EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de enero de 2022
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
SOLICITANTES: CHRYSALIS JACKBELIA NUÑEZ DE PEREZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares con las cédulas de identidad Nros. V-17.511.447 y V-16.654.176, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE JEANNIE DEL VALLE PIÑERO AVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.998
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15. 873-21
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 25 de ENERO de 2022, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de DOS (02) folio útiles y sus anexos, los ciudadanos CHRYSALIS JACKBELIA NUÑEZ DE PEREZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares con las cédulas de identidad Nros. V-17.511.447 y V-16.654.176, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JEANNIE DEL VALLE PIÑERO AVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.998, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo. F01 al F14
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el número de Acta 0414 Tomo II, del año 2013.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N°13-A Del Piso 13 Del Edificio Flamboyan ,Ubicado En La 5ta Avenida De La Urbanización San Jacinto , Maracay Del Municipio Girardot, Estado Aragua.
TERCERO: Que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
CUARTO: Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. -
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 1998, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos
4.- Que no dejaron bienes que dividir.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el número de Acta 0414 Tomo II, del año 2013. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CHRYSALIS JACKBELIA NUÑEZ DE PEREZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares con las cédulas de identidad Nros. V-17.511.447 y V-16.654.176, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos CHRYSALIS JACKBELIA NUÑEZ DE PEREZ Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares con las cédulas de identidad Nros. V-17.511.447 y V-16.654.176, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día Diecisiete (17) de Octubre de 2013, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el número de Acta 0414 Tomo II, del año 2013, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25 días del mes de Enero del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,


LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

YIRGETT YBARRA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

YIRGETT YBARRA.
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EXP. T1M-M-15.873-21
LZ/yy/dy