REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de Enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000139

Solicitante: Jorge Antonio Montes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.101.
Abogados Asistentes: por la Defensora Publica del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandada: Yoleidis Pire Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.941.409.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Adolescente fecha de nacimiento 31/08/2007.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2021, por el ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, ya identificado, debidamente asistida por la Defensora Publica del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la Adolecentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que la madre biológica del beneficiario de autos, la ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, se encuentra residenciada en la siguiente dirección Urbanización los Prados, Calle 35, Edificio Elena 3D, Santiago de los Caballeros, República Dominicana. el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Seguidamente fue Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo Este Juzgado ordena el DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que el solicitante aclare su petitorio por cuanto consigna la dirección de la ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V- 17.941.409 y a su vez solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de solicitar el domicilio de la referida ciudadana.
En fecha 25 de octubre de 2021, Se dejo constancia del vencimiento del despacho saneador dicta en auto de admisión de fecha trece 13 de octubre del 2021.

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió diligencia por el ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, debidamente por la defensora publica la Abogada Deybis Cecilia Pórteles Mosquera consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2021.

En fecha 27 de octubre de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta Juzgadora ordeno la notificación de la ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, por medio del correo electrónico yoleidispire11@gmail.com, domiciliada en Urbanización los Prados, Calle 35, Edificio Elena 3D, Santiago de los Caballeros, República Dominicana, con número telefónico: (+18297938706) de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada por medio de correo electrónico del ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, debidamente firmada.

En fecha 26 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de diciembre de 2021, Se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Oliva del Carmel Gil por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019; Asimismo en esa misma fecha esta Juzgadora, fija la audiencia Preliminar (Video llamada), para el día martes catorce (14) de diciembre de 2021, a las once (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jorge Antonio Montes Rojas y Yoleidis Pire Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.149.101 y V-17.941.409, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Jorge Antonio Montes Rojas y Yoleidis Pire Rodríguez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas quien expone: “Estando presente la ciudadana Marlene del Carmen Rojas Suarez madre de del ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, el cual presenta una discapacidad (Encelopatia de Wernicke) por lo que no tiene movilidad motora, es por ello que la madre manifiesta: “Que la hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra junto con su madre en República Dominicana, necesita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para gestionar documentos legales en ese país ”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, a través del número telefónico +1 829 793-8706, se realiza la llamada con el número telefónico 0426-4564206, perteneciente a la ciudadana Yoleida Pire, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Necesito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), porque ella está aquí conmigo en república Dominicana para gestionarle documentos personales en ausencia del padre ” Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, que riela al folio seis (06) de autos; 4.-Carta de Residencia del ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, que riela al folio ocho (08) de autos; 6.- Copia simple de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio nueve (09) de autos; 7.- Informe final del estado de situación de la estudiante, que riela al folio diez (10) de autos, 8.- Certificacion del conclusión del nivl primario de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio once (11) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre de la adolescente, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, por lo que en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Jorge Antonio Montes Rojas, ya identificado, en consecuencia el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Yoleidis Pire Rodríguez, ya identificada, por el lapso de tres año (03) contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.

La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres año (03) a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de Enero de 2022. Años: 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2022 y se publicó siendo las 10:27 am
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2021-000139
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.