REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000175
Solicitante: Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.034.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandado: Iván Alfredo III Ávila Crespo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.843.994
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 15/07/2010.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2021, por la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, el ciudadano Iván Alfredo III Ávila Crespo, ya identificado, se encuentra residenciado en la domiciliado en 4400Nw 79 Ave apto 417, Doral Florida, 33166, Estados Unidos de Norte América, con número de telefónico: +1 (786) 6890040 WhatsApp), la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación electrónica del ciudadano Iván Alfredo III Ávila Crespo, ya identificada, atreves del siguiente correo electrónico iavilac81@gmail.com ,de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de noviembre de 2021 el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada de al ciudadano Iván Alfredo III Ávila Crespo, ya identificado.

En fecha 03 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 06 de diciembre de 2021, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de diciembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019. Seguidamente en esa misma fecha por medio de auto, fija la audiencia preliminar de fase de Jurisdicción Voluntaria, para el día miércoles, diecinueve (19) de enero de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), entre los ciudadanos Nolquis Milagro Quiroz Mosquera e Ivan Alfredo III Ávila Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.246.034 y N° V-143.843.994, respectivamente.

En fecha 19 de Enero de 2022 siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Nolquis Milagro Quiroz Mosquera e Ivan Alfredo III Ávila Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.246.034 y N° V-14.843.994, respectivamente, Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera quien expone: “Mi hijo necesita ser intervenido quirúrgicamente y el papá no se encuentra aquí, también para poder tramitar documentos personales del niño y poder viajar fuera del país si fuera necesario”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +1 786-6890040, vía Whatsapp al ciudadano Ivan Alfredo III Ávila Crespo, ya identificado, a través del número telefónico 0426-4661437, perteneciente a la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro Estados Unidos Florida, para que mi esposa pueda gestionar cualquier documento personal de mi hijo, le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por un lapso de seis (06) meses”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos; 2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ivan Alfredo III Ávila Crespo, del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, que corren insertas al folio seis (06) de autos; 3.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, que corre inserta al folio siete (07) de autos; 5.- Copia simple de Constancia de estudios del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio ocho (08) de autos, 6.- Carta de Residencia de la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera expedida por el Consejo Comunal “Santa Rita Note 1”, que corre inserta al folio nueve (09) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre del niño, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, ya identificada, por lo que en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Nolquis Milagro Quiroz Mosquera, ya identificada, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia del niño beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por seis (06) meses a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de enero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2022 y se publicó siendo las 09:39 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000175
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.