REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Enero del año 2022
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-14781-16
PARTE DEMANDANTE: LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, identificado con las cédulas de identidad N° V-.5.280.184.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, según poder sustituido en fecha 20 de mayo de 2019.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL), incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 45.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el Abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, apoderado judicial de la parte actora quien consigna diligencia manifestando que consigna copias simples del escrito y su admisión y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Así mismo en fecha 10 se dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa F 46 y su respectivo vuelto.
En fecha 04 de abril de 2016, el alguacil accidental GELIAMAR ABREU, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, parte demandada en el presente juicio. F 47 y 48.
En fecha 07 de abril de 2016 el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A. otorgó Poder Apud Acta a la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803. Este Tribunal mediante auto lo ordenó agregar a sus autos. Folios 49 y 50.
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda y opuso Cuestión Previa señalada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó agregar a sus autos. F 51 al 60.
En fecha 17 de junio de 2016 el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Contradicción a las cuestiones previas. F 61 al 64.
El 20 de junio de 2016 este Tribunal le ordeno agregar a sus autos. F 65.
El 28 de junio de 2016, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda consignó diligencia en la cual IMPUGNA el escrito presentado por la parte actora. F 66.-
El 9 de junio de 2016 este Tribunal le ordeno agregar a sus autos. F 67.
En fecha 1° de julio de 2016, el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en carácter de apoderado judicial de la parte atora consigna escrito de pruebas a las cuestiones previas. F 68 al 70.
El 28 de junio de 2016, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas. F 71 al 72.
En fecha 04 de junio de 2016, se admitieron las pruebas de la incidencia opuesta del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 73 al 75.
El 15 de julio de 2016, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito solicitando prórroga para evacuar las pruebas.- F 77 al 78.
El 26 de julio de 2016 el alguacil accidental ADOFREDO LINARES, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 451/2016 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua.- F 79 y 80.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto de abocamiento. F 82.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este tribunal ordena ratificar el oficio nro. 451-16 de fecha 04 de julio de 2016. F 84 al 85.
En fecha 20 de enero de 2017, el alguacil accidental GELIANMAR ABREU, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 871/2016 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua. F 86 al 87.
En fecha 17 de marzo de 2017, este tribunal ordena ratificar el oficio nro. 451-16 de fecha 04 de julio de 2016. F 89 al 90.
En fecha 28 de abril de 2017, el alguacil accidental GELIANMAR ABREU, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 203/2017 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua. F 91 al 92.
En fecha 20 de mayo de 2019, el abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 62.233, consigno poder otorgado por la parte actora a su persona. F 101 al 104.
En fecha 20 de mayo de 2019, el abogado FRANCISCO VENEZIANI PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 62.233, sustituye el poder judicial que le fuese otorgado por la parte actora, al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 30.997. F 105.
En fecha 21 de mayo de 2019, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito solicita proveer lo conducente ante la fiscalía superior del ministerio público. F 106.
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, identificada en autos, impugno la representación judicial del poder conferido por la parte actora. F 107.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dictó auto de abocamiento. F 108.
En fecha 07 de junio de 2019, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 30.997, consigna escrito contentivo de improcedencia de la impugnación del poder. F 111.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, identificada en autos, consigno escrito contentivo de efecto de la perjudicialidad alegada.
En fecha 19 de junio, se dictó auto en el cual este tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes sirvan promover y evacuar los medios probatorios necesario para comprobar la eficacia o no del poder impugnado. F 115.
En fecha 02 de julio de 2019, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 30.997, ratifica la solicitud de improcedencia de la impugnación del poder. F 117.
En fecha 08 de julio de 2019, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual este tribunal declaro como extemporánea la impugnación formulada y a su vez declaro como valido el poder debidamente autenticado. F 118 al 122.
En fecha 31 de julio de 2019, se dictó auto en el cual se ratifican los oficios 871-16, 203-2017, 521-207 y 308-18, a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Estado Aragua, y se libra nuevo oficio 246-19 a la Fiscalía Quinta De Ministerio Publico Estado Aragua, y oficio nro. 247-19 dirigido a La Fiscalía Superior Del Estado Aragua. F 124 al 126.
En fecha 25 de octubre de 2019, el alguacil accidental HIDALGO SANCHEZ, dejó constancia de que la fiscal auxiliar MORAIMA CHIRIBELLA, manifestó que no podía recibir el oficio N° 246/2019 dirigido la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua debido a que por dicha fiscalía no reposa causa respecto a los datos plasmados en el oficio, en la misma fecha consigno el oficio 247-19 dirigido a la Fiscalía Superior Del Estado Aragua debidamente recibido por dicha fiscalía. F 129 al 132.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dictó auto en el cual se libra oficio 368-19, dirigido a la Fiscalía Superior Del Estado Aragua. F 135.
En fecha 07 de enero de 2020, el alguacil accidental HIDALGO SANCHEZ, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 386/2019 por ante la Fiscalía Superior Del Estado Aragua. F 137 al 138.
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió resultas del oficio 386-2019 dirigido a la Fiscalía Superior Del Estado Aragua. F 140 al 141.
En fecha 28 de abril de 2021, la abogada DORIEN MILANO OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, solicita reanudación en la presente causa. F 147.
En fecha 03 de mayo de 2021, se dictó auto de abocamiento y a su vez se libró boleta de notificación a la parte actora. F 148 al 149.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 30.997, solicita que se le expidan copias simples. F 150.
En fecha 06 de septiembre de 2021, este tribunal acuerda lo solicitado. F 151.
En fecha 16 de septiembre este Tribunal acuerda fijar un lapso de ocho (8) días para sentenciar la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del código de procedimiento civil. F 152.
En fecha 28 de septiembre este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción prejudicial, invocada por la parte demandada en fecha 24 de mayo del año 2016. F 153 al 168.
En fecha 01 de octubre de 2021 este tribunal fijó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. F169.
En fecha 13 de Octubre de 2021 se llevó a cabo la Audiencia preliminar F 170 al 172.
En fecha 18 de Octubre de 2021 este tribunal fijó los HECHOS CONTROVERTIDOS. El secretario accidental dejó constancia de haber notificado a las partes que intervienen en la presente causa a través del correo electrónico institucional del auto dictado en esta misma fecha.- F 173 y vuelto.
En fecha 27 de Octubre de 2021 la parte demandada abogada DORIEN MILANO OSORIO, Ipsa N° 78.803, consignó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. F 174 al 200. En esta misma fecha el apoderado de la parte actora Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Ipsa N° 30.997 consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 201 al 203.
En fecha 28 de octubre de 2010 este Tribunal dicto auto en el cual se les hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en la oportunidad de convencimiento y oposición a los medios de pruebas opuestos, aplicando de manera análoga lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2021 el apoderado de la parte actora Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Ipsa N° 30.997 consignó escrito de oposición a las pruebas. F 205 y 206.
En fecha 04 de Noviembre de 2021 la apoderada de la parte demandada abogada DORIEN MILANO OSORIO, Ipsa N° 78.803, consignó escrito de oposición a las pruebas. Folios 207 y 208.
En fecha 04 de Noviembre de 2021 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; así mismo se ordenó fijar la AUDIENCIA DE JUICIO.. Folios 209 al 211.
En fecha 15 de Noviembre de 2021 este Tribunal fijo AUDIENCIA O DEBATE ORAL. Folios 212.
En fecha 30 de Noviembre de 2021 tuvo lugar AUDIENCIA O DEBATE ORAL. Folios 213 al 215. En fecha 07 de diciembre de de 2021 tuvo lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO. Folios 216 al 218.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Demanda esta que planteo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante documento privado que consignó en original en este acto signado con la letra “B”, mi representado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el n° 37,tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de de identidad N° V-9.661.154, un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel , calle Mariño Sur, N° 76-E, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2), y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio.
Los derechos de mi representado sobre el inmueble objeto de litigio se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el N° 43, folios 265 al 270, Protocolo 1°, Tomo 3, (…).
El referido contrato tiene en principio una vigencia de un (01) año, los cuales se iniciaron el primero de abril del año dos mil nueve (2009) y tiene como objeto el inmueble anteriormente descrito, tal como se evidencia en la cláusula cuarta del instrumento arrendaticio innovado, en el cual se estableció textualmente:
“…La duración de este contrato es de UN (01) AÑO contados a partir del PRIMERO DE ABRIL del año 2009 y podrá ser prorrogado sucesivamente, a su vencimiento por periodos DE UN (1) AÑO. El nuevo periodo de prorroga se iniciará válidamente al concluir el anterior a menos que una de las partes le dé a la otra con , al menos, treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del termino correspondiente , manifestando, por escrito su deseo de prórroga del contrato. Llegada esta oportunidad, LA PARTE ARRENDATARIA, deberá desocupar el inmueble. Dicha notificación podrá realizarla EL ARRENDADOR, dentro del lapso señalado , mediante el envío de telegrama simple dirigido al inmueble aquí arrendado, sin importar quien lo reciba, , y también será válida dicha notificación por medio de aviso dirigido A LA PARTE ARRENDATARIA, en un periódico que se edite en esta ciudad, cualquiera de los avisos aquí mencionados serán suficientes para que LA PARTE ARRENDATARIA se considere válidamente notificada de que la vigencia de este contrato no estaría amparada por prorroga alguna siguiente al periodo en que se haga la notificación…”
Durante el transcurso de la relación arrendaticia, la misma se dio sin mayor alteración alguna, pero en la actualidad sumado a una serie de divergencias, se ha hecho más que notorio el estado de desidia en el cual se encuentra el inmueble objeto de la relación locativa , pues la arrendataria mantiene el inmueble en un estado deplorable, por lo cual no ha actuado como buen padre de familia y ha permitido que el inmueble se deteriore, incumpliendo de esta forma , con sus obligaciones contractuales.
Las circunstancias anteriormente expuestas se evidencian de forma fehaciente de la inspección que fue efectuada previa solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2015, solicitud esta que cursó bajo el N° 1241 (nomenclatura propia del referido juzgado), en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“…Al particular cuarto: El Tribunal constituido deja constancia de que el área destinada a depósito y área de trabajo se encuentra ubicado además dos baños, una cava cuarto, dos hornos, área de amasado con varios mesones destacando que se encuentra con características de uso y desgaste típico del uso de la actividad que ahí se desarrolla, además vale la pena destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia en el respaldo fotográfico…”
El local que hoy es objeto de litigio, donde el Tribunal deja constancia del nivel de deterioro del inmueble , sobre todo en el área donde se encuentran ubicados los hornos, de todo lo anterior se evidencia que la arrendataria hoy accionada, ha incumplido con sus obligaciones contractuales de lo cual se dejó constancia por medio de la Inspección Extra Judicial antes referida, así mismo se puede constatar de las reproducciones fotográficas que rielan del folio 16 al 25, de la inspección referida (…) se evidencia el deplorable estado en el cual se encuentran los baños.
En la referida Inspección se deja constancia del mal estado de conservación del inmueble, violentando de manera flagrante las disposiciones del contrato que regula la relación locativa en específico lo establecido en las cláusulas SEPTIMA y DECIMA del contrato que regula la relación locativa lo que se dejó por sentado lo siguiente:
“SÉPTIMA: LA PARTE ARRENDATARIA manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza, higiene y aseo el inmueble objeto del presente contrato. Así mismo manifiesta que la instalación eléctrica, las cerraduras, puertas, pintura, paredes, sanitarios tuberías y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado al término del presente contrato.
DECIMA: Serán del cargo de LA PARTE ARRENDATARIA todas las reparaciones ordenadas por las Autoridades Sanitarias, haciéndose responsable, en caso contrario, de las sanciones que fueran impuestas por su no ejecución. En síntesis serán por cuenta de la PARTE ARRENDATARIA todas las reparaciones que necesite el inmueble, así como el completo mantenimiento del mismo en óptimas condiciones…)”
Así mismo de las fotografías que acompañan la Inspección Extrajudicial antes referida, se observa el total y absoluto descuido en el cual se encuentra el inmueble, observándose lo corroída de la pintura y el mal estado de mantenimiento de paredes, friso y techo en el área de los hornos.
Así mismo, la arrendataria, hoy accionada, de igual manera ha incumplido con su obligación de contratar una póliza de seguros contra incendio, lo cual se evidencia de la cláusula DECIMA SEPTIMA, del contrato que regula la relación locativa, donde se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… LA PARTE ARRENDATARIA, declara expresamente en este acto que se obliga a mantener una póliza de seguros contra incendios que cubran los riesgos o daños que pueda causar uno o más incendios tanto a los bienes como a las personas, al inmueble arrendado y las propiedades contiguas…”
La prueba de la falta de contratación de una póliza de seguros se encuentra en la declaración efectuada por la notificada al momento de realizar la inspección antes referida, en particular en el particular quinto donde se dejó por sentado:
“..El tribunal constituido deja constancia de que por lo manifestado por la ciudadana antes identificada en su carácter de encargada de la sociedad mercantil que allí labora no cuenta con una póliza de seguro vigente así como tampoco a lo que respecta a los últimos 5 años…”
En base a todas las consideraciones anteriormente efectuadas es que procedo a demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el n° 37, tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154,
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en el artículo 40 en sus ordinales A y c De La Ley De Arrendamiento Inmobiliaria (omissis)
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del código de procedimiento civil, en este acto promuevo los siguientes medios probatorios:
De las Pruebas Documentales
Promuevo y hago valer en su justo valor probatorio las siguientes documentales:
1.-) Promueve y hace valer en su justo valor probatorio los siguientes documentos
Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria sexta ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 14 23 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189, en sonde le hace valer como apoderado judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184.
2.-) Contrato de Arrendamiento privado suscrito el 18 de marzo de 2009 , mediante documento privado que consignó en original en este acto signado con la letra B, en donde se evidencia que mi representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el n° 37,tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH THA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel , calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio.
3.-) Documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha dos (02 ) de Mayo de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el N° 43, folios 265 al 2, Protocolo Primero 1°, Tomo 3° , el cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “C” donde se evidencian los derechos de mi representado sobre el inmueble objeto de litigio.
4.-) Inspección que fue efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha Diez (10) de noviembre de 2015, solicitud que cursa bajo el N° 1241(nomenclatura de ese juzgado) la cual consigna marcada con la letra “D” (…).-
De La Prueba De Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil pido a usted se sirva a trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de Litigio constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel, calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio, a los fines de que se sirva practicar Inspección Judicial que se hará de acuerdo a los siguientes particulares (OMISSIS).
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: En la terminación como consecuencia del Desalojo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi representado y la demandada, suscrito en fecha 18 de marzo de 2009. SEGUNDO: en entregar a mi mandante el inmueble objeto de este litigio, constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización San Miguel, calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2), y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio. TERCERO: en pagar todas las costas y costos del presente proceso.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
Pidió la citación del demandado Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., en el la Urbanización San Miguel, calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00)
CAPITULO VI
DEL TRÁMITE PROCESAL
Solicito que la presente demanda sea tramitada conforme lo establece la ley que regula la materia y al Procedimiento oral.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“ DORIEN MILANO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-12.609.516., abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el n° 78.803, actuando en este acto en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1997, bajo el n° 78,tomo 12-A, y tal como consta de PODER APUD ACTA, inserto al folio 49 vto, del presente expediente; y, estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación a la demanda interpuesta lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda por cuanto la clasificación extensiva del presente contrato de arrendamiento corresponde a sus condiciones de funcionamiento, de manera especial en su orden cronológico específicamente en sus distintas cláusulas, a fin de hacer suponer el mero “INTERES DE SEGURIDAD” en sus diferentes apartes que pretende aducir la parte actora (demandante); ya que, la relación arrendaticia se inicio en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), y no en el año DOS MIL NUEVE (2009), como lo pretende hacer ver la parte demandante, donde se ha acumulado en el tiempo, un total de DIECINUEVE (19) años de relación arrendaticia.-
Ahora bien, el presente contrato se prorrogo de manera tacita en el tiempo. En consecuencia, mi representada se encuentra ocupando el inmueble ya identificado desde el AÑO 1997 HASTA LA PRESENTE FECHA, no existiendo oposición por la parte demandante, ya que, a los fines legales consiguientes, el mismo se prorrogo por TIEMPO INDETERMINADO, operando así la TACITA RECONDUCCION prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del código civil, y así lo acepto expresamente “EL ARRENDADOR”, quedando en contrato en los actuales momentos como INDETERMINADO en cuanto a su plazo de duración, teniendo que regirse por lo tanto de acuerdo a las normas previstas para lograr la desocupación de este tipo de contratos de arrendamiento,
Ahora bien, en fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), se llevó a cabo “AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN”, por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual anexo marcado con letra “A”, en UN (01) folio Vto., (fotocopia), cuya conciliación entre las partes (arrendador y arrendatario), hace que la misma sea considerada como “COSA JUZGADA” conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; con la finalidad de llegar a un acuerdo en el monto del CANON DE ARRENDAMIENTO del local comercial objeto de la presente demanda, el cual se fijó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad esta que EL ARRENDADOR ha tenido previamente conocimiento de la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal QUINTO (5°) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 023, donde no es menos cierto que la conciliación llevada a efectos no señala en el tiempo el “TIEMPO”; siendo así que la misma es a tiempo “INDETERMINADO” (SIN PRECLUSIÓN).-
Ahora bien, con respeto al capítulo II DEL DERECHO, de la presente demanda en el cual la parte demandante se basa en que mi representada, ha incumplido con sus obligaciones al no mantener el local en buen estado, es importante informar a este Tribunal, que mi representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., suficientemente identificada en autos, ha estado realizando los trámites para levar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños.-
CAPITULO II.-
FUNCIONAMIENTO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.-
Deben probarse y ser concurrentes de tres (03) requisitos a saber;
PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.-
SEGUNDO: La cualidad del propietario del bien inmueble que se le solicita DESALOJO, (documento emanado del registro inmobiliario).-
TERCERO: Que se demuestre FEHACIENTEMENTE la necesidad del propietario, que acredite la propiedad bajo documento (registrado) preferentemente al ocupante actual.-
Dada que la actividad comercial en relación al Local Comercial, bienhechurías (No Convalidado) arrendado a mi representada, es distinto al caso de viviendas, ya que la necesidad viene de la actividad comercial, profesional o industrial que el propietario realice, lo que hace de ubicar su actividad mercantil para la actividad comercial que este realice, todo ello basado en Documentos Fehacientes.-
CAPITULO III.-
CUESTIÓN PREVIA.-
Estando dentro de la actividad procesal en la presente causa, opongo a la parte DEMANDANTE la CUESTIÓN PREVIA señalada en el Ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, lo cual indica:
ARTICULO 346, ORDINAL 8° C.P.C: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y a cuyos efectos consigno marcado con la letra “B”, fotocopia en DOS (02) folios, DENUNCIA ante la fiscalía 5° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo que nace en la prejudicialidad; hay y tendrá que hacer procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos en lo cual la prejudicialidad es influyente para la decisión del otro; y, por consiguiente debe decidirse primero la PREJUDICIALIDAD PLANTEADA, lo que ante los jueces penales se tendrá que respetar lo que este decidiera, (Regle 11 del Artículo 442 del C.P.C.) lo que la sentencia penal que declare la validez o falsedad de la DENUNCIA interpuesta viene a ser “COSA JUZGADA” para lo civil, conlleva a que ambos procesos no sean acumulables por ser influyente la “PREJUDICIALIDAD”, en el presente expediente y no tener el tribunal de la causa competencia en la Prejudicialidad alegada (ORDINAL 8° Articulo 346 del Código e Procedimiento Civil); sino la jurisdicción penal, todo ello basado en que la parte demandante ha actuado de mala fe en la presente causa, ya que se presenta ante la majestad del Poder Judicial con mentiras, al indicar que la Relación Contractual se inició el DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), cuando lo cierto es que mi representada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), lo que conlleva a que se encuentra incursa la parte demandante en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (JUEZ).-
Finalmente, de tal forma dejo contestada la presente demanda contra mí representada, suficientemente identificada en autos; así con la interposición de Cuestiones Previas.-
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Octubre de 2021, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-14.781-16, contentiva del juicio que por DESALOJO (local comercial), incoada por incoada por la abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 14 23 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los abogados: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, apoderado judicial de la parte actora y expone: “ratifico en este acto, el contenido libelar que riela al presente expediente. Ratifico, así mismo que el acervo probatorio obsequiado al proceso, en especial el contenido y alcance de la inspección extra liten cursante obviamente en los autos, la cual súper pleno valor probatorio, al no ser impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, siendo que la referida inspección tiene carácter de documento público como lo ha reconocido la sala constitucional en sentencia N° 0058 del 07 de Abril del 2021. En consecuencia al no ser atacado este instrumento posee pleno valor probatorio, en todos y cada uno de los particulares aquí evacuados juntamente con las fotografías que allí cursa, y las cuales revelan el incumplimiento de la parte demandada de actuar como un buen padre de familia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 de nuestro código civil. Ello con virtud de no darle el debido mantenimiento y cuido al inmueble objeto de la relación contractual. Además de incumplir con la obligación contractual de contratar la póliza de seguro contra incendio, a la cual está obligado conforme al pacto arrendaticio suscrito por la hoy demandada. Finalmente ratificamos nuestro petitorio ante este Tribunal con vista a lo mencionado declare con lugar el desalojo del inmueble arrendado es todo”. En este estado la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, representados por su apoderada Judicial Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803 y exponen: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la presente demanda por cuanto la parte demandante no fundamento la presente acción en la falta de pago del canon de arrendamiento, con obligación principal en la presente demanda. De igual manera subvirtió el orden procesal solicitando su petitorio la entrega del bien inmueble y no el desalojo, por lo que vale decir, que entrega y desalojo no son sinónimos. La entrega significa un acto voluntario de la parte y el desalojo obedece a un mandato judicial. Igualmente, la parte demandante convalido el inicio de la relación arrendaticia en el año 1997 lo que se traduce en un total de 24 años de relación arrendaticia sin hacer oposición la parte demandante a la misma, produciéndose así la tacita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del código de civil. En cuanto al capítulo 2 del presente libelo demanda del derecho donde fundamenta la falta de cumplimiento de las obligaciones de mantener el bien inmueble arrendado por parte de mi representada en buenas condiciones, se hace saber a este juzgado que durante todos estos años mi representada ha realizado tramites y diligencias para cumplir con dicha obligación, solicitando igualmente diferentes presupuestos para el mantenimiento del bien inmueble demandado. Por todo lo antes expuesto solicito en nombre de mi representada de manera muy respetuosa ante este juzgado declare sin lugar la presente demanda”.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-) Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria sexta ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189, en sonde le hace valer como apoderado judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Contrato de Arrendamiento privado suscrito el 18 de marzo de 2009 , mediante documento privado que consignó en original en este acto signado con la letra B, en donde se evidencia que mi representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el n° 37,tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH THA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., el cual pertenece a un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel , calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio. La cual este tribunal por ser un documento público, que no haber sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) Documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha dos (02 ) de Mayo de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el N° 43, folios 265 al 2, Protocolo Primero 1°, Tomo 3° , el cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “C” donde se evidencian los derechos de su representado sobre el inmueble objeto de litigio. La cual este tribunal por ser un documento público, que no haber sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Inspección que fue efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha Diez (10) de noviembre de 2015, solicitud que cursa bajo el N° 1241(nomenclatura de ese juzgado) la cual consigna marcada con la letra “D” (…).-La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-Promueve Prueba Documento administrativo de fecha 28 de abril de 2021, introducido por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), anexo marcada con letra A. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Promueve Prueba Se anexan contratos de arrendamientos anteriores al consignado en autos, up supra mencionados, que demuestran la relación arrendaticia y la trayectoria que tienen en su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta presenciaron, marcados con letra C, en la cual se observa la relación arrendaticia de los contratantes y partes en el presente juicio. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de desconocimiento, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documentales: recibos de pagos de canon de arrendamiento realizados por la parte demandada, denuncia realizada por la parte demandada por robo sufrido en el año 1999 asi como recibo de la aseguradora el año 1998, La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“En horas de despacho del día de hoy Martes, treinta (30) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la continuación de la Audiencia deJuicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-14.781-16, contentiva del juicio que por DESALOJO (local comercial), incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 14 23 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los abogados: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.997, apoderado judicial de la parte actora y DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803 apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra alabogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.997, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, quien expone lo siguiente: “notifico el contenido libelar, en cuanto a la violación contractual, por parte del arrendatario en específico de la cláusula séptima 7, décima y decima séptima donde se demuestra fehacientemente el estado en excelentes condiciones recibido por la parte arrendataria. Así mismo ratificamos la violación de la capsula contractual decimoséptima, por vía de la cual la parte arrendataria se comprometió a contratar una póliza contra incendio. Es importante destacar que, por el tipo de actividad desempeñado en el inmueble objeto de la presente petición, se hace necesario pactar una clausula como la mencionada de carácter previsional. El mismo orden de ideas ratificamos la violación de los artículos 1160, 1264 ,1592 en su primera parte, u con ello la consecuencia que acarrea el artículo 1167 todos del código civil. En efecto cursa en auto, una inspección extra Litem no desvirtuada por la parte demandada, en la cual se refleja de las dichas cláusulas contractuales en los mencionados artículos. Como lo sabe el jurisdicente este tipo de documentos, entiéndase la inspección extra judicial, al no ser tachado en juicio por tener naturaleza similar a un documento público, adquiere pleno valor. A tenor del artículo 506, nuestro código de procedimiento civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones o exenciones, y no este el caso por cuanto la parte demandada se limitó en su contestación véase folio 52, a enunciar estaban en proceso de corregir las violaciones contractuales denunciadas en este mismo sentido en la audiencia preliminar ratifico sus dichos y alego que estaban buscando presupuesto. En definitiva no produjo prueba alguna destinada a desvirtuar en contenido liberar en las pruebas aportadas, por lo que solicito se declare con lugar el desalojo”, es todo”. En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA parte demandada, quien expone lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por mi representada así como también el escrito de oposición de pruebas a la parte demandante, por cuanto basa la acción en una inspección extra Litem es decir fuera del proceso donde la misma no demuestra ni la urgencia ni la necesidad de realizar la misma. Importante es destacar que dicha inspección extra Litem no fue ratificada por un experto, ello, porque lo que se debe tomar en cuenta es el testimonio del experto y no el contenido del documento agregado. Es por ello que solicito de manera muy respetuosa a este tribunal declare sin lugar la presente demanda, por cuanto la parte demandante no probo lo fundamentado en su libelo de demanda”, es todo. En este estado el al abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, hace uso de la réplica, quien expone lo siguiente: “es interesante destacar que la parte demandada reconoció la violación de las cláusulas contractuales denunciadas, cuando en su contestación como en la audiencia preliminar manifestó la intención de corregir los hechos denunciados. En razón de ello es ahora por primera vez que viene a atacar la inspección extra Litem, alegando que debió ser realizada por un experto, dejando por fuera que por ejemplo la declaratoria de no poseer la póliza de seguro contra incendio, que a estas alturas casi 7 años después del juicio todavía no lo han cumplido, y que por lo demás no se requiere de un experto para demostrar ese incumplimiento” es todo.
En este estado el a la abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA parte demandada, plenamente identificada en autos, hace uso de la réplica, quien expone lo siguiente: “ esta representación quiere dejar constancia ante este tribunal en ningún momento ha aceptado la violación de las cláusulas contractuales, que las exposiciones realizadas han estado acorde al proceso llevado y que si bien es cierto el presente juicio a llevado a tiempo no ha sido por inactividad de nuestra parte igualmente ratifico que la opinión de un experto en la inspección extra Litem es requerida para verificar y constatar lo alegado por la parte demandada”, es todo. En este estado el tribunal le procede a hacer unas preguntas a la parte actora, la cual es la siguiente: el contrato se encuentra vigente? Responde: si se encuentra vigente ya que en la cláusula 3er señala la renovación del contrato. En este estado el tribunal le procede a hacer unas preguntas a la parte demandada, la cual es la siguiente: a que se refiere usted a que ha estado realizando labores de mantenimiento?. Responde: “Me refiero a que constantemente mi cliente le hace mantenimiento al inmueble para mantenerlo al dia en cuanto a cuidado y mantenimiento”.(OMISISS..) “En horas de despacho del día de hoy Martes, siete (7) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-14.781-16, contentiva del juicio que por DESALOJO (local comercial), incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los abogados: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.997, apoderado judicial de la parte actora y DORIÉN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803 apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el tribunal le concede el derecho a los abogados comparecientes al acto, a los fines de que manifiesten si pudieron resolver el presente juicio por la forma alterna de resolución de conflicto como lo es la transacción, y concediéndole exponen: “Ciudadano juez, no pudimos llegar a un acuerdo armonioso para poner fin en el presente juicio, por cuanto nuestros posturas están muy lejos”.En este estado, este Juzgador en vista lo manifestado por ambas partes, procede a dar continuidad a la presente audiencia de juicio en el estado en que se encontraba, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo.
DECISIÓN: Se cierra la audiencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las 11:15 de la mañana, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 14781 -16, por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, por haberse demostrado señales de deterioro y falta de mantenimiento en el inmueble objeto de litigio, y por no haber la parte demandada impugnado el único medio probatorio que demuestra señales de deterioro en el inmueble, como lo es la declaración dada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al señalar entre otras cosas “destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia con el respaldo fotográfico”, señalando a su vez en su contestación que “ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños” y finalmente, a pesar de tener un abanico de posibilidades, no trae consigo elementos de convicción para desvirtuar la causal de desalojo con la que se fundamenta la presente acción la contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentada en lo establecido en las normas contenidas en el literal c. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418, Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, entre otras cosas, por las razones siguientes:
“Durante el transcurso de la relación arrendaticia, la misma se dio sin mayor alteración alguna, pero en la actualidad sumado a una serie de divergencias, se ha hecho más que notorio el estado de desidia en el cual se encuentra el inmueble objeto de la relación locativa , pues la arrendataria mantiene el inmueble en un estado deplorable, por lo cual no ha actuado como buen padre de familia y ha permitido que el inmueble se deteriore, incumpliendo de esta forma , con sus obligaciones contractuales.
Las circunstancias anteriormente expuestas se evidencian de forma fehaciente de la inspección que fue efectuada previa solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2015, solicitud esta que cursó bajo el N° 1241 (nomenclatura propia del referido juzgado), en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“…Al particular cuarto: El Tribunal constituido deja constancia de que el área destinada a depósito y área de trabajo se encuentra ubicado además dos baños, una cava cuarto, dos hornos, área de amasado con varios mesones destacando que se encuentra con características de uso y desgaste típico del uso de la actividad que ahí se desarrolla, además vale la pena destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia en el respaldo fotográfico…”
El local que hoy es objeto de litigio, donde el Tribunal deja constancia del nivel de deterioro del inmueble , sobre todo en el área donde se encuentran ubicados los hornos, de todo lo anterior se evidencia que la arrendataria hoy accionada, ha incumplido con sus obligaciones contractuales de lo cual se dejó constancia por medio de la Inspección Extra Judicial antes referida, así mismo se puede constatar de las reproducciones fotográficas que rielan del folio 16 al 25, de la inspección referida (…) se evidencia el deplorable estado en el cual se encuentran los baños.
En la referida Inspección se deja constancia del mal estado de conservación del inmueble, violentando de manera flagrante las disposiciones del contrato que regula la relación locativa en específico lo establecido en las cláusulas SEPTIMA y DECIMA del contrato que regula la relación locativa lo que se dejó por sentado lo siguiente:
“SÉPTIMA: LA PARTE ARRENDATARIA manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza, higiene y aseo el inmueble objeto del presente contrato. Así mismo manifiesta que la instalación eléctrica, las cerraduras, puertas, pintura, paredes, sanitarios tuberías y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado al término del presente contrato.
DECIMA: Serán del cargo de LA PARTE ARRENDATARIA todas las reparaciones ordenadas por las Autoridades Sanitarias, haciéndose responsable, en caso contrario, de las sanciones que fueran impuestas por su no ejecución. En síntesis serán por cuenta de la PARTE ARRENDATARIA todas las reparaciones que necesite el inmueble, así como el completo mantenimiento del mismo en óptimas condiciones…)”.
Por su parte, la parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154 a través su de su apoderada judicial abogada DORIÉN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 78.803, entre otras cosas, en la contestación manifestó lo siguientes:
“NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda por cuanto la clasificación extensiva del presente contrato de arrendamiento corresponde a sus condiciones de funcionamiento, de manera especial en su orden cronológico específicamente en sus distintas cláusulas, a fin de hacer suponer el mero “INTERES DE SEGURIDAD” en sus diferentes apartes que pretende aducir la parte actora (demandante); ya que, la relación arrendaticia se inicio en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), y no en el año DOS MIL NUEVE (2009), como lo pretende hacer ver la parte demandante, donde se ha acumulado en el tiempo, un total de DIECINUEVE (19) años de relación arrendaticia.-
Ahora bien, el presente contrato se prorrogo de manera tacita en el tiempo. En consecuencia, mi representada se encuentra ocupando el inmueble ya identificado desde el AÑO 1997 HASTA LA PRESENTE FECHA, no existiendo oposición por la parte demandante, ya que, a los fines legales consiguientes, el mismo se prorrogo por TIEMPO INDETERMINADO, operando así la TACITA RECONDUCCION prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del código civil, y así lo acepto expresamente “EL ARRENDADOR”, quedando en contrato en los actuales momentos como INDETERMINADO en cuanto a su plazo de duración, teniendo que regirse por lo tanto de acuerdo a las normas previstas para lograr la desocupación de este tipo de contratos de arrendamiento,
Ahora bien, en fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), se llevó a cabo “AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN”, por ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual anexo marcado con letra “A”, en UN (01) folio Vto., (fotocopia), cuya conciliación entre las partes (arrendador y arrendatario), hace que la misma sea considerada como “COSA JUZGADA” conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; con la finalidad de llegar a un acuerdo en el monto del CANON DE ARRENDAMIENTO del local comercial objeto de la presente demanda, el cual se fijó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad esta que EL ARRENDADOR ha tenido previamente conocimiento de la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal QUINTO (5°) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 023, donde no es menos cierto que la conciliación llevada a efectos no señala en el tiempo el “TIEMPO”; siendo así que la misma es a tiempo “INDETERMINADO” (SIN PRECLUSIÓN).-
Ahora bien, con respeto al capítulo II DEL DERECHO, de la presente demanda en el cual la parte demandante se basa en que mi representada, ha incumplido con sus obligaciones al no mantener el local en buen estado, es importante informar a este Tribunal, que mi representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., suficientemente identificada en autos, ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños.”.
Antes de entrar con el tema a decidir en el presente juicio, vale decir que estamos en presencia de una demanda de desalojo fundamentada en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario para uso de Local Comercial, específicamente el párrafo que señala “deterioros mayores que los provenientes del uso normal” por lo que vale decir que no se exige el cumplimiento o resolución de contrato, y las clausulas contenidas en el mismo, ni su tiempo de duración, en tal sentido, una vez admitida la relación arrendaticia, solo se centra el tema a decidir en la probanzas dirigidas a demostrar los deterioros alegados, en virtud a ello, las defensas asumidas por la parte demandada, en relación al tiempo de duración del contrato y sus posibles efectos, son irrelevantes e impertinentes para el presente juicio. Así se decide.
Así las cosas, los artículos 8, 9 y literal “C” del artículo 40 literal de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso de Local Comercial el cual establecen:
“…Artículo 8 Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 9 La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.
Artículo 40 Son causales de desalojo: c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. “
En el presente caso, se observa Inspección que fue evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha Diez (10) de noviembre de 2015, bajo solicitud N° 1241(nomenclatura de ese juzgado) la cual consignan marcada con la letra “D”, en la cual se puede constatar “Al particular cuarto: El Tribunal constituido deja constancia de que el área destinada a depósito y área de trabajo se encuentra ubicado además dos baños, una cava cuarto, dos hornos, área de amasado con varios mesones destacando que se encuentra con características de uso y desgaste típico del uso de la actividad que ahí se desarrolla, además vale la pena destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia en el respaldo fotográfico…”, medio probatorio éste que no fue atacado mediante los mecanismos de defensas idóneos para ello, ni desvirtuado a través de nuevas probanzas que permitan verificar que las señales de deterioro no existen.
La parte demandada centró su defensa en la probanza consistente en que “el contrato se prorrogo de manera tacita en el tiempo. En consecuencia, mi representada se encuentra ocupando el inmueble ya identificado desde el AÑO 1997 HASTA LA PRESENTE FECHA, no existiendo oposición por la parte demandante, ya que, a los fines legales consiguientes, el mismo se prorrogo por TIEMPO INDETERMINADO” pero tampoco desvirtúa la clausula séptima del contrato de arrendamiento que se invoca en autos del 18 de marzo del año 2009, dicha clausula dispone lo siguiente: “SÉPTIMA: LA PARTE ARRENDATARIA manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza, higiene y aseo el inmueble objeto del presente contrato. Así mismo manifiesta que la instalación eléctrica, las cerraduras, puertas, pintura, paredes, sanitarios tuberías y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentran en perfecto estado al término del presente contrato”.
Los deterioros antes señalados fueron asumidos por la propia parte demandada al manifestar tanto en su contestación como en las audiencias celebradas en el juicio, entre otras cosas que: “mi representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., suficientemente identificada en autos, ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños” advirtiendo en la audiencia de juicio en relación a dicho señalamiento que “Me refiero a que constantemente mi cliente le hace mantenimiento al inmueble para mantenerlo al día en cuanto a cuidado y mantenimiento” situación esta última que no fue probado en autos. Observado lo anterior, encontramos en autos una admisión parcial de los hechos, al observarse que asume la falta de mantenimiento y deterioro que presente el inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiuno, expediente Nº AA20-C-2020-000105 bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, sin voto salvado, en un caso similar al presente, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 506 del Código Civil establece que “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, se evidencia que se inició demanda de desalojo por haber incumplido el arrendatario con las normas de cuidado y mantenimiento del bien inmueble, establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demostrando a través de la prueba de inspección judicial que el demandado no cumplió con las cláusulas pactadas ocasionándole daños al mismo.
Asimismo, al establecer la recurrida que el demandado no demostró, que los daños acaecidos en el inmueble debieron haber corrido por cuenta del arrendador, fue porque tampoco, el arrendatario notificó de los daños mayores que pudieron haber ocurrido en el inmueble y así endilgárselos a los propietarios, pues de haber sido por el uso normal del inmueble ha debido manifestarlo. Razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en el vicio denunciado, resultando improcedente la denuncia planteada…”.
(…omissis…)
“…El formalizante alega, que no puede la recurrida dar por probado que el deterioro del inmueble sea imputado la parte demandada con la inspección judicial, debido a que de la misma no se detecta si tales daños fueron ocasionados por negligencia o por el tiempo.
En tal sentido, en cuanto a la inspección judicial, el juez tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. Pues, siendo que, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la inspección judicial, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Ahora bien, encontrándose que a través de la inspección judicial siguiendo las reglas de la sana critica, el juez de alzada determinó que el demandado no logró demostrar el cumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas evidenciando “señales de deterioro”, sin que los mismos fueran notificado como daños mayores para que corrieran por cuenta del arrendador, declarando con tal omisión, que el demandado incurrió en la letra “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial . Razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en el vicio denunciado de suposición falsa, resultado improcedente la denuncia planteada…”.
Así las cosas, de la sentencia antes citada se pudo constatar un caso en el que se observan “señales de deterioros” al inmueble, las cuales quedaron comprobadas a través de inspección judicial, que no fueron notificadas por el arrendatario hacia el arrendador, situación que tampoco se demostró en el presente juicio, eso sin entrar verificar que la propia parte demandada admite que existen daños.
En ese mismo orden de ideas, tampoco la parte demandada logra demostrar que los daños ocasionados al inmueble fueron por caso fortuito o fuerza mayor, o que ya se encontraban en el inmueble al momento de arrendarlo, tampoco realiza un ataque directo a los medios probatorios presentados por su contendor.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En el presente caso es evidente la confesión parcial realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., suficientemente identificada en autos, al manifestar que: “ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños”, y no existe excepción en autos de algún otro tipo que puede presumirse que dichos daños ya se encontraban en el inmueble y que fueron notificados al arrendador. Lo anterior, concatenado con los demás materiales probatorios, queda demostrada la causal de desalojo con la que se fundamenta el presente juicio.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, por haberse demostrado señales de deterioro y falta de mantenimiento en el inmueble objeto de litigio, y por no haber la parte demandada impugnado el único medio probatorio que demuestra señales de deterioro en el inmueble, como lo es la declaración dada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al señalar entre otras cosas “destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia con el respaldo fotográfico”, señalando a su vez en su contestación que “ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños” y finalmente, a pesar de tener un abanico de posibilidades, no trae consigo elementos de convicción para desvirtuar la causal de desalojo con la que se fundamenta la presente acción la contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, a hacerle entrega de un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel, calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo, al ciudadano ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2015, bajo el N° 59, tomo 138, folios 187 al 189; actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, por haberse demostrado señales de deterioro y falta de mantenimiento en el inmueble objeto de litigio, y por no haber la parte demandada impugnado el único medio probatorio que demuestra señales de deterioro en el inmueble, como lo es la declaración dada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al señalar entre otras cosas “destacar la situación del techo y las ventanas que están carentes de mantenimiento, como se evidencia con el respaldo fotográfico”, señalando a su vez en su contestación que “ha estado realizando los trámites para llevar a cabo las labores correspondientes de mantenimiento del local comercial, tales como pintura; y, mantenimiento de ventanas, puertas y baños” y finalmente, a pesar de tener un abanico de posibilidades, no trae consigo elementos de convicción para desvirtuar la causal de desalojo con la que se fundamenta la presente acción la contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.661.154, a hacerle entrega de un inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el la Urbanización San Miguel, calle Mariño Sur, N° 76-e, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El referido inmueble tiene un área total de Un Mil Metros Cuadrados (1.000.00 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas Norte: Con el lote F; Sur: Con la Calle Valencia; Este: Con la Calle Mariño, Oeste: Con terrenos particulares. Siendo los linderos particulares del local comercial donde funciona la panadería los siguientes: NORTE: Con el lote F; SUR: Escalera del edificio que conduce a la parte alta; ESTE: Con la Calle Mariño y su frente, y OESTE: Con patio del edificio, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo, al ciudadano ciudadano LINO LENARDUZZI BARAZZUTTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-.5.280.184. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los VEINTIUN (21) días del mes de Enero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISOIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° T1M-M-14.781-16
LZ/HS/yy.-
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