Omissis)…
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…(Omissis).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.... (omissis)”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Es importante destacar que el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada (Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaiso).
De modo pues, la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010)
En relación al segundo requisito, es decir el periculum in mora, debemos decir que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar. (...)”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

De igual forma, Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:

“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de las mismas, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.

Así, este Tribunal at initio encontró la presunción del buen derecho al observar y verificar que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que el actor tiene derecho a solicitar la medida in comento. Estos documentos mientras no sean desvirtuados el tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibiliad o no de la medida nominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Ahora, debe analizar también este tribunal, si el tercero interviniente puede realizar oposición a la medida preventiva típica decretada. Así tenemos que, en la actualidad existen muchos mitos y discrepancias doctrinales, legales y judiciales en cuanto a la figura del tercero en la causa y a la oposición de los terceros a las medidas cautelares; debido a ello encontramos que gran sector de la doctrina es conteste al considerar que la oposición de los terceros a las medidas cautelares consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a la medida cautelar de embargo, basándose para ello en una interpretación restringida y textual de la norma.
Es preciso destacar que existen criterios encontrados, debido a que un sector de la doctrina considera que la oposición de tercero consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil puede perfectamente extenderse no sólo al embargo sino también a la prohibición de enajenar y gravar, fundamentando esta teoría en el artículo 604 del C.P.C; pero no procede contra el secuestro debido a que no es posible resolver por vía incidental la materia que constituye el fondo de la controversia.
El criterio tradicional acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es el de considerar que la oposición de tercero es el medio de impugnación propio y por excelencia contra la medida cautelar de embargo, remitiendo al tercero afectado por la medida en los casos de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y las cautelares innominadas necesariamente a la vía de la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las normas procesales de orden público no pueden ser subvertidas por las partes ni por el Juez, so pena de nulidad absoluta, teniendo la obligación de realizar los actos procesales en las formas previstas en esta Ley, por mandato del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que bajo las argumentaciones expuestos acoge éste Tribunal, y así se decide.-
Por otro lado, debe este Tribunal indicar que la oposición a las medidas cautelares preventivas debe versar porque las mismas son consideradas impertinentes o inidóneas, o porque no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad, específicamente El fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo ello así las pruebas de la articulación probatoria estarían dirigidas a comprobar que efectivamente están dados o no los extremos legales por lo cual fueron dictadas. La parte afectada por la medida debe dirigir sus pruebas a destruir la verosimilitud y la presunción grave tanto del derecho que reclama el demandante como el periculum in mora, y esto es así precisamente para evitar que a la parte le sea violentado su derecho a la defensa precisamente al desconocer en qué consistiría la oposición de su contraparte, porque sabiendo que la articulación versará sobre los presupuestos antes mencionado no existiría tal violación.
Ahora, se verifica que, el escrito presentado por el tercero interviniente no abarca los presupuestos de procedibilidad antes dichos, sino que están centrados en dirimir un presunto asunto de manera suis generis al hacer oposición a la medida preventiva de locales comerciales que no son propiedad de la demandada INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., sino de un tercero y sobre los cuales no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar de parte de este Tribunal. Tal circunstancia se verifica del mismo decreto que en el cual se dictó preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad de la demandada antes citada y que conforman los locales comerciales identificados con el número 2, 3, 6 y 7 suficientemente identificados en dicho decreto, y de las documentales que cursan en la pieza N° 1 a los folios 62 al 69 ambos inclusive, por lo que la medida no recae en los locales comerciales identificados con los números 17, 18, 19 y 20, para lo cual yerra el tercero interviniente al hacer oposición, según documento que acompaña y que corre a los folios del 42 al 44 del presente cuaderno de medidas, el cual no puede ser valorado como medio probatorio en este proceso toda vez que los locales identificados en dicho documento que promueve, no están en discusión en la presente causa. Y así se decide.
Asimismo, también consta a los autos que la parte demandada no promovió y evacuo prueba alguna con el fin de atacar los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco señaló o argumentó que las medidas son impertinentes o inidóneas, tampoco lo hizo el tercero interviniente, por lo tanto, en atención a ello, a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, y los elementos que cursan a los autos que dieron lugar para dictar la medida preventiva, llenos como se encuentran los extremos para demostrar El fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de las medidas aquí decretadas, y por lo tanto se declara sin lugar la oposición a la medidas cautelares preventivas decretadas realizada por el tercero interviniente. Y así se establece.
Asimismo el Tribunal deja constancia, que los argumentos desarrollados por la accionante y el tercero interviniente en la presente incidencia de oposición a la medida preventiva típica dictada, solo tienen aforo en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, y no en esta etapa procesal, razón por la cual no son analizados. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas en fecha 09 de Julio de 2021, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, ejercida por el ciudadano MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.099.253, abogada asistente RAQUEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 203.297 como tercero interviniente, en la demanda intentada por los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.737.781, R.I.F.V-08737781-0 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.759.514, R.I.F.V-10759514-3, actuando con el carácter de PARTE ACTORA y ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575,respectivamente, contra el ciudadano: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-820.795, así como a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., RIF. J-305785142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N°28, Tomo 932-A, Expediente N°34575 en la persona de su representante legal MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-820.795. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de fecha 09 de Julio de 2021. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Y así se decide. Se ordena remitir vía digital el presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, como remitirse el dispositivo del mismo a la rectoría civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. N°T-INST-C-20-17.863