REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º
Cagua, 20 de enero de 2022
EXP. Nº 17-17.781
PARTE DEMANDANTE: LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.252.332
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARISELA PADRON DE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 294.142.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ALVAREZ LUGO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SIN APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS
DEFENSOR AD LITEM: Abg. DIRAHISA LECUNA, Inpreabogado N°: 29.577
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio MARISELA PADRON DE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 294.142, ha venido actuando en el presente proceso sin autorización judicial o poder que le haya acreditado en autos la parte actora Ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.252.332 y, evidenciándose también que la parte demandante tampoco compareció a los autos a ratificar las actuaciones realizadas por la mencionada abogado a los fines de ser convalidadas.
En atención a ello, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este escenario es conveniente traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir
“...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999....Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 de la Carta Política.
En el análisis realizado anterior y visto que la abogada en ejercicio MARISELA PADRON DE GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 294.142 ha realizado actuaciones procesales sin acreditar poder de la parte demandante y las mismas no fueron ratificadas o convalidadas por la parte actora y por la demandada, debe traerse la interpretación que la jurisprudencia y doctrina ha venido realizando del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En la interpretación de dicha norma, la Sala Civil, ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. representado por el abogado J.A.L.S., contra P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces, en lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandante no ha comparecido a ratificar las actuaciones realizadas por la abogada MARISELA PADRON DE GUEDEZ.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, como ha ocurrido en la presente causa en desmedro de la parte actora y de la demandada, razón por la cual deben ser declaradas nulas dichas actuaciones y reponerse la causa al estado de promoción de pruebas que es a partir de allí que se genera la falta o el acto irrito que causa indefensión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Reponer la causa al estado de promoción de pruebas, y en dicho estado deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes y legales, a los fines de su admisión y su subsiguiente evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia nulas las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente desde los folios 49 y siguientes que son a partir de la fecha 02-09-2021, de la única pieza principal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Se ordena notificar vía digital a las partes, indicándoles que el lapso probatorio se iniciará o se entenderá abierto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas exhortando a la parte demandante a comparecer en autos debidamente asistido de abogado o con apoderado debidamente constituido. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
EXP. Nº 17-17.781
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