EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 DE ENERO DE 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.525-21.
DEMANDANTE: ELLIANGHI JOSEFINA VARELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.846
ABOGADAS ASISTENTES: KATIUSKA MONTIEL y MARIANGELA ZAPPONE, Inpreabogado Nros. 263.315 y 210.186 respectivamente
DEMANDADO: MIGUEL ALEJANDRO SALGADO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.363
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana ELLIANGHI JOSEFINA VARELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.846, asistida por las abogadas KATIUSKA MONTIEL y MARIANGELA ZAPPONE, Inpreabogado Nros. 263.315 y 210.186 respectivamente contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SALGADO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.363.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 12 de junio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 274, año 2014, tomo II. Que fijaron su último domicilio conyugal en la el Conjunto Residencial Bosque Alto, Torre 5, piso 1, apto 1-2. Maracay Estado Aragua.”. Que en la unión conyugal no procrearon hijos.
Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias, pero surgieron circunstancias de Desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que los fue distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde el año 05 de enero de 2000, se separaron y actualmente tienen aproximadamente 20 años separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 13 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ELLIANGHI JOSEFINA VARELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.769.846 contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SALGADO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.363., y se libran Boletas de Citación. En fecha 18 de enero de 2022, la secretaria del Tribunal efectuó llamada telefónica al demandado por medio del whatsapp N° +393381396155, y el demandado se dio por notificado del divorcio. En fecha 19 de enero de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta remitida a la Fiscal decimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ELLIANGHI JOSEFINA VARELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.769.846 contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SALGADO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.363.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de junio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 274, tomo II, año 2014.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del Mes de enero de 2022. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,


Exp T2M-M13.525-21