REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY

En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO, CARLOS ALBERTO PADILLA GRANADILLO, CARLOS ENRIQUE TIRADO ROSALES, ALEXIS ALBERTO RÍOS MONTAÑÉS, CASTULO ZAMORA, LEONEL VELÁSQUEZ ARANA, EDILIO DE JESÚS YÉPEZ ESCALONA, LUÍS ANDRÉS PÉREZ CORTÉZ, HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA FERNÁNDEZ, PABLO JOSÉ BASTIDAS, EDGAR JOSÉ COLMENARES MUJICA, HÉCTOR GUILLERMO HERRERA CISNEROS, OVIDIO GONZÁLEZ PADILLA, ARBELO HERNÁNDEZ AGELVIZ, JOSÉ TOMÁS ROJAS, GERMÁN GONZÁLEZ BARRETO, CARLOS EDUARDO FUENTES, JAVIER ALEXANDER RANGEL VERGARA, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ GAELA, y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.801.609, 10.279.090, 8.583.154, 12.119.539, 8553.306, 11.184.575, 13.867.969, 3.376.969, 5.89.485, 5.356.850, 7.433.258, 8.584.332, 10.360.557, 11.111.869, 10.510.186, 8.581.237, 8.581.393, 16.762.464, 15.735.528, y 8.813.834, respectivamente. representados judicialmente por el abogado José Luis Rodríguez Cisneros, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C; representada judicialmente por los abogados Liliana Moreno, Martin Vega, Rosa Essa Barrios, Efraín Este García, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de octubre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzaron a prestar servicios como trabajadores adscritos a los departamentos supra identificados, con sus respectivas fechas de ingreso y salarios, lo que fue prueba de vínculo laboral entre mis representados y la figura conocida como relación laboral, mis poderdantes y la entidad de trabajo accionada.
Que, la demanda fue incoada de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT en tal sentido es importante señalar que los accionantes fueron desmejorados en sus condiciones laborales. Simuladas y ejecutadas sin autorización del Inspector del trabajo. Infringiendo lo contenido en los artículos 72 y 422 LOTTT, partiendo de una simulación aberrante con fines inconfesables en contra de padres de familia.
Que, lo anterior se patentizo, para no honrar las utilidades, vacaciones y bono vacacional y alícuota, recreando el derecho a mis clientes aplicando el JUS ABUTENDI- derecho de abusar, recurriendo a la maquinación y artificios mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe en beneficio propio para alterar que los trabajadores no sean acreedores de sus derechos salariales.
Que, es por demás notorio la intención patronal cuando recurre en la indebida conducta con el ánimo de confundir creando un evidente peligro fundado en la simulación, el fraude, el incumplimiento a sus obligaciones.
Que, las licencias son nulas porque no son sentencias firmes y representan la eliminación del derecho adquiridos consagrados en la convención colectiva.
Que, la demandada irrespeta la convención colectiva suscrita por las partes.
Solicitan el cumplimiento de varias cláusulas de la convención colectiva y en tal sentido reclaman: franelas sin mangas Bs.40.000.000,00, hoy Bs. 40,00, franelas con mangas Bs.25.000.000,00, hoy Bs. 25,00, pantalones blue jean Bs.100.000.000,00, hoy Bs. 100,00, paraguas Bs.9.000.000,00, hoy Bs. 9,00, toallas de baño Bs.15.000.000,00, hoy Bs. 15,00, pastillas de jabón Bs.27.000.000,00, hoy Bs. 27,00, rollos de papel sanitario Bs.18.000.000,00, hoy Bs. 18,00, bolsas de leche, bicicletas.
Cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.3.280.000,00, hoy Bs.3.28.
Señala, que la suma anterior equivale a 6.665.600 UT y 186 petros.
Indica que se trata de una acción mero declarativa.
Pide se decrete medida prohibición de enajenar y gravar.
Por último solicitan, que la demanda sea declara con lugar.

Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, analizadas las clausulas demandadas en el escrito libelar se evidencia que los conceptos demandados por la parte actora son expectativas exageradas por parte de los accionantes en comparación con lo establecido en cada una de las clausulas pactadas.
Que, se evidencia con ello la intención de los accionantes de utilizar el poder judicial para la discusión de una nueva convención, sin cumplir lo contemplado en la ley sustantiva laboral.
Que, la demandada tiene una nómina de 437 trabajadores, de los cuales 289 son nomina semanal y 148 son nómina mensual; tiene una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvo que adaptar su producción a la demanda del mercado por lo que actualmente produce aproximadamente 374 piezas mensuales en promedio, lo que conlleva a que en la actualidad solo le pueda dar uso al 0,34% de la capacidad instalada. Como consecuencia de la disminución de la demanda el flujo de caja se ha visto afectado por lo que se encuentra comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran regulados en la convención colectiva; tal situación económica fue informada a la Inspectoría del Trabajo en el mes de octubre del año 2018 y nuevamente en agosto del 2019, después de varios meses de haber informado nuevamente a la inspectoría del trabajo de la crisis económica que sufre Vencerámica las ventas siguen disminuyendo agravando el flujo de caja, el cual se encuentra en niveles críticos, que como consecuencia de la crisis económica que sufre Vencerámica se encuentra en riesgo la fuente de empleo por lo que resulta necesario tomar una serie de acciones que permitan adaptar un proceso productivo a lo que es la demanda del mercado y esta no requiere la prestación de servicios de 207 trabajadores porque con base en los volúmenes actuales de producción solo se requieren que presten servicios 82 trabajadores de nómina semanal. Como consecuencia de lo antes expuesto Vencerámica en ejercicio de sus atribuciones como patrono ha venido reiterando e informando de manera pública y notoria a los trabajadores, las normas de seguridad y salud laboral y protección física, para su cumplimiento ya que los trabajadores que no le sean asignadas actividades productivas por parte del supervisor deben permanecer en las áreas de descanso externas a las áreas de operaciones, demarcadas y señaladas para tales efectos, los trabajadores que no tengan asignadas actividades por parte del supervisor o jefe de producción de la empresa no podrán ingresar a las áreas operativas por cuanto sólo podrán ubicarse en las áreas de descanso externas para de esta forma garantizar su seguridad y salud laboral por cuanto en las áreas operativas solo podrán ingresar los trabajadores que se encuentren prestando servicios en forma productiva. Por todo lo antes señalado Vencerámica y los trabajadores en búsqueda de mantener la fuente de empleo y de dar la continuación del puesto de trabajo y en aras de garantizar el derecho al trabajo tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que, las licencias fueron evaluadas, revisadas y analizadas por las partes patrono y trabajador, antes de su suscripción, tomando como punto de partida lo contemplado en el artículo 72 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, no han cometido abuso derecho.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa los demandantes señalan que la demandada recurrió a la maquinación, artificios, engaños para no cumplir con los derechos de los accionantes; en tal sentido, le corresponde a los actores demostrar dichas afirmaciones. Así se declara.
En relación a los demandantes Luis Andrés Pérez, Javier Rangel y Cástulo Zamora, se verifica que la decisión dictada por el a quo 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró desistido el proceso adquirió el carácter de definitivamente, visto que no se ejercicio recurso alguno en su contra. Así se decide.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 17 al 177 de la pieza 1 de 3, contentivas de costo de la convención colectiva, nómina de trabajadores, poder, acta de asamblea, escrito de adecuación de organización sindical, convocatoria de aprobación de convención colectiva, registro de información fiscal, acta, auto, aclaratoria de auto homologatorio, auto de homologación parcial, auto de registro sindical, recibos de pago, acta suscrita en fecha 12/12/2018 ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo por la demandada y la organización sindical en defensa de la fuente de trabajo, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada; sin embargo, se observa que el único contenido que guarda relación con el controvertido en el presente asunto es el acta de fecha 12/12/2018, confiriéndole valor probatorio tan solo a esa acta, ya que los demás en nada contribuyen a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
2) En relación al ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo y la representación sindical de los trabajadores. Al respecto se precisa que su contenido son normas derecho, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
3) En relación al merito favorable de autos, se precisa que no es medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
4) En relación a lo denominado salario normal, concepto con base al salario normal, de las licencias, distribución de la carga probatoria, valoración de las pruebas de la parte actora, principio de la irrenunciabilidad, indubio pro operario, el juez como rector del proceso, capitulo de HCM y experticia complementaria del fallo. Se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
5) En relación a la inspección judicial en la entidad bancaria “Banco Provincial” y nomina de pagos, se verifica que aun cuando el Juez de Primera Instancia se trasladó, el medio probatorio que se analiza no se llegó a evacuar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
6) En cuanto a la exhibición del acta de fecha 12/12/2018, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
7) En relación a la experticia, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104 al 185 de la pieza 2 de 3, se verifica que se trata de acuerdo suscritos por las partes, mediante la cual se le concede a cada uno de los demandante de forma individual licencia remunerada. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, ya que los accionantes solicitan su nulidad en el escrito libelar y su posterior subsanación. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 182 al 195 de la pieza 2 de 3, se ratifica la determinación realizada por el a quo; en tal sentido, no son objeto de valoración alguna, visto el desistimiento patentizado por su promoverte, aunado al hecho de que no aportan nada a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que las partes suscribieron acuerdos donde se les otorgó a los demandantes licencias remuneradas. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis tanto del libelo original como su posterior subsanación, que los demandantes pretenden que se le cancelen varios beneficios contemplados en la convención colectiva, fundamentados en el hecho de que los acuerdos suscritos son nulos, ya que fueron obtenidos bajo engaño y maquinaciones, sorprendiendo su buena fe.
Así las cosas, del análisis de los mencionados acuerdos, se logra extraer que fueron suscritos por las partes hoy en litigio, bajo la consideración de la existencia de la crisis económica que atraviesa el país, crisis que afectó a la hoy accionada, situación que ha puesto en riesgo la fuente de empleo.
En tal sentido, las partes acuerda otorgar licencia a los hoy demandantes, pero bajo condiciones especiales, gozando los accionantes bajo ese tiempo de licencia del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña.
De lo anterior, esta Alzada logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se patentizaron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de los acuerdos suscritos y que rielan a los autos, bajo condiciones especiales, ya que los hoy demandantes percibirían ciertas remuneraciones; teniendo como interés común para las partes resguardar la fuente de empleo; visto la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logra evidenciar con el acta de fecha 12/12/2018 (vid, folio 173 al 177 de la pieza 1 de 3). Así se declara.
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular estará obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña, como quedó establecido en cada uno de los acuerdos suscritos. Así se decide.
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado y considerando de igual modo, que los demandantes no llegaron a demostrar el engaño y maquinaciones afirmadas en el escrito libelar; es forzoso concluir, que durante el lapso de la suspensión (denominado por las partes como licencia remunerada) el patrono no está obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, siendo en tal sentido, improcedente la reclamación planteada en la actual causa. Así se establece.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/10/2021 y su aclaratoria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO, CARLOS ALBERTO PADILLA GRANADILLO, CARLOS ENRIQUE TIRADO ROSALES, ALEXIS ALBERTO RÍOS MONTAÑEZ, LEONEL VELÁSQUEZ ARANA, EDILIO DE JESÚS YÉPEZ ESCALONA, HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA FERNÁNDEZ, JOSÉ PABLO BASTIDA, EDGAR JOSÉ COLMENARES MUJICA, HÉCTOR GUILLERMO HERRERA CISNEROS, OBIDIO GONZÁLEZ PADILLA, ARBELO HERNÁNDEZ AGELVIZ, JOSÉ TOMÁS ROJAS, GERMÁN GONZÁLEZ BARRETO, CARLOS EDUARDO FUENTES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ GAELA y LUIS ENRIQUEE MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A., (VENCERÁMICA), antes identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de enero de 2022. Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

El Secretario,
_____________________¬¬¬¬¬___
ADRIAN LUGO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
_____________________¬¬¬¬¬___
ADRIAN LUGO


DP11-R-2021-000024.
JHS/al.