REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
211º y 162º
Cagua, 20 de Enero del Año 2.022.-
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.897.-
PARTE ACTORA: NOEMI JOSEFINA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.427.740.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL GREGORIO PEROZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.132.743 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.893. Con teléfono de contacto 0416-587.01.88/0244-395.79.66 y correo electrónico de contacto catedratico1920@gmail.com.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el abogado ANGEL GREGORIO PEROZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.132.743 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.893. Con teléfono de contacto 0416-587.01.88/0244-395.79.66 y correo electrónico de contacto catedratico1920@gmail.com, apoderado judicial de la ciudadana NOEMI JOSEFINA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.427.740, presentada en este Tribunal inicialmente vía Internet a través del Correo Electrónico de este Tribunal tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, en fecha 14 de Diciembre del año 2021, siendo en esa misma fecha la presentación de originales y recaudos ante la Secretaria, éste Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 03/2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Julio de 2020, le dio entrada y curso de Ley anotándose en los libros respectivos bajo el N° T-INST-C-21-17.897 en fecha 14 de Diciembre del año 2021, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora dejó por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:

“Omissis (…) En fecha 19 de Febrero del 2018, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, YEGLILUZ DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, GUSTADO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y GUSYELYT CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.518.675, V-13.493.386, V-15.196.458 y V-17.251.064, respectivamente, le vendieron a mi defendida una vivienda marcada con el No. 3, ubicada en la Urb. Santa Rosalía, Avenida cinco (5), Manzana- M, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, distinguida con el Numero Catastral: 05-13-01-06-22-07, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que les pago en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, como consta en documento de SENTENCIA FIRME DE TRIBUNALES Y ADJUDICACION, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N°2018.50, Asiento Registral, 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.9216 , correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 5 en quince metros (15,00 Mts); SUR: Con la Av. Cinco (5), en quince metros (15,00 Mts), ESTE: Con la parcela N°4, en veinticinco metros (25,00 Mts), OESTE: Con la parcela N°2, en veinticuatro metros (24,00 Mts), el cual acompaño marcado con la letra “B”, contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles para que surtan sus efectos legales conforme a derecho en la definitiva. Esta casa quinta que mi mandante les compro a los supra mencionados vendedores fue para vivir en esta ciudad con su familia, ya que por razones de trabajo fue trasladada del interior a esta ciudad, y vive alquilada resultándole muy costoso el vivir arrendada. En el documento antes mencionado los prenombrados vendedores se comprometieron formalmente a hacerle la entrega de la casa en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento, pero, han pasado cuarenta y cinco (45) meses y dieciocho (18) días hasta la fecha desde el 19 de febrero del año 2018hasta el 07 de Diciembre de 2021, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, YEGLILUZ DEL CARMEN ALVAREZ HERMANDEZ, GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ HERNANDEZ y GUSYLET CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ no han procedido a hacerle entrega material de la casa a mi poderdante, ocasionándole innumerables daños y perjuicios tales como el costoso pago del alquiler de una cosa donde vive con su familia, y es por ello que mi patrocinada se ve forzada a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que requiere para los fines que se propuso al comprarlo…”

Finalmente, manifiesta: “(Omissis)… Por todo lo anteriormente narrado ciudadana (o) Juez, es por lo que procedo a Demandar por Entrega Material de Inmueble (Casa Quinta) como en efecto lo hago, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, YEGLILUZ DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, GUSTADO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y GUSYELYT CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.518.675, V-13.493.386, V-15.196.458 y V-17.251.064, respectivamente, para que convengan o así lo dicte este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que le hagan entrega material de la casa quinta antes mencionada que le vendieron a mi patrocinada, en perfecto estado de uso y habitabilidad, libre de daños, personas y cosas ubicada en la Urb. Santa Rosalía, Avenida cinco (5), Manzana- M, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua. Segundo: Y si ellos se negaren a hacer la entrega material del inmueble, pido, con el debido respeto y acatamiento, sean obligados a ello por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 528, 929, 930 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, a los fines de Ley, solicito muy respetuosamente se ordene y decrete a ser cancelado lo correspondiente a honorarios Profesionales de Abogados, las costas y costos judiciales del proceso los cuales solicito sean calculados a razón de 30%, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. De no convenir en ello los demandados, pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley…”
II.-CONSIDERACIONES PREVIAS:
Así las cosas, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
En este sentido, observa este Tribunal que, la parte demandante a través de su libelo pretende la entrega material de un inmueble Ubicado en la Urb. Santa Rosalía, Avenida cinco (5), Manzana- M, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre el inmueble, destinado a vivienda familiar, resultado necesario previo a la demanda, el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 1 : La protección de las arrendatarios (sic) y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o ususfructuarios (sic) de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión LEGITIMA que ejercieren o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ENTREGA MATERIAL interpuesta por el abogado ANGEL GREGORIO PEROZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.132.743 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.893. Con teléfono de contacto 0416-587.01.88/0244-395.79.66 y correo electrónico de contacto catedratico1920@gmail.com, apoderado judicial de la ciudadana NOEMI JOSEFINA TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.427.740, por el no agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintidos (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Exp. N° T-INST-C-21-17.897