EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de Enero de 2.022
211º y 162º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13539-22
PARTES ACCIONANTE: ANA CONSUELO CONTRERAS DURAN y JESUS MIGUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.232.011 y V-4.610.522.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY NIEVES Y VICTOR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.586 y 170.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO ACUERDO.
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 21 de enero de 2022, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los Abogados, FREDDY NIEVES Y VICTOR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.586 y 170.420, Apoderados de los ciudadanos: ANA CONSUELO CONTRERAS DURAN y JESUS MIGUEL FLORES, supra identificados.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de Diciembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 225, folio 243 y su vuelto, del año 2003. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Pérez Carballo, Casa Nº 89 Barrio Piñonal, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijo, de igual manera, a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Que desde el 30 de Enero del Año (2009), se han venido generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, por lo que se acude ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015 Nº Expediente 12-1163.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los
territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de Tres (03) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ANA CONSUELO CONTRERAS DURAN y JESUS MIGUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.232.011 y V-4.610.522, respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Diciembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 225, folio 243 y su vuelto, del año 2003, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
ada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nro.13539-22.-
DASA/BT/cg
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