Maturín, 18 de Enero de 2.022
212º Independencia y 162º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando como tribunal de primera instancia agraria en materia cautelar, de la demanda contentiva de “medida autónoma de aseguramiento con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producción agrícola y pecuaria” (cursivas añadidas), incoada en fecha 20 de Julio del presente año por la ciudadana ROSERGIS NATALI TERESEN FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.710.501, representada judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, en contra del ciudadano AZAEL FIGUEROA, funcionario adscrito como jefe del área de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) dependencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por presuntas actuaciones del referido funcionario sobre un lote de terreno denominado “FUNDO NATALI” constante de Catorce Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintisiete (14has con 2.327mts2); ubicado cerca del Sector de la Pica Yunis, Municipio Maturín de este estado Monagas.
En este sentido, habiéndose declarado competente este Juzgado Superior Agrario por medio del decreto judicial dictado por este en fecha 16 de Noviembre del año en curso, en virtud de encontrarse este ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo de derecho común, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del criterio sentado en la Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente N° 03-142 (Caso: Francisco Calzada Cordero vs. Instituto Agrario Nacional) en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero, este juzgado RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Así, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado de primera instancia agraria en materia cautelar, dictó Decreto Judicial bajo los siguientes términos:
“(Omissis…) SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE ASEGURAMIENTO CON EL OBJETO DE GARANTIZAR UNA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LA TIERRA COMO BASE PARA PROTEGER LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA a favor del ciudadana ROSERGIS NATALI TERESEN FIGUERA (…), sobre un rebaño de ganado bufalino constante de treinta (30) reses, donde hay aproximadamente cuatro (04) hembras en gestación entre bubillas y búfalas con buena condición corporal próximas a parto, y dos (02) caballos de trabajo, así como de la infraestructura necesaria para su cuido y buen mantenimiento, los cuales pernoctan sobre el lote de terreno denominado “FUNDO NATALI” constante de Catorce Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintisiete (14has con 2.327mts2); ubicado cerca del Sector de la Pica Yunis, Municipio Maturín de este estado Monagas. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera prudente que la medida aquí decretada TENDRÁ UNA TEMPORALIDAD de DOCE (12) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, (Omissis…) por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Cfr. sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-” (Cursivas añadidas)
En este sentido, está este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contenciosa-Administrativa, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Marlyn D. Borges de González, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
Se observa de autos que el presente asunto versa una demanda instruida por la ciudadana ROSERGIS NATALI TERESEN FIGUERA, en la cual afirma que es propietaria de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote terreno denominado “FUNDO NATALI” constante de una superficie aproximada de Catorce Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados (14has con 2.327mts2); ubicado cerca del Sector de la Pica Yunis, Municipio Maturín de este estado Monagas, la cual forma parte de un lote de tierras de mayor extensión denominado “Asentamiento Campesino LA PICA N° DOS (YUNIS)”, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, sobre los folios 060 al 062, Protocolo I, Tomo 02, del Tercer Trimestre, en fecha 11 de Agosto de 1.967; hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales obtenidos por medio de compraventa a la ciudadana Victoria Margarita Bucobo de González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.147.143, suscrito en fecha 29 de Noviembre del 2019.
Afirma que por medio de solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, con fecha del 19 de Diciembre del 2.019 para inscripción en el sistema Atancha Omakon, iniciaron los trámites administrativos a los fines de la obtención de instrumento de regularización sobre el lote objeto de la presente medida.
Asegura la accionante que, aun y cuando, según sus dichos, cumplen con los requisitos del mismo no han contado con el otorgamiento del instrumento que por mandato expreso de ley debe tener como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, alegan que en diversas oportunidades se han dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) a fin de solicitar el otorgamiento del título de adjudicación de tierras a su favor y el referido ente agrario no ha dado respuesta oportuna, contraviniendo así con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, arguye que en fecha 26 de mayo de 2.021, se apersonaron en el referido lote de terreno el profesional del derecho Oscar Padra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.794.413, conjuntamente con el funcionario AZAEL FIGUEROA, en su condición de Jefe del área de Registro Agrario de la ORT-Monagas, el cual, según sus dichos manifestó que debían desalojar la parcela ya que otro ciudadano, cuya identificación se desconoce, fue adjudicado en su poligonal, exhibiendo el documento y le dijeron que debía ejercer la defensa ante los órganos competentes porque debía desalojar de inmediato.
Dicho lo anterior, infiere esta alzada del estudio que comprenden las actas procesales que la accionante solicita a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) continúe con la sustanciación del expediente administrativo a fin de la obtención del título de adjudicación socialista agrario, bajo la latente amenaza de su desalojo del predio denominado “NATALI” y la inminente paralización y el consecuente desmejoramiento de la producción bufalina que la solicitante ejerce sobre el predio in commento.
Ahora bien, en dicha se ordena citar al ciudadano AZAEL FIGUEROA, funcionario adscrito como jefe del área de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) dependencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Dicho emplazamiento se cumplió cabalmente el 26 noviembre del año que discurre, según consignación del alguacil de este juzgado, comenzando entonces desde el día siguiente a su citación a correr el lapso de ocho (08) para que la parte contra quien obra la medida proceda a oponerse a la medida así como a promover y evacuar todas las pruebas que considere pertinente a fin de rebatir los alegatos fundados por la solicitante. Verificándose que la parte demandada no asistió al acto de oposición y tampoco promovió pruebas.
Es este sentido, es prudente traer a colación el primer y segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido oposición o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos. (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)
De lo citado supra se colige que, la oposición de las medidas cautelares a que se refiere el artículo in commento consiste en el derecho de la parte contra quien se libre estas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscritos sobre los diversos motivos, que permitieron al juez verificar lo siguiente: i) el cumplimiento de los requisitos para su decreto (Desmejoramiento, ruina, paralización y destrucción conforme al artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario), ii) la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Así se decide.-
Cabe destacar, que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, la cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. (Cfr. Sentencia N° 05 del 20 de Enero del 2.004, proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 03-0032 (Caso: Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco) en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui).
Por su parte, en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitar su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por la solicitante en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis, pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu proprio en la fase plenaria, su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo pre-constituido que presentare la parte solicitante. (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2.009) “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas. Pág. 437). Así se decide.-
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de oposición o contumacia, por la circunstancia de inasistir a la oposición al decreto de medida de protección agroalimentaria conforme al criterio vinculante mencionado supra, debe tenerse claro que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe de igual manera tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no se opuso al decreto, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En este orden de ideas, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el solicitante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas con su solicitud de medida autosatisfactiva, debido a que, si el demandado se opone al decreto y prueba algo que le favorezca, queda contradicha la carga del actor, y en ese momento ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo en la articulación probatoria conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, puede verificar que este Juzgado Superior Agrario profirió sentencia en fecha 16 de Noviembre del 2.021, comenzando al día siguiente a computarse el término del tercer (3er) día para ejercer la oposición contra el referido decreto, el cual no compareció, asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días los cuales son computados de la manera siguiente: Viernes 03/12/2.021, miércoles 08/12/2.021, jueves 09/12/2.021, viernes 10/11/2.021, lunes 13/12/2.021, martes 14/12/2.021, lunes 17/01/2.022, martes 18/01/2.022, en los cuales no se promovió medio probatorio alguno.
Así, pues habiendo transcurrido íntegramente los lapsos en el presente procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y no habiéndose ejercido el derecho a la defensa por parte del hoy demandado, considera este Juzgado a quo que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de desmejoramiento total de los trabajos labranza, cría y producción de ganado bufalino; de tal manera, que siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE RATIFICA el decreto de “medida autónoma de aseguramiento con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producción agrícola y pecuaria” proferido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de Noviembre del 2.021, en todas sus partes y mandamientos, a favor de la ciudadana ROSERGIS NATALI TERESEN FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.710.501, representada judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO NATALI” constante de Catorce Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintisiete (14has con 2.327mts2); ubicado cerca del Sector de la Pica Yunis, Municipio Maturín de este estado Monagas. Así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis legal, doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se ratifica medida en los siguientes términos:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, RATIFICA SU COMPETENCIA material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto, en virtud de ir directamente en contra de un funcionario adscrito a un ente de derecho público como lo es la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), contra la cual se actúa indirectamente. Así se declara.-
SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de medida autónoma de aseguramiento con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en todas y cada una de sus partes y mandamientos, proferida en fecha 16 de noviembre del 2.021, por este Juzgado Superior Agrario a favor del ciudadana ROSERGIS NATALI TERESEN FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.710.501, representada judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 100.680, sobre un rebaño de ganado bufalino constante de treinta (30) reses, donde hay aproximadamente cuatro (04) hembras en gestación entre bubillas y búfalas con buena condición corporal próximas a parto, y dos (02) caballos de trabajo, así como de la infraestructura necesaria para su cuido y buen mantenimiento, los cuales pernoctan sobre el lote de terreno denominado “FUNDO NATALI” constante de Catorce Hectáreas con Dos Mil Trescientos Veintisiete (14has con 2.327mts2); ubicado cerca del Sector de la Pica Yunis, Municipio Maturín de este estado Monagas. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario, RATIFICA LA TEMPORALIDAD DE TREINTA Y SEIS MESES (36) MESES, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Cfr. sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0558-2021
RTN/LE/Jr.-
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