REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, Veinticuatro (24) de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000158
Solicitante: Danielly Alejandra Gaona Nelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.198.
Abogado: Damnel Ramos Chaval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandado: Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.172.402.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño) fecha de nacimiento 26/08/2010.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 26 de octubre de 2021, la ciudadana Danielly Alejandra Gaona Nelo, antes identificada, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio : Damnel Ramos Chaval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, El Solicitante fundamenta la solicitud en la sentencia N°1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 29 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que la solicitante aclare lo referente a las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual las partes deben establecer lo relacionado con dichas medidas.

En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió en la U.R.D.D NO PENAL, un escrito presentado por la ciudadana Danielly Alejandra Gaona Nelo, asistido en el acto por el abogado Damnel Ramos Chaval, consignado lo requerido en auto de admisión de fecha 29 octubre de 2021.

En fecha 03 de noviembre de 2021, vista la consignación de lo requerido en auto de admisión esta Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo esta Juzgado ordena librar boleta de Notificación del ciudadana Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez; Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Danielly Alejandra Gaona Nelo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente siempre y cuando no interrumpa EL horario de descanso de el niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de ochenta Dólares americanos, ($80.00) calculados según el índice o tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, así como el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos médicos y medicinas, recreación, vestido, o cualquier situación que así lo ameriten en beneficio del niño.


En fecha 25 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogado Ana Aguilera en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 01 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.172.402.

En fecha 03 de diciembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha (06) de diciembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma en esa misma fecha este Juzgado mediante auto se fijó audiencia preliminar para el día miércoles diecinueve (19) de enero de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Danielly Alejandra Gaona Nelo y Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de enero de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Danielly Alejandra Gaona Nelo y Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Danielly Alejandra Gaona Nelo, ya identificado quien manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Danielly Alejandra Gaona Nelo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente siempre y cuando no interrumpa EL horario de descanso de el niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de ochenta Dólares americanos, ($80.00) calculados según el índice o tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, así como el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos médicos y medicinas, recreación, vestido, o cualquier situación que así lo ameriten en beneficio del niño. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folio cuatro (04) y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cinco años de edad, que corren inserta al folio cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Danielly Alejandra Gaona Nelo y Ricardo Andrés Uzcategui Meléndez, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 12 de abril de 2016. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 61. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de Enero de 2022. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


Abg. Paola Meléndez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2022 y se publicó siendo las 10:00 am LA SECRETARIA

Abg. Paola Meléndez

Asunto: KP12-J-2021-000158
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.