REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero DE 2022
211° y 162°
Años de la Independencia y de la Federación.
DEMANDANTE: ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDES y ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 120.057 y 22.158 respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244.
MOTIVO. DESALOJO (vivienda).
EXPEDIENTE: T1M-M-15.372-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso de demanda por Desalojo (Vivienda) presentada por la abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.057, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187. F 1 al 44.
En fecha 03 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua admite la presente demanda de desalojo de vivienda, con el numero 12.117-15 (nomenclatura interna de ese tribunal). F 45 Y 46.
En fecha 05 de octubre de 2015, la abogada DORIS CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. F 47.
En fecha 09 de octubre de 2015 la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su carácter de Juez Provisoria del el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua se Aboco al conocimiento de esta causa. F48.
En fecha 19 de octubre de 2015 la DORIS CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora solicito copias simples para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para la citación del demandado. F 49 y 50.
En fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa. F51
En fecha 04 de diciembre de 2015 el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y siendo imposible la citación de la parte demandada. F 53 al 60.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora presento diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- F 61.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles tal como esta establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. F 62
En fecha 13 de enero de 2016, la abogada DORIS CEDEÑO, en su carácter de autos y recibió conforme los carteles para su publicación. F63
En fecha 19 de enero de 2016 la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel. F 64.
En fecha 26 de Enero de 2016 la parte actora consignó los carteles publicados. F 65 al 67 y en fecha 01 de febrero fueron agregadas a sus autos. F 68.
En fecha 16 de febrero de 2016 MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.187, le otorgó Poder a las abogadas EDDY PEÑA HERNANDEZ y MARIA SOLEDAD FERRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.244 y 72.509 respectivamente. F69.
En fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado; y se dejó aperturado el lapso de diez días de despacho para la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. F71.
La Apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016 consignó escrito de contestación a la demanda. F 72 al 74.
En fecha 09 de marzo de 2016 la abogada DORIS VALDES en su carácter de autos consignó diligencia con el objeto de subsanar las cuestiones previas alegadas en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. F 76
En fecha 09 de marzo el tribunal ordeno agregar a sus autos la contestación presentada por la abogada Eddy Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. F77.
En fecha 15 de marzo de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto Decisión en la cual DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada (…).- F 78 al 83.
En fecha 28 de marzo de 2016 el tribunal fijo los Puntos Controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y se abrió un lapso probatorio de ocho días para promover pruebas y tres días para la oposición. F84.

En fecha 06 de abril de 2016 la abogada Eddy peña, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Pruebas. F85 En esta misma fecha la parte actora Abogada Doris Cedeño, apoderada judicial consignó escrito de Pruebas. F86 al 89

En fecha 13 de abril de 2016 ambas partes consignaron escrito de Oposición a las Pruebas. F91 al 94
Seguidamente el 25 de abril de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas e indico que las mismas tendrían un lapso de 30 días para su evacuación. F 95 al 99.

El 15 de julio de 2016 el tribunal ordenó agregar a sus autos oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot. 102 al 105.
En fecha 19 de julio de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijo Audiencia de Juicio para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de Julio de 2016 la Abogada DORIS CEDEÑO, IPSA N° 120.057, sustituyó Poder en la Abogada ZORAIDA DURAN JIMENEZ, Inpreabogado N° 22.158. F107.
En fecha 26 de julio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual Declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y que de conformidad con lo esta el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. F108 y 109.

En fecha 01 de agosto de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro Con Lugar la presente acción.- F 110 al 118.
En fecha 02 de Agosto de 2016 la abogada Zoraida de Torres, Ipsa N° 22.158, solicitó copias certificadas del extenso del fallo. Las mismas le fueron acordadas en fecha b03 de agosto de 2016. F 119 y 120.
En fecha 03 de agosto de 2016 la Abogada EDDY PEÑA en su carácter de autos apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. F121.
En fecha 10 de agosto de 2016 el tribunal escuchó la apelación en ambos efectos. F 124 al 126.
En fecha 26 de Octubre de 2016 la Juez Superior del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se aboco al conocimiento de esta causa librando boletas de notificación.- 129 al 136
En fecha 22 de febrero de 2017 la abogada Teresa Duran solicito Abocamiento del Juez Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Juez se aboco al conocimiento del mismo y se libraron boletas de notificación. F 137 al 142

En fecha 30 de junio de 2017 la abogada Teresa Duran solicito Abocamiento del Juez Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Juez se aboco al conocimiento del mismo y se libraron boletas de notificación. F 143 al 146
En fecha 31 de julio de 2017 La Juez Rossani Amelia Manama, se abocó al conocimiento de esta causa ordenándose la notificación de la parte demanda, la alguacil se traslado uy fue imposible localizar a la demandada, la parte actora solicito la notificación mediante carteles, el mismo fue librado y publicado; el secretario dejó constancia de haberse trasladado para su fijación. 147 al 165
En fecha 24 de noviembre de 2017 reanuda la causa. 166
En fecha 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijo AUDIENCIA ORAL. F 167 al 160.
En fecha 21 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia, y en fecha 30 de mayo de 2018 el Tribunal Superior declaro CON LUGAR LA APELACIÓN; ANULÓ el procedimiento al estado de evacuación de las pruebas de informes admitidas por el aquo(..); REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua(…); REPUSO LA CAUSA al estado de la espera de las resultas de las pruebas de informes admitidas y sea celebrada audiencia de juicio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 118 y siguientes de la Ley especial. También se ordeno remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. F174 al 189.
En fecha 14 06 de 2018 el Juzgado Superior Segundo libro oficio remitiendo el expediente para su Distribución. F 190 al 193.
En fecha 08 de julio de 2018 Se recibe por Distribución y se le da entrada. F 149.
El 01 de agosto de 2018 la abogada Zoraida Duran, en su carácter de autos solicitó ratificar los oficios N° 469-16 y N° 470-16. F195.
En fecha 07 de agosto de 2018 este Tribunal ordenó ratificar los oficios y se libraron los respectivos oficios para su tramitación. 196 al 198.
En fecha 11 de enero de 2019, la apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez ISABEL MOLINA, quien se aboco al conocimiento de esta causa.
En fecha 29 de Abril de 2019, la apoderada actora, solicitó el abocamiento del Juez LEONEL ZABALA, quien se aboco al conocimiento de esta causa y se libró boleta de notificación. Siendo que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demanda. F 199 al 204.
En fecha 16 de julio de 2019 reanuda la causa. F205.
En fecha 18 de julio de 2019 la abogada Zoraida Dura en su carácter de autos presentó diligencia solicitando se ratifique oficio de igual manera consignó respuesta del oficio N° 429-18. F 206 al 209.
En fecha 18 de octubre de 2019 se ordenó librar los oficios y existen consignaciones efectuadas por el alguacil de este tribunal en la entrega de dichos oficios. F 210 al 215.
En fecha 05 de marzo se ordenó agregar a los autos las resultas del oficio librado al Registro Público Del Segundo Circuito De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Y Costa De Oro Del Estado Aragua Código 282 SAREN. F 216 AL 219.
En fecha 06 de noviembre de 2020 la apoderada actora solicito la reanudación de la presente acusa. F220.
En fecha 17 de Noviembre de 2020 el Juez LEONEL ZABALA se aboca al conocimiento de esta causa y se ordena notificar a la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 24 de febrero de 2021 según consignación efectuada por la alguacil de este Tribunal. F 221 al 224.
En fecha 11 de marzo de 2021 este Tribunal dicto auto de certeza jurídica indicándole a las partes que la causa reanudó en la etapa procesal de espera de informes. F225.
En fecha 01 de Octubre de 2021 la ABOGADA Zoraida Duran en su carácter de autos, presentó diligencia en la cual desiste de la prueba solicitada mediante oficio N° 323-19 y consigna copia de documento de propiedad. F 226 al 233.
En fecha 25 de octubre de 2021 dicto auto en el cual le indica a las partes que se fijara AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda una vez conste en autos la notificación de la parte demandada. F 235 y 236.
En fecha 15 de noviembre de 2021 la alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada. F 237 y 238.
En fecha 29 de Noviembre de 2021 se fijó AUDIENCIA DE JUICIO. F 239.
En fecha 29 de Noviembre de 2021 se difirió AUDIENCIA DE JUICIO. F 240
En fecha 24 de enero de 2022 se llevo a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual fue declarada con lugar la presente acción. F 241 al 243.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
LOS HECHOS.-
“Que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa ubicada en Callejón San Miguel N° 10 La Pedrera, Maracay, estado Aragua, la cual les pertenece en herencia, según se evidencia de declaraciones sucesorales N 120331 de fecha 15 de mayo y 120604 de fecha 03 de septiembre de 2012, las cuales anexo en copia simple marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, y copia certificada del documento Compra Venta del mismo que anexo en copia simple a “efectum vivendi” de su original marcado con la letra E debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 09 de Septiembre del año 1992 bajo el N° 48 , folio 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo 13. En fecha 29 de Agosto del año 2002, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, ya identificada anteriormente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 04 de Septiembre de 2002, inserto bajo el N° 86, Tomo 228 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa en copia simple marcado con la letra F, el mismo se pactó por un año fijo, tal como lo establece la cláusula tercera del mismo, desde entonces no se firmó contrato nuevamente, pero la ciudadana MARIA DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ ha continuado habitando en condición de arrendataria el mencionado inmueble hasta la fecha .
Que su representada Coral Rondón Hernández quien actualmente vive en Maracaibo y VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, necesita ocupar el inmueble , ya que carece de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados , como se demuestran en contratos de arrendamientos que anexo en copia simple marcados con las letras G y H, y recibos de pago originales marcados con la letras I, J, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias, a los fines de demostrar a este tribunal el monto que cancelan actualmente por concepto de canon de arrendamiento, son personas de la tercera edad por lo que sus recaudos económicos le resultan insuficientes para cubrir el pago de alquiler, así como las necesidades de tratamiento y atención medica que requieren propios de la edad, anexo informe medico de la ciudadana Coral Rondón, en original marcado con la letra K, , que indica su cuadro clínico , el cual se ha agudizado debido a la angustia que vive por ver disminuida su capacidad económica para hacer frente a sus gastos de alquiler y manutención y la imposibilidad de mudarse al inmueble que legalmente LE PERTENECE.
Que se ha intentado llegar a un acuerdo con la ciudadana María de Jesús Méndez Hernández, para que entregue el inmueble sin violentar de manera alguna los derechos que como arrendataria la Ley le otorga, motivo por el cual le cite a mi despacho en fecha 13 de diciembre de 2013, a objeto de llegar a un acuerdo en virtud de estar incumpliendo con lo deberes que como arrendataria tiene que cancelar el importe del consumo de los servicios públicos, tales como: agua, aseo, luz, como se establece en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado , y lo establecido en el artículo 35 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, los cuales para esa fecha sumaban la cantidad de Bs. 9.281,40, según estado de cuenta emitido por la Empresa CORPOELEC e Hidrocentro; así como manifestarle una vez más la necesidad de mis representadas de ocupar el referido inmueble y acordar una fecha de entrega conveniente respetando sus derechos, es el caso que envió una abogada para conocer del motivo de la citación, sin obtener respuesta a nuestra petición , por lo que mis representadas acudieron ante la Superintendencia de Arrendamiento a los fines de agotar la Vía Administrativa para lograr un acuerdo , o poder acudir a las instancias judiciales correspondientes para recuperar el inmueble y exigir el pago de los servicios pendientes de los cuales de los cuales se hace referencia anteriormente.
Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el código civil venezolano vigente y acatamiento a lo dispuesto en el artículos 91 numeral 2 y 94 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda en concordancia con los articulo 5 y siguientes del Decreto 8190 con Rasgo valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda en fecha 20 de febrero de dos mil catorce, asignándole el número MC-ARAGUA-000367-14, la cual fue debidamente admitida, sustanciada, conforme a los establecido en el precitado DECRETO LEY, celebrándose la audiencia conciliatoria el 20 de marzo de 2014 a la cual asistieron ambas partes, y en virtud de no lograr ningún acuerdo PARA LA ENTREGA DEL INMUE4BEL , logrando al menos que la inclinaría asumiera la responsabilidad de solventar las deudas de los servicios del inmueble, como en efecto lo hizo, ya que durante muchos años presento morosidad en el pago de los mismos y así quedo agotada la vía administrativa , la cul se desprende de la decisión emanada por la autoridad y/o funcionarios administrativos competentes , la cual anexo en original marcado con la letra L , que declara AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA habilita de esta manera el acceso a LA VIA JUDICIAL, para demandar el desalojo judicialmente como en efecto se hizo , interponiendo demanda de Desalojo que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, admitida en fecha 27 de julio de 2014, signada con el N° EXP-14288, procedimiento del cual desistimos en virtud de impugnación de poder invocado por la representación de l parte demandada, basada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo marcada en copia simple con la letra My que fue usada como instrumento mas oír la arrendataria, y identificada anteriormente para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que s niega a entregar de manera voluntaria. Razón por la cual interpone la presente demanda de DESALOJO.


CAPITULO II
DEL DERECHO.-

Su fundamento legal se basa en los artículos 98, 100 Y 91 numeral 2° de Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda el Artículo 91, causal número 1, y transcribe el artículo 98. Todas las disposiciones legales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda en atención al Ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como también lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
PETITORIO

Por razones de hecho y de derecho antes, procedo a DEMANDAR formalmente a la ciudadana MARIA DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.187, en su condición de arrendataria del inmueble citado:
PRIMERO: Se decrete el Desalojo del inmueble arrendado. Constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección, Callejón San Miguel N° 10, La Pedrera, Maracay estado Aragua, y en consecuencia este Tribunal ordene a la demandada entregar el inmueble libre de bienes y personas y SOLVENTE el pago de los servicios públicos consumidos correspondientes l servicio de energía eléctrica y agua.
SEGUNDO: Pagar las costas y los costos procesales estimados por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANADA
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000.OO). Equivalentes A 300 UT,
Capitulo V
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

A fin de dar cumplimiento en el artículo 100 de la Ley de Regularización de arrendamiento inmobiliario acompaño al escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Poder otorgado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay, estado Aragua de fecha 10 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N° 32, tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Marcado “A”
2.- Poder otorgado por la ciudadana CORAL RONDON HERANDEZ, ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 4, Tomo 155, folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “B”.
3.- Declaración Sucesoral de Jesús Rondón Marcano, N° 120331 de fecha 15 de mayo de 2012. Marcada “C”.
4.- Declaración Sucesoral de Gregoria Hernández de Rondón, N° 120604 de fecha 03 de Septiembre del año 2012. Marcado con letra “D”.
5.-Documento de compra venta de inmueble objeto de la presente litis, que anexo en copia simple “a efectum vivendi” de su original marcado con letra “E” debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 09 de septiembre del año 1992, bajo el N° 48, Folios 196 al 198, protocolo Primero, tomo 13,

6.-Contratos de arrendamiento en copia simple marcados con las letra “G” y “H”, y recibos de pagos originales marcados con la letras “I” y “J”, de los inmuebles que habitan mis representadas en condición de arrendatarias.
7.-Informe medico de la ciudadana CORAL RONDON HERNANDEZ, marcado con la letra “K”.
8.- Decisión de la Instancia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del estado Aragua N° 000160. Marcado con la letra “L”
9.- Escrito presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la ciudadana María de Jesús Hernández, con motivo de impugnar poder de la ciudadana Viviana Esperanza Rondón Hernández, y decisión del mismo en virtud del desistimiento solicitado, Marcado “M”
(OMISSIS)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“… PRIMERO RECHAZO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA:
Rechazo en forma categórica la estimación dada a al demanda por la parte demandante en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.0000,00) equivalentes a 330 UT año 2015, por exagerada; esta elevada cuantía no esta conforme a los lineamientos previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establecen “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará… si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o canones de un año”, De manera tal que si bien es cierto , que la presente demanda debe tramitarse según las disposiciones contenidas en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, también lo es , que esta Ley en el artículo 163. Segunda, establece: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”. Siendo así, a la parte demandante no le esta dando estimar la demanda a su capricho y conveniencia, y que las normas procesales son claras y precisas, a las que hay que darle estricto cumplimiento.
Ahora bien, tomando en consideración el contrato de arrendamiento que la parte demandante acompaño en el libelo de la demanda , cursante a los folios 26 y 27, si el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), según la cláusula segunda , al multiplicar este monto por las pensiones o canones de un año, la cuantía de esta demanda es por la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) , equivalente a 16 UT, siendo esta la nueva cuantía que propongo, adecuada a los r5equisitos que el legislador ha impuesto.
SEGUNDO
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone las cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda (omissis).

TERCERO
RECHAZO ESPECÍFICO
Rechazo, niego y contradigo que las demandantes CORAL RONDON HERNANDEZ y VIVIANA ESPERANZA RONDON HERANNDEZ, en autos identificados, tengan la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada MARIA DE JESUS HERNANDEZ, desde el día 01 de Septiembre de 2002 en calidad de arrendataria.

Rechazo, niego y contradigo que la necesidad de ocupar el inmueble por las demandantes, sea por que carecen de vivienda propia y habitan en inmuebles alquilados donde cancelan en su condición de arrendatarias canon arrendaticio, o porque son personas de la tercera edad, o porque sus recursos le resultan insuficientes para cubrir pago de alquiler y necesidades de tratamientos y atención médica.
Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda referente a una citación a mi representada al despacho de la apoderada de las demandantes en fecha 13 de diciembre de 2013, a objeto de que mi representada cancelara el importe del consumo de unos servicios públicos tales como agua, aseo, luz; y que esta envió a una abogada para conocer el motivo de la citación , sin obtener respuesta, resultan inoficiosas tales alegaciones hechas por la parte demandante ya que nada aportan a este procedimiento y a la causal de desalojo por ello utilizada, o sea la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada para permanecer de manera indefinida ocupando el inmueble arrendado y que según la parte demandante se niega a entregar de manera voluntaria, haya usado para tal fin y como instrumento una Impugnación de Poder, en una causa que por desalojo curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el error cometido en esa oportunidad, cuando otorgaron los poderes para la representación en ese juicio las obligó a tomar la decisión muy conveniente de desistir de su demanda, porque tal impugnación se encontraba perfectamente ajustada a derecho lo que siempre les recordara que “quien no sea abogado no puede atribuirse en juicios la representación legal de otro”, de tal manera que tal impugnación no fue un “ instrumento más“, fue legación del derecho ala defensa y debido proceso que amparaba a mi representada y del cual hicimos uso en forma debida y oportunamente; igualmente alegar lo acontecido en esa causa del año 2014. También resulta penoso e inoficioso y nada aporta a esta acción.
Rechazo, niego y contradigo la concurrencia de necesidad que tienen las dos propietarias al mismo tiempo de ocupar el inmueble, tal como se señala en el libelo de la demanda, y con respecto a esta ocurrencia se debe ser extremadamente cauteloso, porque la necesidad no es una circunstancia que deba ser considerada en colectividad, sino individualmente y nos encontramos de acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, con un solo inmueble, el cual al parecer todas las propietarias necesitan ocupar al mismo tiempo, alegando las mismas necesidades.
Rechazo, niego y contradigo que la petición de la parte demandante se encuentre fundamentada en la causal contenida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; (OMISSIS)

III
AUDIENCIA DE MEDIACION
“…En horas del despacho del día de hoy veintitrés de febrero del año 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00am) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación conforme lo previsto en lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en el presente expediente , se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley y comparecieron las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.169.770 y su apoderada Judicial abogada DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, INSCRITA EN EL Instituto previsión del Abogado bajo el N° 120.057, parte demandante , el Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada , ni por apoderado alguno. En este estado el tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha queda aperturado el lapso de diez días (10) días de despacho para dar contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem.”.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Hizo valer a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, de igual manera en el capitulo segundo promovió y reprodujo la certeza probatoria que tiene el contrato de arrendamiento, consignado junto con el libelo de la demanda, en donde la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARLA ERIKA FUENMAYOR RONDON y que afirma que la relación arrendaticia inició el 01 de Septiembre de 2002. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA
Documentales: Ratifico el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas con el libelo de la demanda, ya que las misma no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 de código de procedimiento civil, y que son las siguientes:
1.- Poder otorgado por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay, estado Aragua de fecha 10 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N° 32, tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Marcado “A”.- El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Poder otorgado por la ciudadana CORAL RONDON HERANDEZ, ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 4, Tomo 155, folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “B”. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Declaración Sucesoral de Jesús Rondón Marcano, N° 120331 de fecha 15 de mayo de 2012. Marcada “C”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Declaración Sucesoral de Gregoria Hernández de Rondón, N° 120604 de fecha 03 de Septiembre del año 2012. Marcado con letra “D”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Documento de compra venta de inmueble objeto de la presente litis, que anexo en copia simple “a efectum vivendi” de su original marcado con letra “E” debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 09 de septiembre del año 1992, bajo el N° 48, Folios 196 al 198, protocolo Primero, tomo 13. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-Contratos de arrendamiento en copia simple marcados con las letra “G” y “H”, y recibos de pagos originales marcados con la letras “I” y “J”, de los inmuebles que habitan mis representadas en condición de arrendatarias. cual este tribunal por ser un documento privado, que ha sido objeto de desconocimiento puro y simple, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7.-Informe medico de la ciudadana CORAL RONDON HERNANDEZ, marcado con la letra “K”. El cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de desconocimiento puro y simple, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Decisión de la Instancia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del estado Aragua N° 000160. Marcado con la letra “L”. La cual este tribunal por ser un documento público, que ha no sido objeto de impugnación de forma pura y simple, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Escrito presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la ciudadana María de Jesús Hernández, con motivo de impugnar poder de la ciudadana Viviana Esperanza Rondón Hernández, y decisión del mismo en virtud del desistimiento solicitado, Marcado “M”. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.



V
AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.372-18, contentiva del juicio que por Desalojo (vivienda), incoada por las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, representada por su Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en N° 22.158, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, debidamente representada por su apoderada Judicial por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244.
En el acto se encuentra presente la ciudadana RONDÓN HERNÁNDEZ VIVIANA ESPERANZA, identificada con el número de cedula de identidad N° V-4.169.770, y su apoderada judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158, parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada en el presente juicio se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, este tribunal le concede el derecho a la palabra a la ciudadana ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y concediéndole expone lo siguiente: “ actuando como apoderada judicial de las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ , identificadas en autos, son propietarias de un inmueble ubicado en el Segundo Callejón San Miguel N° 10, en la pedrera Maracay estado Aragua, contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, la cual ocupa el inmueble en su condición de arrendataria del mismo, en la cual no cancela los cánones de arrendamiento ni los servició públicos del inmuebles, en la cual dicha ciudadana arrendataria no ha querido llegar a ningún acuerdo amigable en pagarle lo que adeuda y desocupar el inmueble arrendado, ya que dicha ciudadana es dueña de varios inmuebles aquí en Maracay, ubicado uno en el rio Guey y otro en la misma pedrera en el calle las brisas N° 64, donde se deja constancia que ella es propietaria de ese inmueble como se demuestra de compra realizada por la notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 04 de agosto de 2016, que es donde está viviendo actualmente dicha arrendataria, muestro como prueba el poder conferido por la que represento VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, las declaración sucesoral donde demuestra donde ella son las herederas de inmueble ubicado en El Segundo Callejón San Miguel la pedrera Maracay estado Aragua, el contrato de Arrendamiento hecho por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el procedimiento previo en la demanda suscrito ante SUNAVI el cual consta en el expediente 15.372-18 nomenclatura de este Tribunal teniendo mis apoderadas la necesidad de ocupar el inmueble ya que carecen de vivienda siendo esa su única viviendas que tienen por lo tanto necesita ocupar su inmueble, por cuanto me encuentro alquilada y me están desalojando de dicho lugar, es por lo que solicito por ante este Tribunal que decrete el desalojo y solvencia de los servicios públicos pagar las costa y costo estipulado en el artículo 648 de Código de Procedimiento Civil, estimado la demanda CUARENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Equivalente a trecientas (300) Unidades Tributarias, es por lo que solicito la corrección de la indexación judicial de estos montos, es todo.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, representada por su Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en N° 22.158, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, debidamente representada por su apoderada Judicial por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para las misma y su grupo familiar. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en el EL SEGUNDO CALLEJÓN SAN MIGUEL No. 10, LA PEDRERA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, libre de personas, a las las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, por haber resultado totalmente vencida a cancelarle a la parte actora las costas procesales del presente juicio. Así se decide. Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los tres (3 ) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presente de un juicio de desalojo de vivienda fundamentada numeral 2 del artículo 91 del la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza textualmente en lo siguiente:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.

Señalando la parte accionante, entre otras cosas, que justifica su demanda por cuanto “Coral Rondón Hernández quien actualmente vive en Maracaibo y VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, necesita ocupar el inmueble , ya que carece de vivienda propia, habitan en inmuebles alquilados , como se demuestran en contratos de arrendamientos que anexo en copia simple marcados con las letras G y H, y recibos de pago originales marcados con la letras I, J, de los inmuebles que habitan en condición de arrendatarias”.
Por su parte, la demandada en su oportunidad respectiva, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo que las demandantes CORAL RONDON HERNANDEZ y VIVIANA ESPERANZA RONDON HERANNDEZ, en autos identificados, tengan la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada MARIA DE JESUS HERNANDEZ, desde el día 01 de Septiembre de 2002 en calidad de arrendataria. Rechazo, niego y contradigo que la necesidad de ocupar el inmueble por las demandantes, sea por que carecen de vivienda propia y habitan en inmuebles alquilados donde cancelan en su condición de arrendatarias canon arrendaticio, o porque son personas de la tercera edad, o porque sus recursos le resultan insuficientes para cubrir pago de alquiler y necesidades de tratamientos y atención médica. Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda referente a una citación a mi representada al despacho de la apoderada de las demandantes en fecha 13 de diciembre de 2013, a objeto de que mi representada cancelara el importe del consumo de unos servicios públicos tales como agua, aseo, luz; y que esta envió a una abogada para conocer el motivo de la citación , sin obtener respuesta, resultan inoficiosas tales alegaciones hechas por la parte demandante ya que nada aportan a este procedimiento y a la causal de desalojo por ello utilizada, o sea la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”.
En cuanto al material probatorio, la parte actora a través de diversos documentos, logra demostrar que se encuentra alquilada, pagando diversos gastos en propiedad que no le pertenece, incluso trae a los autos pago de cánones de arrendamientos, cuestión que no logra atacar la parte demandada al desvirtuar dichas probanzas, debido a que las defensas realizadas son netamente genéricas, no se logra demostrar que existe otra vivienda propiedad de la accionada que puede habitar.
Por lo que, queda demostrada a todas luces la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ, y su grupo familiar, es por lo que se encuentran llenos los extremos de ley dispuestos en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, representada por su Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en N° 22.158, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, debidamente representada por su apoderada Judicial por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para las misma y su grupo familiar. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en EL SEGUNDO CALLEJÓN SAN MIGUEL No. 10, LA PEDRERA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, libre de personas, a las las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente, representada por su Apoderada Judicial Abogada ZORAIDA DURAN JIMÉNEZ, inscrita en N° 22.158, contra la ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, debidamente representada por su apoderada Judicial por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para las misma y su grupo familiar. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en el EL SEGUNDO CALLEJÓN SAN MIGUEL No. 10, LA PEDRERA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, libre de personas, a las las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA RONDON HERNANDEZ y CORAL RONDON HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.169.770 y V-2.967.630, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARIA DE JESÚS MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad N° V-5.748.187, por haber resultado totalmente vencida a cancelarle a la parte actora las costas procesales del presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiocho (28) de Enero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA


Exp. T1M-M-15372-18
LZ/HZ/yy.-