REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
210° y 161°


Expediente: T_INST_V_C 25.046.-
Parte Demandante: ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA,
Cedulada V-12.480.296, e-mail: jpdiesel@hotmail.com, teléfono: 0412-845.95.15, 0426-244.29.28, 0412-414.3009.-
Apoderado Judicial de la
parte Demandante: GIURMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, cedulada
V-14.389.027, I.P.S.A 163.712, e-mail: burussibonni@hotmail.com,
Teléfono con whatsapp 0414-344.35.57; y MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ RAMIREZ, I.P.S.A 79.379 con el mismo correo y celular
de la primera.-
Parte demandada: GERONIMO MANZANO HURTADO, Cedulado V-1.786.792.-
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: DEFENSORA AD LITEM YENNIFER RODRIGUEZ, cedulada
V-10.355.945, I.P.S.A 147.067.-
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD
Tipo de Sentencia: SENTENCIA DEFINITIVA


CAPITULO I


NARRATIVA.-


En fecha 01 de Julio de 2019 de inicia el presente proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de la propiedad, al presentarse demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, Cedulada V-12.480.296, e-mail: jpdiesel@hotmail.com, teléfono: 0412-845.95.15, 0426-244.29.28, 0412-414.3009, asistida por los ciudadanos Guillermo Ávila Trillo y Manuel Alas, I.P.S.A 190.139 y 171.442 respectivamente, contra el ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, cedulado V-1.786.792.-

En fecha 03 de julio de 2019 se le da entrada.-

En fecha 15 de julio de 2019 de admite la demanda, se ordena librar edicto conforme al 691, 692, y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo edicto.-

En fecha 17 de julio de 2019 la parte actora ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos Guillermo Ávila Trillo y Manuel Alas, I.P.S.A 190.139 y 171.442 respectivamente.-

En fecha 26 de Julio de 2019 la parte actora retira edicto para su publicación.-

En fecha 27 de septiembre de 2019 comparece Carmen Manzano, cedulada V-1.782.623, asistida por el Abg. Juan Vicente Gómez, I.P.S.A251.703, quien expone que tiene interés directo y manifiesto, ser coheredera e hija de la parte demandada presentara los recaudos pertinentes.-

En fecha 04 de Noviembre de 2019 la parte actora consigna edictos publicados en la prensa Diario El Periodiquito y El Siglo.-

En fecha 22 de Noviembre de 2019 se dicta un auto mediante el cual se declara no valida las publicaciones en la prensa de edicto ordenado por falta de publicaciones e la semana 20/10/2019 y del 24/10/2019.-

En fecha 24 de enero de 2020 la parte actora solicita se el cambio de los periódicos donde se va a publicar los edictos debido al costo de su publicación.-

El 29 de Enero de 2020 se dicta auto mediante el cual se señala un cambio de periódicos donde se va a publicar los edictos debido al costo de su publicación, librándose el edicto para su publicación.-

En fecha 30 de Enero de 2020 la parte actora retira el edicto librado para ser publicado.-

En fecha 07 de Febrero de 2020 comparece la ciudadana Zulay Antonieta Marchetty Trujillo, cedulada V3.751.336, I.P.S.A 212.659, abogada en ejercicio presentado diligencia que consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado y copia fotostática de la declaración sucesoral de Gerónimo Manzano Hurtado.-

En fecha 17 de febrero de 2020 se dicta auto mediante el cual se ordena librar edicto a los herederos desconocidos de Gerónimo Manzano Hurtado.-

En fecha 02 de marzo de 2020 la parte actora retira edicto de los herederos desconocidos para su publicación en la prensa.-

En fecha 23 de octubre de 2020 se recibe revocatoria de poder de los ciudadanos Guillermo Ávila Trillo y Manuel Alas, I.P.S.A 190.139 y 171.442 respectivamente, y se le otorga poder a la ciudadana Giurmar Alexandra Molina, I.P.S.A 163.712.-

En fecha 02 de noviembre de2020 la parte actora solicito la reanudación de la causa.-

En fecha 05 de noviembre de 2020 se dictó auto de reanudación de la causa y se señaló que la misma se encuentra en el estado se publicar nuevos edictos.-

En fecha 20 de noviembre de 2020 la parte actora presenta libelo de reforma de la demanda.-

En fecha 30 de Noviembre de 2020 se dicta auto de admisión de reforma de la demanda, se ordena la citación de los herederos conocidos, librar cartel de los herederos desconocidos y edicto conforme al 692, 693 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de noviembre de 2020 se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar y se libran los oficios correspondientes.-

En fecha 01 de diciembre la parte actora solicita se haga entrega del oficio de prohibición de enajenar y gravar al Registro Público y en esta misma fecha se acuerda el traslado del alguacil a tales efectos.-

En fecha 01 de diciembre de 2020 la parte actora consigna copia fotostática para librar las boletas de citación.-

En fecha 01 de diciembre de 2020 se dicta auto fijando oportunidad para traslado del alguacil a fin de practicar citaciones.-

En fecha 02 de diciembre de 2020 se dicta auto librando edicto a los herederos desconocidos y edicto conforme al 692, 693 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de diciembre de 2020 la parte actora retira los edictos para publicar en prensa.-

En fecha 07 de diciembre de 2020 el alguacil deja constancia que al trasladarse a citar no encontró a nadie en el lugar de la práctica de las mismas.-

En fecha 10 de diciembre de 2020 la parte actora solicito el traslado del alguacil para practicar la citación de la parte actora conocida.-

En fecha 15 de diciembre de 2020 la parte actora desiste del traslado del alguacil y pide la citación por carteles de la parte actora conocida, que los carteles y edictos se publiquen en El Siglo y El periodiquito por falta de material para publicación impresa.-
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó auto librando carteles y edictos para ser publicados en El Periodiquito y El Siglo. En esta misma fecha se entregó Cartel de citación y Edictos.-

En fecha 02 de marzo de 2021 la parte actora por medio de diligencia consigna publicaciones de prensa de los herederos conocidos.-

En fecha 15 de marzo de 2021 la parte actora solicita el traslado dela secretaria para fijar cartel de los herederos conocidos.-

En fecha 17 de marzo de 2021 se dicta auto acodando el traslado de la secretaria para fijar cartel de los herederos conocidos.-

En fecha 19 de marzo de 2021 la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de los herederos conocidos.-

En fecha 13 de abril de 2021 la parte actora consigna edictos de los herederos desconocidos ya publicados en prensa.-

En fecha 16 de abril de 2021 se dicta auto dando validez a las publicaciones del edicto de los herederos desconocidos en prensa.-

En fecha 24 de mayo de 2021 la parte actora solicita la designación del defensor Ad Litem.-

En fecha 24 de Mayo de 2021 se designa el defensor Ad Litem y se libra boleta de notificación.-

En fecha 28 de mayo de 2021 se levanta acta dejando constancia que se envió boleta de notificación y llamada telefónica a la Defensora Ad Litem para imponerla de su designación.-

En fecha 07 de junio de 2021 la parte actora consigna sustitución de poder al ciudadano MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIEZ, I.P.SA 79.379.-

En fecha 07 de junio de 2021 se deja constancia en acta que el correo enviado a la defensora Ad Litem no fue rechazador gmail.-

En fecha 08 de junio de 2021 se deja constancia por acta de la notificación electrónica de la Defensora Ad Litem.-

En fecha 10 de Junio de 2021 la defensora Ad Litem acepta el cargo y es juramentada para el cumplimiento de su misión.-

En fecha 11 de junio de 2021 la parte actora solicita la citación de la Defensora Ad Litem.-

En fecha 11 de junio de 2021 se libra boleta de citación de la defensora Ad Litem.-

En fecha 21 de junio de 2021la parte actora retira los edictos, pide la citación de la Defensora Ad Litem y la revisión del expediente.-

En fecha 22 de junio de 2021 se deja constancia de la citacion electrónica de la defensora Ad Litem.-

En fecha 26 de junio de 2021 se dicta auto de corrección de foliatura.-

En fecha 08 de julio de 2021 la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el edicto conforme al 692 y 693 del código de procedimiento civil.-

En fecha 19 de julio de 2021 la defensora Ad Litem presenta contestación a la demanda.-

En fecha 02 de agosto de2021 la parte actora solicita se designe la defensora Ad Litem de los herederos conocidos.-

En fecha 02 de agosto de 2021 se designó a la defensora Ad Litem de los herederos conocidos.-

En fecha 05 de Agosto de 2021 se practicó la notificación electrónica de la Defensora Ad Litem.-

En fecha 05 de agosto de 2021 la Defensora Ad Litem acepto el cargo y se juramentó para cumplir la misión encomendada.-

En fecha 06 de agosto de 2021 se libró boleta de citación a la Defensora Ad Litem.-

En fecha 06 de agosto de 2021 se practicó la citacion electrónica de la Defensora Ad Litem.-

En fecha 30 de agosto de 2021 la Defensora Ad Litem presentó contestación a la demanda.-

En fecha 16 de septiembre de cierra la pieza 01 y se abe a pieza 02 del presente expediente.-

En fecha 13 de septiembre de 2021 la parte actora consigna publicación en la prensa de edicto conforme al artículo 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de septiembre de 2021 se dicta un auto dando por valido la publicación de los edictos en prensa, conforme al artículo 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de septiembre de 2021 se dicta auto agregando los escritos de pruebas de ambas partes, los cuales fueron presentados ambos en la misma fecha 16 de septiembre de 2021.-

En fecha 01 de octubre de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 11 de octubre de 2021 se interrogo a los testigos José Tovar, Nogar Pérez y José González, y se dejó constancia del testigo desierto Yuraima Piñero.-

En fecha 15 de octubre de 2021 se deja constancia de acto desierto de la testigo Yuraima Piñero.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA.-

La parte actora presentó escrito de demanda en fecha 01 de julio de 2019 el cual le fue admitido y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2020 reformó su demanda admitiéndose, siendo que en dicha reforma de demanda explanó que desde hace más de 24 años ha venido poseyendo de buena fe y permaneciendo en una forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener la cosa como de su propiedad, con verdadero animo de dueña, y propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa en el construida, el cual se encuentra en ubicado en la parte Este de la calle Páez, casa 123, La victoria, estado Aragua, en donde ha vivido y trabajado al lado de su familia y cuyo propietario de acuerdo al Registro Inmobiliario es el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cedula de identidad numero V-1.786.792, inmueble que ha poseído en su totalidad, realzando los siguientes actos posesorios: cancelando tributos municipales, impuestos de propiedad inmobiliaria, servicios públicos, conservación, mantenimiento, y reparación del inmueble, tales como pintura, plomera, iluminación, aguas negras y blancas, así como mejoras de la infraestructura del inmueble, como la efectuada en techos, paredes y pisos, e igualmente ha dado en alquiler o arrendamiento parte del inmueble, así como también los demás actos posesorios anteriores desde el día 24 de diciembre de 1995 hasta la presente fecha, todo ello sufragado con dinero de su propio peculio. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado sobre un inmueble que posee una extensión de 531,76 mts2 y se encuentra ubicado en la calle Páez Este, casa no. 123, de La Victoria, Municipio ribas, Aragua, ficha catastral 05-02-00-13-00-05-026-00-00, cuyos linderos son: Norte: con propiedad de Gerónimo manzano Hurtado, Sur: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez, Este: Con propiedad de Teresa Santana, y Oeste: con propiedad de José Gutiérrez. Los actos que ha realizado por más de 24 años lo ha hecho bajo la creencia que es dueña del inmueble, creando así raíces materiales, sentimentales y espirituales de tal magnitud, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital considerando la cosa como suya y propia a la vista de toda la sociedad en general; comportándose como verdadera propietaria frente a la colectividad, reconocimiento que la colectividad le ha concedido a todo lo largo que ha poseído el inmueble. Alega la actora que su ocupación inicio el 23 de diciembre de 1994, cuando el propietario Gerónimo Manzano hurtado le cedió en calidad de comodato a tiempo determinado o plazo fijo de forma verbal y por el lapso de un año el inmueble, ello con la clara advertencia que dicho comodato nunca seria prorrogable, ni renovable, ni existía posibilidad alguna de realizar un nuevo contrato bajo la misma figura, por lo que debía entregarlo inmediatamente una vez venciera el contrato de comodato, tanto es así que las partes fijaron como fecha de culminación del contrato el día 23 de diciembre de 1995. No obstante, vencido el contrato permaneció allí en el inmueble, ya como comodataria, sino como una poseedora con ánimo de dueña y propietaria, ejerciendo tal ánimo de manera pacífica, publica, notoria, ininterrumpida, cuidando, preservando, manteniendo y cuidando el inmueble en su totalidad como si fuera la verdadera dueña, sin que el propietario Gerónimo Manzano Hurtado haya intentado pedirle desocupación alguno, pues nunca más supo del propietario de la cosa, ni de sus herederos, ni de ningún tercero que este enviara para atender su cualidad de propietario, abandonando su rol de propietario de la cosa, nunca le ha requerido su salida y mucho menos aportado para el mantenimiento, conservación, reparación, cuidado, solvencia de servicios, impuestos, ni ningún otra actividad inherente a su carácter de propietario, ya que dejo el inmueble en estado de abandono, y comportándose negligente con la titularidad de su derecho de propiedad, y que por su actividad ha permitido que la actora adquiera su derecho por la ocupación continuada por as de 24 años, siendo que ocupo la cosa desde el 24 de diciembre de 1995 como una poseedora de buena fe con el aniño de dueña de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como de su propiedad y así ha sido vista, acepada y reconocida por la colectividad. Fundamenta su derecho en los artículos 1952, 1953, 796, 545, 772, 1977 del código civil y 115 de la carta magna. Y por lo expuesto solicita a este tribunal que formalmente le declare la titularidad sobre la totalidad del terreno y la casa sobre el construida por haberse configurado la prescripción adquisitiva, declarándosele como una poseedora del inmueble por más de 24 años cumpliendo los requisitos de Ley para tales efectos, y conseguir una sentencia que sira como título de propiedad suficiente al declarar con lugar la demanda y que la sentencia sea el título de adquisición para lo cual solicita que una vez firme sea remitida copia certificada de la misma a Registro Inmobiliario de Ribas a los fines de su correspondiente registro.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS.-

En su oportunidad legal la Defensora de Oficio Yennifer Rodríguez, presentó 02 escritos de contestación, y en los cuales alegó que en cumplimiento de la misión encomendada hizo todas las diligencias pertinentes para ponerse en contacto con sus defendidos para hacerle saber de su designación y así poder tener las instrucciones necesarias para una mejor defensa, por lo que se dirigió en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada y no pudo encontrar ninguna persona y alrededor no pudo encontrar persona alguna que pudiera dar información de sus defendidos como herederos conocidos, y en cuando a sus defendidos como herederos desconocidos alega que hacia su persona no se ha dirigido nadie que se haya señalado como heredero del causante. Así mismo, en el marco de su contestación como Defensora de la Sucesión de Gerónimo Manzano Hurtado negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Esperanza Canelón. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Esperanza Canelón haya poseído desde hace más de 24 años, de buena fe, de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, con ánimo de dueña y propietaria de la cosa objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Esperanza Canelón haya poseído la totalidad del inmueble ubicado en la calle Páez, casa 123, La Victoria, Municipio Ribas, Aragua, realizando actos posesorios de cancelación de tributos, servicios públicos, conservación, mantenimiento y reparaciones como pintura, plomería, iluminación, aguas negras y blanca, mejoras de la infraestructura como techos, paredes y pisos, o haber dado en alquiler o arrendamiento el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Esperanza Canelón haya sufragado con dinero de su propio peculio desde el 24 de diciembre de 1995 a la presente fecha el inmueble con una extensión de 531,76 mts2, ubicado en la calle Páez, casa 123, La Victoria, Municipio Ribas, Aragua, ficha catastral 05-02-00-13-00-05-026-000-00- y cuyos linderos son: Norte: con propiedad de Gerónimo manzano Hurtado, Sur: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez, Este: Con propiedad de Teresa Santana, y Oeste: con propiedad de José Gutiérrez. Negó, rechazó y contradijo que haya realizado actos posesorios de forma ininterrumpida por más de 24 años bajo la creencia de dueña del inmueble, creando raíces materiales, sentimentales, y espirituales, queriendo la cosa como suya y comportándose frente a la colectividad como dueña. Negó, rechazó y contradijo que la colectividad la reconozca como propietaria del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que ocupe el inmueble desde el 23 de diciembre de 1994. Negó, rechazó y contradijo que le hayan cedido en calidad de comodato el inmueble a tiempo determinado o fijo de manera verbal y por el lapso de un año improrrogable, ni renovable, sin posibilidad alguna de realizar nuevo contrato y que debiera entregarlo inmediatamente después de vencido el contrato. Negó, rechazó y contradijo que se le haya fijado como fecha de culminación del contrato el 23 de diciembre de 1995. Negó, rechazó y contradijo que vencido el contrato la ciudadana Esperanza Canelón haya permaneciera en el inmueble, como una poseedora con ánimo de dueña y propietaria, de manera pública, notoria, ininterrumpida, cuidando, preservando y manteniendo el inmueble en su totalidad como una verdadera dueña sin que nadie fuera a pedirle su desocupación. Negó, rechazó y contradijo que nunca se le haya requerido su salida y que haya aportado para su mantenimiento, conservación, reparación, cuidado, pago de tributos u otra actividad inherente al propietario. Negó, rechazó y contradijo que el propietario haya dejado en estado de abandono la cosa o se haya comportado de manera negligente con la titularidad de su derecho de propiedad, y que su inactividad haya permitido que la parte actora adquiera derecho por la posesión por más de 24 años. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya ocupado la cosa desde el 24 de diciembre de 1995 con buen ánimo de dueña. Alego que es cierto que sus defendidos son los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva ya que el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado se lo compró a Ysabel y Nicomedes Santana por 5.000,000 bs. Solicito se declare sin lugar la demanda.




DETERMINACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PESENTE CAUSA.-
DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y TRAIDA A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA.-
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1.- Original de justificativo de testigos evacuados en fecha 27/06/2019por ante la Notaría Pública del Municipio Ribas de la ciudad de La Victoria, cuyas testimoniales son de los ciudadanos Jenny Roraima Rivas herrera, titular de la cedula de identidad numero V-14.389.933 y de la ciudadana Migdalia Ariza, titular de la cedula de identidad numero V-7.286.001, el cual riela a los folios 03 al 05 de la pieza 01 del presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, el cual fue señalado en el escrito de demanda como anexo “A” del mismo. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del 1357 del Código Civil este Tribunal lo observa y analiza ya que se trata de un documento autenticado evacuado por la Notaria Publica de La Victoria, el cual goza de fe pública, es decir que los testigos allí interrogaron si depusieron sobre los hechos que se le preguntaron, mas sin embargo a la luz del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia AA-20-C-2000-000483 de fecha 02/12/2001 el cual esta juzgadora hace suyo, por tratarse de justificativos de testigos extra litem, han debido ser traídos a juicio para que ratificaran sus dichos y ser objeto de control y contradicción de la prueba por la contraparte y por este Tribunal de ser caso, por lo que al no haber cumplido con esta carga procesal quien aquí juzga desecha el justificativo por no tener eficacia y así la desecha.-
2.- Original de constancia de inscripción catastral número C-0055/18 0502001300050260000 a nombre de Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.786.792, el cual riela al folio 06 de la pieza 01 del presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, el cual fue señalado en el escrito de demanda como anexo “B” del mismo. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público administrativo, y lo valora en cuanto a que en el registro de catastro del Municipio Ribas el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, registra como titular del inmueble ubicado en la calle Páez, número 123 de La Victoria, Municipio Ribas, Aragua, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
3.- Copia simple fotostática de planilla catastral 050-U-050 a nombre de Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.786.792, el cual riela al folio 07 de la pieza 01 del presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, el cual fue señalado en el escrito de demanda como anexo “C” del mismo. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público administrativo, y lo valora en cuanto a que en el registro de catastro del Municipio Ribas el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, registra como titular del inmueble ubicado en la calle Páez, número 123 de La victoria, Municipio Ribas, Aragua, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
4.- Original de copia debidamente certificada del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, y por los ciudadanos Ysabel y Nicomedes Porfiria Santana, titulares de la cedula de identidad 1.785.808 y 1.785.807, en fecha 8 de mayo de 1967, el cual fue registrado bajo el número 44, folios 126 vto al 128 vto, protocolo 1, tomo 1 en el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua; por la cantidad de 5.000,00 BS. Dicho documento público riela a los folios 08 al 13 del presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, el cual fue señalado en el escrito de demanda como anexo “D” del mismo. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público, y lo valora en cuanto a que el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, compro el inmueble a los ciudadano Ysabel y Nicomedes Porfiria Santana, y que así registra como tal en el Registro Público Inmobiliario con sede en La Victoria, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
5.- Original de certificación genérica otorgada en fecha 21/06/2019 bajo el tramite 275.2019.2.196 por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar de Aragua, el cual riela a los folios 14 al 16 de la pieza 01 presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, marcado como anexo “E”. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público, y lo valora en cuanto a que el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, es el único propietario del inmueble sobre el cual recae la pretensión de la parte actora de que se configure la prescripción adquisitiva, registrándose como tal en el Registro Público Inmobiliario de La Victoria, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
6.- Original de constancia de residencia del Consejo Comunal de la Poligonal 1 Urbanización Bolívar Norte, el cual riela al folio 17 de la pieza 1 del presente expediente, formando parte integrante del escrito libelar, como anexo “F” del mismo. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público, y lo valora en cuanto a que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, cedulada V-14.205.782, tiene su residencia en la calle Páez, número 123, Sector Centro de La Victoria, municipio Ribas, Aragua desde hace 24 años, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y criterio según sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual esta juzgadora hace suyo.-
7.- Original de copia certificada de acta de defunción del ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, el cual riela a los folios 46 de la pieza 1 del presente expediente. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público, y lo valora en cuanto a que el ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792 ha fallecido, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
8.- Copia fotostática de planilla de declaración sucesoral tramitada en fecha 01/10/1991 por ante el SENIAT, el cual riela al folio 47 de la pieza 01 del presente expediente y que en escrito de prueba de la actora se promueve bajo la identificación como prueba “H”. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público, y lo valora en cuanto a que el ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792 ha fallecido, y como indicio podemos conocer que entre sus herederos están conocidos son Vicenta Santana, Carmen Manzano de Tovar, José Inocencio Manzano Santana, José Rafael Manzano Santana, Beatriz Elena Manzano Santana, Elsa Margarita Manzano Santana y Luis Agustín Manzano Santana, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
9.- Copia simple fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792 y que riela al folio 48 de la pieza 01 de este expediente. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público administrativo, y lo valora en cuanto a que el ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, y su identificación registra por ante sistema del SAIME, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
10.- Copia fotostática de la cedula de identidad dela actora, que riela al folio 53 de la pieza 01 del presente expediente y se promovió bajo la identificación “J” en el escrito de prueba. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público administrativo, y lo valora en cuanto a que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza registra en el SAIME como venezolana, mayor de edad, cedulada V-14.205.782, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil.-
11.- Original de factura numero 0151 emitida en fecha 01 de diciembre de 2003 por INVERSIONES GUSJAIR C.A, a nombre de Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, por concepto de remodelación de techo, construcción baños, empotramiento de aguas negras y blancas de la casa número 123, calle Páez este, La Victoria estado Aragua, la cual fue anexada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas marcado como “A”, que riela al folio 50 de la pieza 02 del presente expediente. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de una tarjas el cual demuestra que a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, se le facturo a su nombre labores de remodelación de techo, construcción de baños, empotramiento de aguas negras y blancas y pintura en general de la casa 123 de la calle Páez de la Victoria en Aragua por un monto de 157.000,00 bolívares, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, la cual se encuentra prevista en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

12.- Original de factura numero 0165 emitida en fecha 15 de noviembre de 2004 por INVERSIONES GUSJAIR C.A, a nombre de Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, por concepto de servicio de pintura general de paredes de toda la casa, frisado de paredes, remodelación de todo el sistema eléctrico y luminaria de toda la casa, construcción de pisos de las habitaciones de la casa número 123, calle Páez este, La Victoria estado Aragua, la cual anexó la actora al este escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, folio 51 de la pieza 02 de este expediente. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de una tarjas el cual demuestra que a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, se le facturó a su nombre servicio de pintura general de paredes de toda la casa, frisado de paredes, remodelación de todo el sistema eléctrico y luminaria de toda la casa, construcción de pisos de las habitaciones de la casa 123 de la calle Páez de la Victoria en Aragua por un monto de 157.000,00 bolívares, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, la cual se encuentra prevista en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).


13.- Original de factura número 0179 emitida en fecha 02 de noviembre de 2006 por INVERSIONES GUSJAIR C.A, a nombre de Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, por concepto de pintura de paredes de toda la casa, ampliación y remodelación de habitaciones de la casa número 123, calle Páez este, La Victoria estado Aragua, la cual anexamos a este escrito de promoción de pruebas debidamente marcado “C”, el cual riela al folio 25 de la pieza 2 del presente expediente. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de una tarjas el cual demuestra que a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, se le facturó a su nombre servicio de pintura de paredes de toda la casa, ampliación y remodelación de habitaciones de la casa 123 de la calle Páez de la Victoria en Aragua por un monto de 157.000,00 bolívares, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, la cual se encuentra prevista en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:


“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).



14.- Original de factura numero 000105 emitida en fecha 11 de noviembre de 2015 por INVERSIONES CIVILTECH C.A, a nombre de Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, por concepto de servicio de obra de ampliación de techo de la casa número 123, calle Páez este, La Victoria estado Aragua, la cual anexamos a este escrito de promoción de pruebas debidamente marcado “D”. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de una tarjas el cual demuestra que a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-14.205.782, se le facturó a su nombre servicio de obra de ampliación de techo de la casa 123 de la calle Páez de la Victoria en Aragua por un monto de 157.000,00 bolívares, y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, la cual se encuentra prevista en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:


“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).-

15.- Conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió testimoniales:
15.1.- La del ciudadano José Luis Tovar Milano, titular de la cédula de identidad numero V-7.277.433, el depuso lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los conoce?” CONTESTÓ: “Bueno, Yo conozco a la Sra. Esperanza Canelón, desde diciembre del 1994, me acuerdo claramente, porque ese diciembre se murió mi madrina Manina, que fue como una madre para mí, jamás olvidare ese triste año. Para pagar parte de la funeraria complete los reales con un trabajo de mudanza de la Sra. Esperanza Canelón, allí la conocí. Desde allí y en varias ocasiones he hecho trabajos de albañilería en su casa. Yo soy albañil y mi familia materna son vecinos de ella, me la mantengo en el sector, allí está mi casa materna.” SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde lo conoce?” CONTESTÓ: “No lo conozco para nada.” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez este de La Victoria”. CONTESTÓ: “Si me consta, después que ella se mudó allí en el año Diciembre de 1994 siempre ha vivido allí, y lo sé porque desde que la conocí he hecho varias remodelaciones en esa casa, he levantado varias habitaciones, baños, restaurado techo, ampliaciones y remodelaciones, ya que Yo soy albañil.” CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez Este de La victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTÓ: “Ella nunca ha tenido problemas con nadie por esa casa, y todo el sector la conoce como la dueña única de esa casa, ha vivido, usado, disfrutado, levantado y mantenido su casa durante todo el tiempo que ha vivido allí, lo sé porque además de albañil, me crie allí, viví en el sector, mi casa materna está allí, me paso por allí siempre, conozco mucha gente, bueno, todos en el sector nos conocemos, es una zona de gente tranquila.” QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted ha observado que la Sra. Esperanza se comporte como dueña y propietaria de la casa?” CONTESTÓ: “Si, ella es la dueña y quiere mucho su casa. Cuando le hago trabajos de albañilería grande como remodelaciones y ampliaciones es quien paga eso, y de su bolsillo. Ella siempre ha tenido negocitos en su casa, trabaja y vive allí, y de la caja donde guarda la venta he visto que saca los reales para pagarme, es decir del fruto de su trabajo. Así se comporta una dueña de casa, invierte en baños, habitaciones, restaura totalmente un techo, hace trabajos bien grandes de construcción. Esa Sra. quiere mucho su casa, siempre se le ha oído decir eso. Todos en el sector la reconocemos como dueña de su casa, la casa 123 de la calle Páez este de aquí, de La Victoria.” SEXTA PREGUNTA: ¿”Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. esperanza Canelón ha tenido negocios en su casa y si también alquila habitaciones que ha construido con su dinero?.” CONTESTÓ: “La Sra. Esperanza Canelón también ha trabajado en su casa el comercio, teniendo su bodeguita, y ha construido habitaciones para alquilarla, y Yo he sido albañil en esas construcciones, a mí me ha pagado con dinero que he visto sacar de la caja donde cobra y da vuelto de su negocio. Yo he visto estudiantes alquilados allí, la he visto cobrando el alquiler de las habitaciones que he construido, en los diciembre sobretodo se han hecho construcciones, y construyendo una habitación un año y allí mismo alquilando.”. Cesaron las preguntas del apoderado de la parte promovente. En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?.” CONTESTÓ: “No, no tengo interés vine aquí porque fui albañil en esa casa y porque la Sra. Esperanza Canelón la conozco como única dueña de esa casa desde 1994, no he visto a nadie armar problemas a la Sra. por ser o no dueña de esa casa, todos en el sector la reconocemos como la dueña. Ha trabajado y con el fruto de su trabajo he visto que ha mantenido y mejorado la estructura, como Yo lo sé porque lo he visto, aquí estoy para contar la verdad.” SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, más o menos cuantas veces hizo trabajos de albañilería grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONTESTÓ: “Fueron muchos años atrás que hice la construcciones, sacamos varios baños y habitaciones, y restauramos para reforzar el techo, porque estaba muy deteriorado”.
Del interrogatorio del testigo esta juzgadora puede observar que el mismo relata que no conoce a la parte demandada, pero que si conoce a la actora, que sabe que ha vivido ininterrumpidamente en la calle Páez, número 123, de la Ciudad de La Victoria, Aragua desde el año 1994, fecha que recuerda porque se murió un familiar; que sabe que la vida de la actora allí ha sido pacifica, publica, con reconocimiento de la sociedad como la dueña de la casa, que ha hecho labores de conservación, reparación, ampliación con dinero de su propio peculio; ha hecho uso y goce de esa casa, que la ha alquilado, que la ha hecho su vivienda y ha ejercido el comercio en ella, que le tiene cariño a su casa, lo cual sabe y le consta porque ha hecho labores de albañilería allí. Por ser un testigo presencial, y verificarse que no hay contradicción en sus respuestas esta jurisdicente lo declara conteste, y así se valora.-
15.2.- En cuanto a la testigo Yuraima Piñero, titular de la cédula de identidad número V-12.161.644, su acto quedo desierto por lo que nada hay que valorar, y así se decide.-
15.3.- En cuanto al testigo Nogar Pérez, titular de la cédula de identidad número V-7.584.675, el mismo depuso lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los conoce?” CONTESTÓ: “Claro que sí, Yo conozco a la Sra. Esperanza, trabajo la albañilería y le he realizado trabajos de construcción en su casa de la calle Páez. El primer trabajo se lo hice a finales del año 1996, hice una habitación y después la alquilo, Yo la vi alquilándolo, eso fue construyendo y alquilando de una vez. Recuerdo que a mediados de ese mismo año ganó el miss mundo Alicia Machado, y siempre bromeábamos los trabajadores de albañilería entre nosotros sin que ella oyera claro, y le decíamos cuando la veíamos llegar: Llego la Machado, la Miss Mundo, porque en aquel tiempo era muy coqueta, siempre estaba arregladita en su propia casa.” SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde los conoce?” CONTESTÓ: “Para nada, no sé quién es, no lo conozco.” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez este de La Victoria”. CONTESTÓ: “Si me consta, ella ha vivido siempre allí, es su casa, allí vive, tiene su negocito familiar, alquila habitaciones, es la dueña de esa casa.” CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez Este de La Victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTÓ: “Todo el mundo ve que ella vive allí desde hace más de 20 años, y jamás he visto ningún problema, reclamo o algo parecido por esa casa. Allí ha vivido tranquila y todo el mundo lo sabe, todos sabemos que es la dueña.” QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted ha observado que la Sra. Esperanza se comporte como dueña y propietaria de la casa?” CONTESTÓ: “Claro, ella es la que paga por todo en esa casa, la mantiene bonita, arregladita, pintadita, la repara y le hace remodelaciones fuertes y ampliaciones, la ocupa, la usa y la disfruta, vive, trabaja, hasta la ha alquilado en parte, y a todo el mundo le dice que es su casita, que es la dueña, y Yo, y todos aquí en La Victoria así la ven y la conocen como la dueña de la casa, nadie duda de eso.” SEXTA PREGUNTA: ¿”Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón ha tenido negocios en su casa y si también alquila habitaciones que ha construido con su dinero?.” CONTESTÓ: “Como dije, la Sra. Esperanza Canelón alquila habitaciones, a unos familiares mío que están en el interior, le alquilaron una habitación para su hijo por muchos años, y ella era la dueña de todo eso, y cobraba el alquiler de habitaciones que ella misma construía con su propia plata, la ganancia de su negocito familiar se la echaba a su casita, lo sé porque Yo lo vi.”. SEPTIMA PREGUNTA:“¿Diga el testigo como le consta que la Sra. Esperanza costeaba con su propio dinero las construcciones que se hacían en la casa 123 de la calle Páez Este de La Victoria?. CONTESTÓ: “Bueno, porque Yo trabajaba de albañil allí pues, Yo veía con mis propios ojos cuando me pagaba con sus reales, que sacaba de lo que vendía de su negocito que tenía en su casa.” Es todo. Cesaron las preguntas del apoderado de la parte promoverte. En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?.” CONTESTÓ: “No, Yo no tengo interés, ni persigo beneficio aquí, yo vine a decir lo que se.” SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, más o menos cuantas veces hizo trabajos de albañilería grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONTESTÓ: “Trabajos grandes de construcción los hice hace años atrás, en la época buena de este país, cuando la plata valía, la Sra. Esperanza levantó paredes, arregló el techo, hizo habitaciones, baños, amplió para estar más cómoda y alquilar y ayudarse con eso. Eso fue lo que Yo vi”
Del interrogatorio del testigo esta juzgadora puede observar que el mismo relata que no conoce a la parte demandada, pero que si conoce a la actora, que sabe que ha vivido ininterrumpidamente en la calle Páez, número 123, de la Ciudad de La Victoria, Aragua desde el año 1996, fecha que recuerda porque ese año ocurrió el evento en que gano el Miss Venezuela Alicia Machado; que la vida de la actora allí ha sido pacifica, publica, con reconocimiento de la sociedad como la dueña de la casa, que ha hecho labores de conservación, reparación, ampliación con dinero de su propio peculio; uso y goce de esa casa, que la ha alquilado, que le ha hecho trabajos de construcción del albañilería a su vivienda, que ha vivido y ha ejercido el comercio en ella, lo cual sabe y le consta porque ha hecho labores de albañilería allí. Por ser un testigo presencial, y verificarse que no hay contradicción en sus respuestas esta jurisdicente lo declara conteste, y así se valora.-
15.4.- En cuanto al testigo ciudadano José Rafael González, titular de la cedula de identidad numeroV-10.364.682, el mismo depuso lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los conoce?” CONTESTÓ: “Aja, la conozco bien, es nuestra vecina, ella vive en su casa, ubicada en la parte Este de la calle Páez, en su casa tiene un negocio familiar, vive con su hija.” SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde los conoce?” CONTESTÓ: “No, no sé quién es ese Señor, no lo conozco, no he oído a nadie hablar de Él.” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez este de La Victoria?”. CONTESTÓ: “Si, lo sé. Yo sé porque la he visto siempre viviendo allí.” CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez este de La Victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTO: “Ha vivido en paz y armonía con la comunidad, todos la hemos visto viviendo y trabajando en su propia casa desde que se mudó allí, hace muchísimos años, Yo me mude en el año 1997 y ya ella vivía allí con su familia y tenía su negocito y alquilaba habitaciones.” QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted ha observado que la Sra. Esperanza se comporte como dueña y propietaria de la casa?” CONTESTO: “Siempre ha actuado como la dueña de esa casa, vive, trabaja allí, la arregla, le ha metido su buena platica, la ha cuidado, no conozco otra persona que haya dicho esa casa es suya, siempre ha sido ella quien se ha comportado como su dueña frente a todos.” SEXTA PREGUNTA: ¿”Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón ha tenido negocios en su casa y si también alquila habitaciones que ha construido con su dinero?” CONTESTÓ: “Si, ella ha sido reconocida como una señora trabajadora, tiene su negocito y alquila habitaciones a estudiantes y gente sola que trabaja.”. SEPTIMA PREGUNTA:“¿Diga el testigo como le consta que la Sra. Esperanza costeaba con su propio dinero las construcciones que se hacían en la casa 123 de la calle Páez Este de La Victoria?. CONTESTÓ: “Ella siempre ha referido que esa es su casa y que le ha metido plata gracias a su negocio, que ha construido habitaciones, ampliado, remodelado para tener una casita de vecindad. A esa casa entran y salen muchos vecinos, que conocemos la vida de la Sra. Esperanza. Yo he visto cuando ha pagado a los albañiles, les ha pagado en su negocio frente a todos, con plata que agarra de su venta. Yo lo he visto.” Es todo. Cesaron las preguntas del apoderado de la parte promoverte. En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos en la presente causa pasa a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio.” CONTESTÓ: “No, Yo vine a decir lo que se, lo que he visto, oído.” SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, más o menos cuantas veces ha visto que hagan trabajos de albañilería grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONTESTO: “Trabajos grandes de construcción, podemos decir que el trabajo del techo de esa casa se hizo, vi que salían y entraban albañiles, sobre todo a final de cada año. Eue tan grande eran los trabajo no podría decirle, pero que habían albañiles y en varias oportunidades le pagaba la Sra. Esperanza si le puedo decir, porque Yo vi cuando estaba en el negocio y pagaba de las ventas, eso sí lo vi, y oí las conversaciones de pago y de los arreglos a su casita.”.

Del interrogatorio del testigo esta juzgadora puede observar que el mismo relata que no conoce a la parte demandada, pero que si conoce a la actora, que sabe que ha vivido ininterrumpidamente en la calle Páez, número 123, de la Ciudad de La Victoria, Aragua desde el año 1996, fecha que recuerda porque es su vecino y vive en el vecindario desde el año 1997 y cuando llega allí ya la actora estaba viviendo en la casa 123 de la calle Páez, La Victoria, Aragua; que también sabe que la vida de la actora allí ha sido pacifica, publica, con reconocimiento de la sociedad como la dueña de la casa, que ha hecho labores de conservación, reparación, ampliación con dinero de su propio peculio; uso y goce de esa casa, que la ha alquilado, que la ha hecho su vivienda y ha ejercido el comercio en ella, lo cual sabe y le consta porque el testigo es un vecino y ha hecho labores de albañilería allí. Por ser un testigo presencial, y verificarse que no hay contradicción en sus respuestas esta jurisdicente lo declara conteste, y así se valora.-
Ahora bien, al adminicular las declaraciones de los 03 testigos evacuados, se puede determinar que los mismos no tuvieron contradicciones en sus dichos, por los que esta juzgadora los declara testigos presenciales, que conocen a la actora como ocupante y poseedora del inmueble desde hace 24 años, y que además se ha comportado como dueña y así la reconocen, que ha hecho labores de mantenimiento, reparación y ampliación del inmueble con dinero de su propio peculio, y su proceder ha sido público, notorio e ininterrumpido, que la actora quiere su casa y la ha cuidado como propia, comportándose como tal, por lo que los tres testigos quedan firme y contestes en sus deposiciones, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y TRAIDA A LOS AUTOS POR LA DEFENSORA AD LITEM.-

En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Ad litem promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en cuanto a este particular, esta Directora del proceso, precisa que el mérito de los autos es un principio procesal que habría de desarrollar el juez al momento de valorar el acervo procesal íntegro del caso de marras, en caso de ser necesario, y así se establece.-
1.- Promovió constancia de inscripción catastral número C-0055/18 050200130005026000000 a nombre de Gerónimo Manzano Hurtado, cedulado V-V-1.786.792, el cual se encuentra como anexo “B” en el escrito libelar. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-

2.- Promovió copia simple de planilla catastral 050-U-050 a nombre de Gerónimo Manzano Hurtado, cedulado V-V-1.786.792, el cual se encuentra como anexo “C” en el escrito libelar. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
3.- Promovió copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, cedulado V-V-1.786.792, el cual se encuentra como anexo “D” en el escrito libelar, el cual fue registrado en el Registro Inmobiliario de la victoria bajo el no. 44, folios 126 vto al 128 vto, protocolo, fecha 08/05/1967. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
4.- Promovió certificación genérica otorgada en fecha 21 de junio de 2019 por el Registro de Ribas, Revenga, Michelena, bolívar y Tovar de Aragua, el cual se haya anexo al escrito libelar marcado “E”. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
5.-Promovió acta de defunción del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, cedulado V-1.786.792, el cual se encuentra como anexo “B” en el escrito libelar. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
6.- Promovió copia simple de planilla de declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de octubre de 1991, el cual riela en la pieza 01, folio 47 del presente expediente. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
7.- Promovió copia simple de cedula de identidad del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, cedulado V-1.786.792, el cual se encuentra al folio 48 de la pieza 01 del presente expediente. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada up supra durante el recorrido realizado a las pruebas de la parte actora, por lo que ratifica su valoración, y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.-
La presente acción pretende la declaratoria de la prescripción adquisiva de propiedad de un bien inmueble, la cual ha sido ejercida por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, quien en sus alegatos expresa la ocupación del inmueble consistente en un terreno y la casa en el construida, ubicada en la calle Páez, casa 123 de esta ciudad, ficha catastral 05-02-00-13-00-05-026-00-00, cuyos linderos son: Norte: con propiedad de Gerónimo manzano Hurtado, Sur: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez, Este: Con propiedad de Teresa Santana, y Oeste: con propiedad de José Gutiérrez; desde el día 23 de diciembre 1994, en primer lugar, bajo la modalidad de un contrato de comodato verbal por un año fijo improrrogable, sin posibilidad de novación, y que al haberse vencido ha debido salir y desocupar el mismo, lo cual no ocurrió; sino que por el contrario, a partir del día 23 de diciembre de 1995 permaneció en el inmueble de manera ininterrumpida, con ánimo de dueña y propietaria, ejerciendo tal ocupación de manera pacífica, publica, notoria, cuidando, preservando, manteniendo y cuidando el inmueble en su totalidad como si fuera la verdadera dueña, y así ha sido vista, acepada y reconocida por la colectividad por más de 24 años, creando así raíces materiales, sentimentales y espirituales de tal magnitud, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital considerando la cosa como suya y propia a la vista de toda la sociedad en general; ello sin que el propietario Gerónimo Manzano Hurtado haya intentado pedirle desocupación alguno, pues nunca más supo del propietario de la cosa, ni de sus herederos, ni de ningún tercero que este enviara para atender su cualidad de propietario, ni mucho menos aportado para el mantenimiento, conservación, reparación, cuidado, solvencia de servicios, impuestos, ni ningún otra actividad inherente a su carácter de propietario abandonando con tal comportamiento su rol de propietario. Ante sus alegatos, la Defensora Ad Litem, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de su partes la formulación de alegatos de la parte actora, quedando la carga de la prueba en cabeza de la parte accionante, a quien le ha correspondido demostrar que desde el 24 de diciembre de 1994 la ocupado con el aniño de dueña de manera ininterrumpida, pacífica, publica, notoria, el inmueble en su totalidad como si fuera la verdadera dueña, y así ha sido vista, acepada y reconocida por la colectividad por más de 24 años.
En consideración a los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: El autor venezolano Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, también Profesor universitario, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35). “La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales: En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), o de veinte (20) o de cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominal del bien a prescribir, y que en el presente caso por tratarse de un derecho real es de 20 años. Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Expuesto lo anterior es necesario señalar que figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” Del mismo modo el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315). Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución.
«(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición«.
Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte demandada Gerónimo Hurtado Manzano es frente a terceros el único propietario del inmueble objeto de la pretensión de usucapir, tal y como se evidencia del documento de propiedad y la certificación de datos de propietario que emana del Registro Inmobiliario con sede en La Victoria; también quedó demostrado con la carta de residencia del Consejo Comunal y la declaración de los 03 testigos traídos a los autos que la parte actora ha vivido de manera pública, notoria e ininterrumpida en el bien cuya prescripción adquisitiva se ha demandado; comprobándose además con los testigos traídos a juicio, que en el inmueble también ha ejercido su trabajo, y que con el cuyo fruto del mismo ha mantenido, reparado, ampliado, construido el inmueble ocupado, lo cual también se ve corroborada al adminicular las facturas de materiales de ferretería y servicios de obras promovidas, evacuadas y valoradas en el caso de marras. Del mismo modo también se ha demostrado que la permanencia de la actora en el inmueble ha sido pacífica y que el propietario ha abandonado su derecho, ello queda comprobado al ser firmes y contestes los testigos quienes han depuesto que no lo conocen. Seguidamente esta Juzgadora, queda convencida que la actora ha poseído el bien inmueble por 24 años con animus domini, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio, lo cual fue demostrad por las declaraciones firmes y contestes de los testigos traídos a la causa. De mismo modo quedo demostrado que la posesión ha sido no, equivoca, con el conocimiento que de quien era el propietario, y por tanto quien podía trasferir la propiedad, que a partir del vencimiento del comodato quedaba en el inmueble con el ánimo de dueña y que la comportarse como tal y bajo su conducta de poseedora de buena fe, con el aniño de dueña hace posible su derecho a prescribir, tal y como ha alegado en autos y ha cumplido su carga procesal de probarlo, configurado e el presente caso la efectiva prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Páez, casa número 123, de la ciudad de la victoria, estado Aragua, y así queda establecido.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana Esperanza Canelón, ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suya, como propio y en nombre propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, por lo que debe forzosamente concluirse que la posesión que ha ejercido por más de 24 años es legítima, cumpliendo los supuestos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para que quien aquí juzga declare que ha operado la prescripción adquisitiva de la propiedad, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD intentada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, Cedulada V-12.480.296, contra el Ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, cedulado V-1.786.792, por cuanto quedó demostrado que la referida ciudadana viene ocupando el inmueble por más de veinticuatro (24) años en forma legítima, publica, notoria, ininterrumpida, continua, pacífica, no equivoca y con animus domini.-

SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, cedulada V-12.480.296, la plena propiedad de la totalidad del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, el cual tiene una extensión de 531,76 mts2, ubicado en la calle Páez, casa 123, La Victoria, Municipio Ribas, Aragua, ficha catastral 05-02-00-13-00-05-026-000-00- y cuyos linderos son: Norte: con propiedad de Gerónimo Manzano Hurtado, Sur: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez, Este: Con propiedad de Teresa Santana, y Oeste: con propiedad de José Gutiérrez, y el cual le perteneció al ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.786.792, por compraventa registrada en fecha 8 de mayo de 1967, bajo el número 44, folios 126 vto al 128 vto, protocolo 1, tomo 1 en el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.

TERCERO: Se ordena la protocolización de la referida sentencia por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el supra identificado inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena una publicación en del extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.-

QUINTO: Se Condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidoso en la contienda.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión, para que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos o medios de gravámenes o impugnativos que a bien tenga presentar contra esta decisión, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2021-000012, Ponente: Magistrado Guillermo Blanco, caso Diana Díaz y otro contra José Huiza, sentencia RC.000243.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en La Victoria, a los días 19 del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 161°.
LA JUEZA

EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ.-
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ CABRERA.
En la misma fecha anterior, siendo las 08:30 A.M, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SILVIA RODRIGUEZ CABRERA.-
EXPEDIENTE T_INST_V_C 25.046.-
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