REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de enero del año 2022
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.486-19
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.917.
APODERADO JUDICIAL: JOSE OSWALDO SEGOVIA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 89.781 y titular de la cedula de identidad N° V-9.655.058.
PARTE DEMANDADA: LISSETTE YDALY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad No. 10.520.507.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.917, debidamente asistida del abogado JOSE OSWALDO SEGOVIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 89.781 contra la ciudadana LISSETTE YDALY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad No. 10.520.507; se inició con demanda admitida por auto de fecha tres (03) de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 07.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, antes identificada, consigo poder Apud Acta al abogado JOSE OSWALDO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.781. Folio 08.
En fecha 03 de julio de 2019 se ordenó agregar a sus autos, dicho poder y téngase al presente abogado como parte en el presente juicio. Folio 9.
En fecha 08 de Julio de 2019 el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folios 10 al 15.
En fecha 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se ordene la citación por el procedimiento de carteles. Folio 16.
En Fecha 22 de julio este Tribunal ordena la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Folios 17 y 18.
En fecha 08 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, recibió conforme los ejemplares para su publicación, y este tribunal la ordenó agregar a sus autos en fecha 16 de septiembre de 2019.- Folios 19 y 20.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consigna 02 ejemplares del cartel de citación debidamente publicados. Siendo agregados a sus autos en fecha 23 de Septiembre de 2021. Folio 21 al 24.
En fecha 15 de octubre de 2019, la secretaria accidental de este Tribunal deja constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la morada del demandado. Folio 25.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2021el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se nombre defensor ad litem a la parte demandada. Folio 26.
En fecha 27 de noviembre de 2019 este Tribunal designó al abogado LUIS FUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509 y se libro boleta de notificación. Folios 27 y 27 y vuelto.
En fecha 09 de diciembre de 2019 presentó diligencia solicitando la notificación del defensor ad litem, en esta misma fecha se ordena agregar a sus autos. Folio 28 y vuelto.
En fecha 14 de enero de 2020 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al Folios 29 y 30.-
En fecha 16 de enero de 2020 el abogado LUIS FUENTES en su carácter de defensor ad lite, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En esta misma fecha se ordenó agregar a sus autos. Folio 31.
En fecha 23 de enero de 2020 solicitó a este Tribunal se sirva librar compulsa de citación del defensor ad litem designado.- Folio 32.
En fecha 04 de febrero de 2020 este Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad Litem designado, abogado LUIS FUENTES.- Folios 33 y 34.-

En fecha 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita la reanudación de la presente causa. Folio 35.
En fecha 18 de febrero de 2021, el juez provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 36 y 37.-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2021, comparece la parte demanda dando contestación a la demanda. Folios 38 y 39.
En fecha 21 de junio de 2021 mediante diligencia la parte demandada confiere poder apud acta a su abogado. ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON. Folio 40.
En fecha 21 de junio de 2021, se fijo auto en el cual se fijó oportunidad para el acto de reconocimiento en contenido y firma para el día 25 de junio de 2021 a las 10:00 Am. En esta misma fecha se ordeno agregar el poder apud acta. Folio 41 y 42.
En fecha 25 de junio de 2021, se lleva a cabo audiencia de reconocimiento de contenido y firma. 43 y 44.
En fecha 19 de julio de 2021, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien da contestación a la demanda. Folios 45 y 46.
En fecha 20 de julio de 2021 mediante diligencia la parte actora desiste del procedimiento. Folio 47.
En fecha 23 de Julio de 2021 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada informándole, sobre el desistimiento por parte de la parte actora, se libró boleta de notificación.- Folios 48 y 49.
En fecha 28 de agosto de 2021 la parte demandada consignó escrito en el cual negó su consentimiento y solicitó copia certificada del documento.- Folio 50.
En fecha 05 de agosto de 2021 este Tribunal mediante auto de certeza jurídica se le hace saber a la parte que la causa se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas. Folio 51.
En fecha 17 de agosto se dicto auto indicando que la presente causa se encuentra en la etapa procesal para que las partes presenten escrito de informes. Folio 52.
En fecha 06 de septiembre de 2021, las partes consignaron escritos de informes. Folios 53 al 77.-
En fecha 07 de septiembre de 2021, este tribunal fijó un lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones. Folio 78.
En fecha 16 de septiembre de 2021, las partes consignaron escrito de Observaciones a los informes. 79 al 82.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este tribunal fijo auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia. Folio 83.
II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA LIBELO:
“…Yo MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.225.917 , actuando en este bajo como Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones COROPO C.A. de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 62, Tomo 62-B, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO SEGOVIA ,titular de la cedula de identidad N° V-9.655.058 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 89.781, ante usted acudo y expongo: Para fines que me interesan acompañado marcado “A” documento privado de declaración otorgado por la ciudadana LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.520.507, en donde declara dejar sin efecto y nulo el documento otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracay en fecha 15 de enero de 2003, el cual quedó asentado bajo el Número 61, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue otorgado por la referida ciudadana el 10 de febrero de 2004, en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pido que se ordene la comparecencia de la ciudadana LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 10.520.507, para que convenga en reconocer como suya la firma que aparece estampada en el referido documento privados así como su contenido. Se fija como domicilio como domicilio a los fines de la notificación respectiva la siguiente dirección: calle Los Caobos, Cruce con calle Vargas Norte, Residencias Gall III, piso 9, apartamento 903, Maracay, estado Aragua, finalmente solicitud una vez que sea evacuada la siguiente actuación se me devuelva original con sus resultas a los fines legales pertinentes (…)”.-
III
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA “PARTE DEMANDADA”:

“ Yo: LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.507 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 13.701.502, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula IPSA 101.241; ante usted ocurro con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el expediente distinguido con el número 15486-19, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los términos siguientes
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra, lo cual hago en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Se aprecia en el libelo de demanda que la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.225.917 identificada en autos, interpone su pretensión en condición de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil denominada INVESRIONES COROPO, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1.982, bajo en número 02, Tomo 62-B; hecho que no es acreditado en autos, ya que la parte demandante no consigno el instrumento que demuestre tal carácter; pero no es ciudadano Juez lo mencionado lo que quiero traer a colación sino el hecho de que la persona del PRESIDENTE no posee facultad alguna para demandar en nombre de la empresa ; en efecto y tal y como consta en los Estatutos de la supra mencionada Sociedad Mercantil en su Cláusula Décima Primera indica lo siguiente: El DIRECTOR GENERAL tendrá las más amplias facultades de administración y disposición; judicialmente podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer posturas en remates judiciales y extrajudiciales, podrá demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones reconvenir, promover y evacuar pruebas, intentar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación. Extrajudicialmente podrá comprar, vender, gravar, hipotecar, permutar, arrendar, celebrar toda clase de contratos, sobre muebles o inmuebles, sin ninguna limitación ; abrir, movilizar, y cerrar cuentas en cualquier banco o institutos de créditos; librar, endosar, aceptar letra de cambio y descontarlas; así como cualquier otro efecto mercantil; conferir poderes especiales o generales con las facultades que estime conveniente, nombrar y remover al personal empleado, fijándoles atribuciones y remuneraciones; y en general efectuar cualquier acto de administración o disposición, sin ninguna limitación; pues la anterior enumeración no es limitativa sino taxativa. EL DIRECTOR GENERAL representara a la Sociedad en todo aquello no señalado a la Asamblea en este documento (Cursiva y negrillas mías); visto lo anterior, y no menos importante señalo que de acuerdo a los Estatutos Sociales en su Cláusula Décima Sexta y luego ratificado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2008 inserta bajo el número 44, tomo 44 las ya señaladas atribuciones le estaban conferidas al ciudadano ARMILO DE JESUS BARRIOS GARCIA en su carácter de DIRECTOR GENERAL, que para el momento de iniciarse la presente demanda ya se encontraba fallecido tal y como consta en Certificado de Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de fecha 18 de Septiembre del año 2014, inserto en el Tomo 16, acta número 3819, folio 069; los ya mencionados Estatutos y Acta de Asamblea, serán consignados para demostrar de manera fehaciente lo aquí expresado; es claro e inequívoco ciudadano Juez que la persona de la demandante no pudo interponer esta demanda pues carece totalmente de facultad, sin ella resulta proponerla en tal sentido, solicito de manera respetuosa y visto lo anterior sea declarada improcedente una vez sea corroborado lo aquí esgrimido, ya que la misma no se encuentra conforme derecho.
SEGUNDO: Impugno el documento poder en su forma APUD ACTA presentado en fecha 26 de Junio del año 2019, el cual riela al folio número 8 del expediente, ya que en conexión con lo arriba expresado, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, no se encuentra facultada para conferir poder en nombre de la persona jurídica tal y como se desprende de los Estatutos Sociales; resulta extraño y contradictorio ciudadano Juez que la demandante actúa como persona natural y no ya en nombre de INVERSIONES COROPO, C.A., hecho que constituye una inconsistencia notoria en su pretensión, en tal sentido indicó:….. Omissis…. En horas de despacho del día 26 de junio de 2019, estando presente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7225.917, de este domicilio y hábil en derecho, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO SEGOVIA BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N V-9.655.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo matricula N 89.781 y civilmente hábil, para que en mi nombre reconvenir, promover y evacuar pruebas, intentar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación. Extrajudicialmente podrá comprar, vender, gravar, hipotecar, permutar, arrendar, celebrar toda clase de contratos, sobre muebles o inmuebles, sin ninguna limitación ; abrir, movilizar, y cerrar cuentas en cualquier banco o institutos de créditos; librar, endosar, aceptar letra de cambio y descontarlas; así como cualquier otro efecto mercantil; conferir poderes especiales o generales con las facultades que estime conveniente, nombrar y remover al personal empleado, fijándoles atribuciones y remuneraciones; y en general efectuar cualquier acto de administración o disposición, sin ninguna limitación; pues la anterior enumeración no es limitativa sino taxativa. EL DIRECTOR GENERAL representara a la Sociedad en todo aquello no señalado a la Asamblea en este documento (Cursiva y negrillas mías); visto lo anterior, y no menos importante señalo que de acuerdo a los Estatutos Sociales en su Cláusula Décima Sexta y luego ratificado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2008 inserta bajo el número 44, tomo 44 las ya señaladas atribuciones le estaban conferidas al ciudadano ARMILO DE JESUS BARRIOS GARCIA en su carácter de DIRECTOR GENERAL, que para el momento de iniciarse la presente demanda ya se encontraba fallecido tal y como consta en Certificado de Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de fecha 18 de Septiembre del año 2014, inserto en el Tomo 16, acta número 3819, folio 069; los ya mencionados Estatutos y Acta de Asamblea, serán consignados para demostrar de manera fehaciente lo aquí expresado; es claro e inequívoco ciudadano Juez que la persona de la demandante no pudo interponer esta demanda pues carece totalmente de facultad, sin ella resulta proponerla en tal sentido, solicito de manera respetuosa y visto lo anterior sea declarada improcedente una vez sea corroborado lo aquí esgrimido, ya que la misma no se encuentra conforme derecho.
TERCERO: Se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual preceptúa:
Artículo 631: Para prepara la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en documento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. (Negrilla Mía).
Visto lo anterior, resulta prudente traer a colación lo preceptuado en el artículo 630 ejusdem:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Negrilla Mía). Como se desprende del contenido de la norma citada; para que proceda la Vía Ejecutiva se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. La obligación de pagar una cantidad; 2. Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido; 3. Obligación de hacer una cosa determinada; 4. Que la obligación conste en instrumento público o autentico y 5. Que los documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada. Dicho lo anterior y visto el documento privado presentado por la parte demandante el cual solo pretende se presume de manera fraudulenta dejar sin efecto el documento válidamente otorgado por ante la Notaria Tercera de Maracay del Estado Aragua de fecha 15 de enero del año 2003, el cual quedo anotado bajo el número 61, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; claramente se aprecia que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, en tal sentido solicito a este digno Tribunal desestime la presente causa ya que no se encuentra conforme a derecho. Riela a el folio número 1 de la presente causa que la demandante señala: ….Omissis… En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pido que se ordene la comparecencia de la ciudadana LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.520.507, para que convenga en reconocer como suya la Firma que aparece estampada en el referido documento privado así como su contenido…Omissis……….. Resulta evidente de lo anterior indicado que la vía por la cual ha fundamentado la parte actora su demanda no es la idónea de acuerdo a la Ley.
Finalmente y considerando todo lo anterior y no menos importante, NO RECONOZCO como mía, LA FIRMA NI EL CONTEIDO del documento privado el cual riela al folio número 4 del expediente mediante el cual la demandante pretende hacer valer su pretensión de manera maliciosa y fraudulenta. Solicito a este honorable Tribunal el ya mencionado documento privado sea igualmente desentonado por constituir un instrumento malicioso, sobre el cual me reservare a futuro las acciones pertinentes.”

IV
AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

En el día de hoy, VIERNES (25) de JULIO de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, del día de hoy se deja expresa constancia que hace acto de presencia la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.225.919, debidamente asistida del abogado JOSÉ OSWALDO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.781, asi como la parte demandada la ciudadana LISSETTE IDALY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad No. 10.520.507, asistida por los abogados ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON y CARLOS JORGE YGUAGO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nrs. 86.734 y 101.241.
Acto seguido, este Juzgado le impone a la vista el documento objeto de reconocimiento inserto al folio “4” del presente expediente, y observado el documento la ciudadana LISSETTE IDALY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad No. 10.520.507, manifiesta en esta acto lo siguiente: “No reconozco el documento, esa no es mi firma, yo nunca he firmado el documento”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al JOSÉ OSWALDO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.781, y concediéndole expone: “en este acto, la parte actora solicita la prueba de cotejo, después de la negativa de la parte demandada para reconocer el documento, por lo que necesito la experticia técnica para verificar tal veracidad, asimismo, ratificamos la cualidad jurídica de la parte actora para actora en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, y sobre la condición del poder apud acta otorgado por la parte actora en el presente procedimiento, a sido reiterado por el tribunal supremo de justicia en diferente sentencias, el carácter especialísimo del poder apud acta para actuar en el proceso, solo para el proceso, en cumplimiento al artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON y concediéndole expone: “voy a ratificar en este acto, todo lo ya expuesto en la contestación de la demanda, por lo que, pido ante este tribunal un pronunciamiento previo sobre: en primer lugar la demanda esta incoada por la presidenta de la empresa INVERSIONES COROPO, no teniendo facultad según los estatutos de la empresa, por no tener facultades para ello para representarlo, por lo que solicito un pronunciamiento con respecto a dicho particular, en segundo lugar, desconozco el poder apud acta o impugno, por carecer la persona demandante de cualidad para incoar el presente juicio, en tercer lugar solicito al tribunal sobre la improcedencia de esta demanda por el articulo 630 del cpc, ya que no reúne los requisitos para proceder por esa vía, y finalmente reitero, en nombre de la demandada el no reconocimiento de la firma y del contenido del documento que cursa en autos, solicito así sea considerado por este tribunal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS JORGE YGUAGO y concediéndole expone: “con respecto al presente libelo, alega que no tiene cualidad, es que no consta en los autos estatuto alguno con el que se acredite el carácter de presidenta de la parte accionante, por lo que, en base a eso, solicito pronunciamiento previo de la parte accionante para intentar la presente acción, el poder que se impugna, el mismo fue otorgado como persona natural, mas el mismo no fue otorgado como persona jurídica, y que en base al artículo 324 del código de comercio, solo tendrá validez, cuando solo se aplique actos de comercios, como lo menciona el referido articulo, ya que es un hecho notorio de que las mencionadas empresas siempre establecen quienes podrán otorgar poder, bien sea a través de los respectivos mecanismos, por lo que ratificó la impugnación de poder. Es todo”.
En este estado, una vez verificadas las exposiciones de las partes, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 631 y 444 del código de procedimiento civil, acuerda aperturar a partir de la presente fecha exclusive, la oportunidad para que empiece a transcurrir el procedimiento ordinario, comenzando por el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda. Cúmplase.
V
PARTE ACTORA
ESCRITO DE OPOSICION AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

“Yo; ALEXANDER DAVID AZUAJE RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 13.701.502, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula IPSA 101.241; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LISSETTE YDALY RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.520.507 tal y como consta en PODER APUD ACTA que riela en el expediente de la causa; ante usted ocurro con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el expediente distinguido con el número 15486-19; celebrada como ha sido la Audiencia de Reconocimiento de Contenido y Firma en fecha 25 de junio de 2021 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los términos siguientes
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi representada, lo cual hago en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Se aprecia en el libelo de demanda que la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.225.917 identificada en autos, interpone su pretensión en condición de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES COROPO, S. R .L., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1.982, bajo en número 02, Tomo 62-B; hecho que a la fecha de este escrito aun no es acreditado en autos, ya que la parte demandante no consigno el instrumento que demuestre tal carácter; pero no es ciudadano Juez lo mencionado lo que quiero traer a colación sino el hecho de que la persona del PRESIDENTE no posee facultad alguna para demandar en nombre de la empresa ; en efecto y tal y como consta en los Estatutos de la supra mencionada Sociedad Mercantil en su Cláusula Décima Primera indica lo siguiente: El DIRECTOR GENERAL tendrá las más amplias facultades de administración y disposición; judicialmente podrá convenir, desistir, Ad causam o In procesum ,como presupuesto procesal necesario e imprescindible para el ejercicio de la función jurisdiccional , radica en la posibilidad de ejercer la titularidad de algún derecho , y ese derecho me corresponde no solo como socia de la expresa , sino también como heredera por lo que mi solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado en mi derecho para ,poder subsanar un hecho ilícito que perjudica gravemente ala sociedad mercantil que presido ,por lo que solicite que la demanda lo reconociera voluntariamente , a fin de solucionar esta situación que afecta , mi patrimonio hereditario y el de mis ocho (08) hermanos debido a la acción negligente del administrador gerente en el ejercicio del cargo , el cual no se adecuo a los estatutos de la sociedad , ni al código de comercio ,y tal como lo establece el ar transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer posturas en remates judiciales y extrajudiciales, podrá demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones reconvenir, promover y evacuar pruebas, intentar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación. Extrajudicialmente podrá comprar, vender, gravar, hipotecar, permutar, arrendar, celebrar toda clase de contratos, sobre muebles o inmuebles, sin ninguna limitación ; abrir, movilizar, y cerrar cuentas en cualquier banco o institutos de créditos; librar, endosar, aceptar letra de cambio y descontarlas; así como cualquier otro efecto mercantil; conferir poderes especiales o generales con las facultades que estime conveniente, nombrar y remover al personal empleado, fijándoles atribuciones y remuneraciones; y en general efectuar cualquier acto de administración o disposición, sin ninguna limitación; pues la anterior enumeración no es limitativa sino taxativa. EL DIRECTOR GENERAL representara a la Sociedad en todo aquello no señalado a la Asamblea en este documento (Cursiva y negrillas mías); visto lo anterior, y no menos importante señalo que de acuerdo a los Estatutos Sociales en su Cláusula Décima Sexta y luego ratificado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2008 inserta bajo el número 44, tomo 44 las ya señaladas atribuciones le estaban conferidas de manera exclusiva al ciudadano ARMILO DE JESUS BARRIOS GARCIA en su carácter de DIRECTOR GENERAL, que para el momento de iniciarse la presente demanda ya se encontraba fallecido tal y como consta en Certificado de Acta de Defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de fecha 18 de Septiembre del año 2014, inserto en el Tomo 16, acta número 3819, folio 069; no menos importante es el hecho ciudadano Juez que la PRESIDENTA ya mencionada no posee funciones formales en la empresa, todas las facultades están conferidas a la persona del DIRECTOR GENERAL como ya ha sido expresado; es claro e inequívoco ciudadano Juez que la persona de la demandante no pudo interponer esta demanda pues carece totalmente de facultad, sin ella resulta improcedente proponerla, en tal sentido, ratifico lo ya pedido de manera respetuosa; es decir; sea declarada improcedente una vez sea corroborado lo aquí esgrimido, ya que la misma no se encuentra conforme derecho.
SEGUNDO: Ratifico la impugnación del documento poder en su forma APUD ACTA presentado en fecha 26 de Junio del año 2019, el cual riela al folio número 8 del expediente, ya que en conexión con lo arriba expresado, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, no se encuentra facultada tampoco para conferir poder en nombre de la persona jurídica tal y como se desprende de los Estatutos Sociales; resulta extraño y contradictorio ciudadano Juez que la demandante actúa como persona natural y no ya en nombre de INVERSIONES COROPO, S.R.L., como lo hizo al momento de proponer la demanda; hecho que constituye una inconsistencia notoria en su pretensión, en tal sentido indicó:….. Omissis…. En horas de despacho del día 26 de junio de 2019, estando presente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7225.917, de este domicilio y hábil en derecho, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO SEGOVIA BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N V-9.655.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo matricula N 89.781 y civilmente hábil, para que en mi nombre proceda a realizar todas las gestiones necesarias, me represente, sostenga y defienda todos mis derechos e intereses en el presente juicio …..Omissis…… Ciudadano Juez, resulta claro y evidente que la parte actora de manera maliciosa intenta llevar adelante una causa en la cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO no tiene ninguna facultad de intentar; en tal sentido solicito nuevamente a este honorable tribunal que usted dignamente representa el mismo sea desechado, por cuanto no se encuentra conforme derecho.
TERCERO: En Audiencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha 25 de junio de 2021, insistió de manera errónea la representación de la parte demandante que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES COROPO, S.R.L.; tenia facultad para demandar en nombre de la misma y consecuencia de ello conferir poder, escudándose en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual me voy a permitir ciudadano Juez reproducir en este escrito ya que nada tiene que ver con la controversia por aquí ventilada; en tal sentido; establece lo siguiente: Articulo 324: Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.
Visto lo anterior, ciudadano Juez es evidente que la parte demandante pretende justificar con argumento que siquiera tienen que ver lo aquí controvertido, intentando justificar un hecho claramente no permitido ni por la Ley ni por los Estatutos que están claramente redactados y que no dan cabida alguna a interpretaciones forzadas; es claro el Código de Comercio cuando establece en su artículo 325 que los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla. Como he expresado ya ciudadano Juez la Presidenta ya identificada, carece totalmente de funciones en la empresa, ya que todas las mismas como ya exprese fueron exclusivamente reservadas para el ciudadano ARMILO DE JESUS BARRIOS GARCIA en su carácter de DIRECTOR GENERAL, que para el momento de iniciarse la presente demanda como ya se indicó ya se encontraba fallecido; visto todo lo anterior; solicito a este honorable Tribunal por usted dignamente encabezado se pronuncie previamente al respecto, evitando se produzca el incumplimiento de la normativa aplicable vigente.
Finalmente y considerando todo lo anterior y no menos importante, y tal y como quedo claramente expresado en la Audiencia de Reconocimiento y Contenido y firma de fecha 25 de Junio de 2021 mi representada ciudadana LISSETTE YDALY RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.520.50 RATIFICA, QUE NO RECONOCE COMO SUYA, LA FIRMA NI EL CONTENIDO del documento privado el cual riela al folio número 4 del expediente mediante el cual la demandante pretende hacer valer su pretensión de manera maliciosa y fraudulenta. Solicito a este honorable Tribunal el ya mencionado documento privado sea igualmente desconocido por constituir un instrumento”

VI
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas, que se deban admitir y evacuar.

VII
MATERIAL PROBATORIO:
Una vez analizados las actuaciones acontecidas en el presente juicio, los alegatos expuestos por las partes y el material probatorio aportado, este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Este Juzgado observa que en la presente causa la parte actora nada mas presento el documento en el cual se pretende su Reconocimiento en Contenido y firma, el cual fue la desconoció en contenido y firma en el acto de reconocimiento y en su escrito de contestación a la demanda por la parte demanda.
En virtud a lo anterior, la presente decisión de la presente demanda se resolverá de pleno derecho. Así se decide.

VIII
UNICO
Dentro de las actitudes procesales que puede asumir la parte demandada dentro de un proceso judicial civil, encontramos las dispuestas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 361.—En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

Así las cosas, se pudo observar q la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de presentación del documento fundamental de la demanda con el cual se demuestre la legitimidad para presentarse como apoderado actor de la parte accionante, específicamente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.225.917 identificada en autos, interpone su pretensión en condición de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil denominada INVESRIONES COROPO, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1.982, bajo en número 02, Tomo 62-B; hecho que no es acreditado en autos.
En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, debe resolverse de manera primigenia la presente cuestión de previo pronunciamiento que ha de ser resuelta, así las cosas, con respecto al presente particular observamos la siguiente normativa:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434 del mismo Código: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Estos documentos a lo que hace referencia la normativa anteriormente cita, son aquellos de los cuales se verifique de forma inmediata el interés jurídico en intentar la demanda judicial, no basta con solo alegar los hechos de los sucedido y tu pretensión, sino, hace falta la demostración de donde surge el derecho, tal como lo dispone el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 16.— Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

La legitimación o cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado, controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Hoy en día la jurisprudencia y la doctrina coinciden en el criterio que la cualidad o legitimación ad-causam es un problema de afirmación de derecho, es decir, la actitud que asume el actor en relación a la titularidad del derecho.
La jurisprudencia ha acogido largamente la distinción de conceptos de interés legítimo, legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, expuesto por la doctrina. Por ejemplo, al hablar de la legitimatio ad causam el Tribunal Supremo ha dicho: “En efecto, la falta de legitimación en la causa consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a. la demanda; pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Se trata de saber, cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En el presente caso, resultó que el escrito libelar adolece de requisitos de forma indispensables para determinar la cualidad tanto del sujeto activo como pasivo que incoan y contra quien interponen la presente acción, lo cual hace presumir que radica dicha relación del contrato privado cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, pero luego de verificado el encabezado del escrito en cuestión, específicamente cuando reza “…Yo MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.225.917 , actuando en este bajo como Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones COROPO C.A. de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 62, Tomo 62-B…”, no se logra constatar quien es la parte que realmente demanda, si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO en nombre propio o como representante de la empresa señalada, cuya confusión asciende más, cuando al folio ocho (8) del presente expediente se observa poder apud acta otorgado por la prenombrada ciudadana en nombre propio al abogado JOSE OSWALDO SEGOVIA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 89.781 y titular de la cedula de identidad N° V-9.655.058 el cual vale decir, que fue impugnado por tal motivo.
Aunado a lo anterior, no se observa documentación alguna hasta la etapa probatoria, que permita clarificar lo anteriormente señalado y subsanar el error formal que fue enunciado, pero que ya en la presente etapa del proceso no puede sanearse, luego de haberse sustanciado un juicio con sus respectivos lapsos, alegaciones y defensas, tomando como primicia que el juez no puede colocarse en posición de alguna de los litigantes. Asimismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren” y en el presente caso, a pesar de existir la defensa por parte de la accionada indicando que no posee la demandante la cualidad necesaria para interponer la presente acción, hizo caso omiso y no consignó documentación alguna para sustentar su demanda.
Vale acotar que en los informes consignan un pliego de copias simples, presuntamente de los documentos de la empresa expresada en el libelo, pero resultan borrosos y confusos, trayendo elementos de convicción nuevos y ya habían precluido los lapsos respectivos en el juicio, tampoco fue señalado con anterioridad que dicha documentación se encontraba expidiéndose, para tener por lo menos mera certeza de que existía, con lo cual podemos asumir que tampoco se cumplió con el último supuesto dispuesto en el artículo 434cpc “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Por otro lado, se observa que existe objeción, e impugnación propiamente dicha con respecto a las facultades que se le otorgan al representante legal de la empresa presuntamente demandante donde la propia parte demandada reconoce los estatutos que posicionan a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO como Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROPÓ C.A., pero para entrar a conocer si se encuentra facultada o no, y entrar a conocer el fondo del asunto, han debido constituir la relación, por lo menos trayendo consigo la documentación que sirviera de sustento para verificar dicha cualidad o la deficiencia de la misma, por lo que, este juzgado no entra a conocer si está legitimada o no para actuar la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO como Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROPÓ C.A., debido a que, tal y como se dijo en párrafo anterior, el error que presente el presente juicio es un situación jurídica fáctica que incluso, no permite ver quien es quien realmente demanda, por lo que, existe una falta de cualidad activa.
En virtud a las consideraciones anteriores, al haberse demandado el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.225.917 presuntamente actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones COROPO C.A. de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 62, Tomo 62-B contra LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.507, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha demanda por existir una falta de cualidad activa, sustentado en lo difuso que resulta tanto el escrito libelar como las actuaciones posteriores y la falta de presentación de documento que avale su cualidad para intentar la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.

X DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRIOS ALFONZO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.225.917 actuando en este bajo Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones COROPO C.A. de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo el N° 2, Tomo 62, Tomo 62-B contra la ciudadana LISSETTE IDALY RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.507, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
En virtud a la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el portal web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
aragua.scc.org.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (17) días del mes de enero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ;

LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC.
YIRGETTE YBARRA
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC.
YIRGETTE YBARRA
Exp.T1M-M-15486-19,
LZ/HS/yy.-