REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464 y domiciliado en Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA Y ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA VASQUEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 34.519 Y 152.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANIBAL DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.252.

MOTIVO: DESALOJO (INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL)

EXPEDIENTE: 14.305

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 28 de Junio de 2019 (folio 44). En fecha 22 de Julio de 2.019, el abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folios 45).

En fecha 23 de Septiembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado consignó Recibos de Citación con su respectiva compulsa, sin la firma de representante alguno de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., en virtud de que el ciudadano Rubén Jesús Mier se negó a firmar la compulsa y el ciudadano Arturo Jesús Mier fue imposible localizar. (Folios 46 al 57).

En fecha 24 de Septiembre de 2.019, el abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita la notificación del ciudadano Rubén Jesús Mier, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la citación por carteles del ciudadano Arturo Jesús Mier; la cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.019. (Folios 58 al 61).

En fecha 10 de Octubre de 2.019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Rubén Jesús Mier, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).

En fecha 14 de Octubre de 2.019, el Abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 64 al 66).

En fecha 17 de Octubre de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación a la parte co-demandada, ciudadano Arturo Jesús Mier, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).

En fecha 04 de Noviembre de 2019, el abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se nombre Defensor de oficio a la parte co-demandada, ciudadano Arturo Jesús Mier; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2019, designando como Defensor de oficio a la abogada Angélica María Castillo, Inpreabogado N° 115.093. (Folios 68al 70).

En fecha 03 de Diciembre de 2019, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada Angélica María Castillo. (Folios 71 y 72).

En fecha 03 de Diciembre de 2019, la Defensora de Oficio, abogada Angélica María Castillo, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 73)

En fecha 08 de Enero de 2.020, el abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor de oficio de la parte co-demandada. (Folio 74)

En fecha 09 de Enero de 2020, el abogado Ramón Aníbal Díaz, Inpreabogado Nº 79.252, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas, constante de once (11) folios útiles y anexos.(folios 75 al 110).

En fecha 13 de Enero de 2.020, los abogados Emilio Arias Daza y Alexander Mendoza, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignaron escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, constante de ocho (8) folios útiles y anexos. (Folios 111 al 128)

En fecha 26 de Febrero de 2.020, el abogado Emilio Arias Daza, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 129 al 133)

En fecha 03 de Marzo de 2.020, el Abogado Ramón Aníbal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 134 al 136)

En fecha 03 de Marzo de 2.020, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. (Folio 137)

En fecha 05 de Marzo de 2.020, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (Folio 138)

En fecha 20 de Octubre de 2.020, los abogados Emilio Arias Daza y Alexander Mendoza, en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron la notificación de la parte demandada, a los fines de continuidad del presente juicio, como consecuencia de la pandemia, siendo que en fecha 23 de Octubre de 2.020 la parte demandada se diò por notificado y solicita la continuación del presente juicio, la cual en fecha 06 de Noviembre de 2020, este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba. (Folios140 al 142)

En fecha 25 de Enero de 2.021, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró Sin Lugar la cuestión Previa. (Folios 143 al 156)

En fecha 12 de Febrero de 2.021, el abogado Alexander Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dió por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, solicitando la notificación a la parte demandada, la cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.021, dándose por notificado en fecha 19 de Marzo de 2.021. (Folios 157 al 160)

En fecha 14 de Abril de 2.021, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. (Folio 161).

En fecha 16 de Abrilde 2.021, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios162 al 164).

En fecha 16 Abril de 2.021, los abogados Emilio Arias Daza y Alexander Mendoza, en su carácter de apoderados de la parte actora, presentaron escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles. (Folios 165 al 170)

En fecha 27 de Abrilde 2.021, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objeto de prueba, aperturándose un lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).

En fecha 30 de Abril de 2.021, los abogados Emilio Arias Daza y Alexander Mendoza, en su carácter de apoderados de la parte actora, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, constante de Diez (10) folios útiles. (Folios172 al 181).

En fecha 30 de Abril de 2.021, el abogado Ramón Aníbal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 182 y 183)

En fecha 12 de Mayo de 2.021, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio184).

En fecha 29 de Junio de 2.021, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para el Debate Oral en la presente causa, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185).

En fecha 11 de Agosto de 2.021, este Tribunal mediante auto, difiere el debate oral, por cuestiones preferentes. (Folio 186)

En fecha 20 de Agosto de 2.021, este Tribunal mediante auto ordena la celebración del debate oral vía telemática, a través de la plataforma Zoom. (Folio 187 y 188)

En fecha 30 de Agosto de 2.021, los abogados Alexander Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte actora y Ramon Aníbal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la presente causa, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha. (Folios 189 y 190)

En fecha 01 de Octubre de 2.021, este Tribunal mediante auto se fija oportunidad para la celebración del debate oral vía telemática, a través de la plataforma Zoom. (Folio 191)

En fecha 28 de Octubre de 2.021, los Abogados Emilio Arias Daza y Alexander Mendoza, en su carácter de apoderados de la parte actora, así como el abogado Ramón Aníbal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron sea realizada el debate oral se lleve a cabo de manera presencial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.021. (Folios 192 y 193)

En fecha 15 de Noviembre de 2.021, este Tribunal mediante auto ordena diferir el debate oral por cuestiones preferentes. (Folio 194)

En fecha 25 de Noviembre de 2.021, tuvo lugar el Debate Oral en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y culminada la misma, el Tribunal declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la parte actora, tal como se desprende de acta que riela en los folio 196 al 199, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo se procede a publicar el extenso del presente fallo.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464 y domiciliada en la Ciudad de Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, demanda a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores, por desalojo de conformidad con los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el número 27 letra “D”, ubicado en el Sector La Barraca II, Calle Nueve (9) cruce con la prolongación de la Avenida Miranda, N° 27 de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de setenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (74,65 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Con parte posterior del local N° 27-A en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); SUR: Con prolongación de la Avenida Miranda (Antes Calle Guaicaipuro) que es su frente en seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Celia Viloria en once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47 mts); y OESTE: Con posteriores de los locales N° 27-B y 27-C en diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 mts).

Ahora bien, en relación a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se observa que la parte actora junto con el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 con sus respectivos vueltos, consignó en copia certificada contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2.016, bajo el N° 10, Tomo 89, folios 37 al 44 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria y que riela en el expediente de los folios 13 al 20 ambos inclusive, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 75 al 85 ambos inclusive, en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento, sin embargo no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya consignado prueba alguna que demostrará la existencia de otro último contrato distinto a este suscrito entre las partes o haya tachado el mismo durante el iter procesal, sino por el contrario manifiesta que existen una serie de contratos de arrendamientos previos suscritos entre las partes y que además la misma no ha incumplido las cláusulas contractuales sobre las cuales la parte actora fundamenta su demanda, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio a la documental bajo valoración y establecer que la misma contiene las reglas que rigen la relación arrendaticia objeto del presente juicio y así se declara.

Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, observa este Tribunal que los mismos fueron plasmados según auto de fecha 27 de abril de 2.021 que riela al folio 171 del expediente, los cuales a saber son la cualidad e interés de la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.464, para intentar la demanda objeto del presente juicio. La cualidad de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente y de este domicilio, para sostener el presente juicio. La vigencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, entre la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.464, y la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente y de este domicilio. El cumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente, derivadas de la relación arrendaticia objeto del presente juicio. El valor de la estimación de la demanda objeto del presente juicio, realizada por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.464.

En primer lugar, este Tribunal se pronunciará en torno al quinto hecho controvertido, relativo al valor de la estimación de la demanda objeto del presente juicio, realizada por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.464, en este sentido, el representante legal de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 75 al 85 ambos inclusive, impugnó la cuantía de la demanda, de la cual se aprecia que la misma alegó lo siguiente:

“Alega la parte actora, que estimamos la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000,00). Cantidad esta que impugno en este acto.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de lo anterior, el representante legal de la parte demandada impugnó la cuantía sin establecer el monto que según su criterio era el correcto, en este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.” (Cursivas del Tribunal.)

Al respecto debe señalar quien sentencia que por cuanto el demandado de autos realizó la impugnación de la cuantía de manera pura y simple sin referir el monto que debía ser tomado como tal, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrara su rechazo, es por esto que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación de la demanda que hiciera la parte demanda, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente y así se decide.

Ahora bien, en relación al primer hecho controvertido, relativo a la cualidad de la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464, para intentar la demanda objeto del presente juicio, se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 75 al 85 ambos inclusive, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, impugno formalmente de fondo, documento Titulo Supletorio, presentado por la parte actora, marcado "C", por LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERS DE LA PARTE ACTORA; TITULO SUPLETORIO INSUFICIENTE, evacuado en el juzgado primero de Municipio en el año 2013, para demostrar la titularidad de propietaria. Ciudadano Juez, pretende la parte actora demostrar su titularidad de propietaria con un título supletorio. Titulo supletorio que no constituye uno de modos jurídicos mediante los cuales se adquiere el dominio pleno, o sea un acto que por su contenido intrínseco pueda ser opuesto a terceros. Lo que significa que no reúne los requisitos de adquisitivo y traslativo de propiedad. como lo establece el artículo 545 del código civil. Ciudadano Juez, en tal virtud, considera esta defensa de la parte demandada, que la parte actora carece de condición de propietaria para activar este procedimiento de desalojo. Por cuanto no puede apreciarse el referido título supletorio como prueba suficiente para demostrar la condición de propietaria y, en consecuencia, de no arrendadora. Por lo que solicito declare la falta de cualidad de la parte actora, en el presente procedimiento.” (Cursivas y negritas del Tribunal.)

Tal como puede apreciarse del fragmento parcialmente transcrito, la parte demandada manifiesta que la actora no posee cualidad para sostener el presente juicio, ya que según esta la misma no es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que regula la relación de estas, en virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario proceder a valorar, la documental consignada en copia simple por la parte actora, relativa a titulo supletorio del prenombrado inmueble que riela de los folios 21 al 30 y evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Noviembre de 2.013, en relación a esta documental, considera este Tribunal que la misma solo genera una presunción en torno a la propiedad del inmueble hasta tanto no se demuestre lo contrario. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte demandada haya demostrado durante el iter procesal prueba alguna que rebatiera el contenido de la documental bajo valoración, razón por lo cual este Tribunal le da valor probatorio como presunción de propiedad por la parte actora del inmueble objeto del presente juicio y así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
…. (Omissis) ….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Del artículo parcialmente transcrito, se aprecia que el Legislador no estableció como requisito necesario para celebrar un contrato de arrendamiento que la arrendadora tuviera que ser propietaria del inmueble objeto del contrato, razón por lo cual de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y al apreciarse que la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464 figura como arrendadora en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y en virtud del artículo previamente citado, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores y así se decide.

En relación al segundo hecho controvertido, relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores, para sostener el presente juicio, se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 75 al 85 ambos inclusive, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“La empresa AUTO REPUESTO COCHA C.A, tiene una duración de 10 años, es decir desde el 14 de febrero del 2007 hasta el 14 de febrero del 2017.Si esto es así. INCUESTIONABLEMENTE EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA AUTO REPUESTO COCHA C.A, ESTA VENCIDA, INCLUYENDO SU DIRECTIVA. Por lo que solicito declare con lugar la previa opuesta.”

Tal como puede desprenderse del fragmento de la contestación de la demanda previamente transcrito, la parte demandada manifiesta que no tiene cualidad para sostener el presente juicio en virtud de estar vencida el acta constitutiva que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 347 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:

“Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el vencimiento de una compañía no acarrea de manera inmediata el cese de sus funciones, ya que es necesario primeramente realizar la liquidación de esta, debiéndose cumplir las obligaciones pendientes, para el caso de marras, se aprecia que la relación arrendaticia objeto del presente juicio se originó previo al vencimiento de los estatutos que rigen a la parte demandada, razón por lo cual a criterio de este Tribunal. La misma corresponde a una obligación que debe ser extinguida en su oportunidad por la junta liquidadora sin embargo no exime a la parte demandada de ser demandada o que no tenga cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores y así se decide.

Continuando con el siguiente hecho controvertido relativo a la vigencia de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, entre la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.464, y la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente y de este domicilio, se aprecia que la parte actora en su libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 con sus respectivos vueltos, manifestó lo siguiente:

“TERCERO: Asimismo, se estipuló un término de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1ero) de Abril de 2016, hasta el día Primero (1ero.) de Abril de 2017, conforme se constata de la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento, por lo que, evidentemente se verifica que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuyo término de duración expiró, ello en razón de que, ambas partes expresamente pactaron que: "....En todo caso queda pactado entre las partes que independientemente del número de renovaciones que sufra el presente contrato de arrendamiento este nunca perderá su naturaleza de plazo fijo a tiempo determinado..." al respecto, es necesario aclarar que, en momento alguno se ha logrado renovar el término de duración del contrato, por no haberse verificado acuerdo para ello.
…. (Omissis)….
QUINTO: En fundamento a las circunstancias precedentemente expuestas y al haberse verificado los diversos incumplimientos, en las que incurre la empresa ARRENDATARIA, dispuso mi representada enviar a LA ARRENDATARIA, empresa de comercio AUTO REPUESTOS COCHA, C.A., Telegrama Urgente con Acuse de Recibo, por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con reseña ARYAB0020 en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2019, al efecto, se estableció en el contexto del indicado telegrama lo siguiente:
*...NOTIFICOLE OBLIGACION DESALOJAR INMEDIATAMENTE LOCAL COMERCIAL, POR INCUMPLIMIENTO CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, VENCIDO Y AUSENCIA ACUERDO DE PRORROGA, ARTICULO 40 LITERALES "G" E "I" DE LEY REGULACIÓN ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL...".-
Telegrama que adjunto en Original con sello húmedo de la Oficina receptora de IPOSTEL, LAS ACACIAS, constante de Un (1) folio útil, marcado con la letra "E".-
Asimismo, en atención a la secuencia cronológica, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, nuestra representada recibe, Acuse de Recibo del telegrama al cual se hace referencia precedentemente, cuyo contexto establece:
"...REFERENTE A SU TELEGRAMA NUMERO ARYAB0020 DE FECHA 22/05/2019 PARA RUBEN JESUS Y TERAN LOZADA DIRECTOR AUTO REPUESTO COCHA CA DOMICILIADO EN LA DIRECCION CALLE GUAICIPURO LOCAL 27-C BARRIO LA BARRACA MARACAY NOS INFORMAN QUE NO FUE ENTREGADO A CAUSA DE DESTINATARIO DESCONOCIDO..." (Negrillas propias).
Acuse de Recibo que en Original, anexo al presente escrito, constante de Un (1) folio útil, marcado con la letra "F".” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464, manifiesta que notifico a la parte demandada, la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento del presente juicio, en este sentido, la parte demandada, esgrimió a en su defensa, en su escrito de contestación de la demanda, que riela de los folios 75 al 85 ambos inclusive, lo siguiente:

“Alega la parte actora, en su punto TERCERO DE LOS HECHOS, Así mimo se estipulo un término de duración de un (1) año fijo, hasta el primero de Abril de 2017, conforme a la cláusula CUARTA del contrato a tiempo determinado. de plazo fijo a tiempo determinado. Es falso que estemos en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto a sus continuos contratos renovados celebrados entre las partes, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y por ley le corresponde de pleno derecho prorroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse del fragmento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que la relación arrendaticia objeto del presente juicio se encuentra a tiempo indeterminado. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la documental que riela de los folios 13 al 20 con sus respectivos vueltos, relativa a contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2.016, bajo el N° 10, Tomo 89, folios 37 al 44 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria, las mismas acordaron en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“CLAUSULA CUARTA: DURACION: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día PRIMERO (1⁰) DE ABRIL DEL 2016 hasta el día PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL 2017; lo cual lo convierte en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un periodo de un (1) año, siempre y cuando sea acordado entre las partes con treinta (30) días de anticipación al término de este periodo, por lo cual al firmar al presente contrato y a los efectos de esta cláusula LA ARRENDATARIA queda notificada del término del contrato, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra su deseo de no renovar. En todo caso queda pactado entre las partes que independientemente de número de renovaciones que sufra el presente contrato de arrendamiento, este nunca perderá su naturaleza de plazo fijo a tiempo determinado.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

De la transcripción antes plasmada se aprecia que las partes convinieron de común acuerdo que la relación arrendaticia seria siempre a tiempo determinado y que el contrato vencería siempre y cuando una de las partes notificara a la otra su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia con 30 días de anticipación. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia en los folios 34 y 35, que la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó original de telegrama con acuse de recibo remitido a la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, local 27-C, Barrio la Barraca de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 22 de Mayo de 2.019, en la cual intento notificar, lo siguiente:

“NOTIFICOLE OBLIGACION DESALOJAR INMEDIATAMENTE LOCAL COMERCIAL, POR INCUMPLIMIENTO CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, VENCIDO Y AUSENCIA ACUERDO DE PRORROGA, ARTICULO 40 LITERALES "G" E "I" DE LEY REGULACIÓN ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.” (Cursivas del Tribunal.)

Este telegrama con acuse de recibo no fue recibido por la parte demandada de acuerdo a información dada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según documental consignada en original que riela al folio 35 del expediente. Por otra parte, se aprecia que la parte actora consigno impresión de correo electrónico que riela al folio 36 remitida a las siguientes direcciones de correo electrónico gabrielmy56@gmail.com, rubenmyt@hotmail.com, amt2011@hotmail.com, en la cual el representante legal de la parte actora, supuestamente notifico a la arrendataria, lo siguiente:

“Para gabrielmy56@gmail.com ; rubenmyt@hotmail.com ; amt2011@hotmail.com
Maracay, 31 de Mayo de 2019.-
Ciudadanos: RUBEN DE JESUS MIER Y TERAN LOZADA, ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y GABRIEL JESUS MIER Y TERAN LOZADA, con Cédulas de Identidad Nos.V-6.360.855, 6.363.505 y V-4.363.964, en su orden, en su condición de Directores de la empresa de comercio AUTO ESPUESTOS COCHA, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el Nº.51, Tomo 9-A.-
Ciudad.-
Formalmente les NOTIFICO que su representada AUTO REPUESTOS COCHA, C.A., está en la obligación de DESALOJAR inmediatamente el local arrendado (Local Comercial), conforme a las estipulaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Ciudadana: REINA JUDITI PERDOMO MONTILLA, con Cédula de Identidad N° V-7.239.464, mediante el otorgamiento de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Junio de 2016, bajo el Número: 10, Tomo: 89, Folios 37 hasta 44, conforme a la Nota de Autenticación levantada al efecto por indicada Notaria Pública, con motivo del incumplimiento de las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, VIGESIMA SEGUNDA V VIGESIMA TERCERA del aludido contrato de arrendamiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 en sus literales "g" e "t" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Notificación que se extiende, en nombre y representación de la ARRENDADORA, Ciudadana: REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, ya identificada, conforme a a las atribuciones conferidas mediante poder conferido, por documento autenticado ante Notaría Pública Competente, en esta jurisdicción del Estado Aragua.
Sin más a que referirme.
Dr. Emilio Arias Daza.
Inpreabogado Nº.34519.
Telf: 0414-4879271.”

De ambas documentales bajo valoración y en relación al punto bajo estudio, se aprecia que la parte actora intento manifestar su voluntad de no dar continuidad a la relación arrendaticia. En este sentido del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa y que riela de los folios 13 al 20 con sus respectivos vueltos, que en la cláusula decima sexta, las partes acordaron, lo siguiente:

“CLAUSULA DECIMA SEXTA: NOTIFICACIONES: Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, podrá ser practicada válidamente tanto en el representante legal de LA ARRENDATARIA, o mediante cualquier comunicación dirigida y recibida en el inmueble objeto de este arrendamiento, verificada a través de telegrama con acuse de recibo o siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley, sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin perjuicio de que la misma pueda ser efectuada mediante Notificación Judicial.”

Tomando en consideración el contenido de la cláusula antes plasmada, este Tribunal aprecia que el telegrama con acuse de recibo previamente fue remitido a la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, pero no fue recibido por la parte demandada, y con respecto a los correos electrónicos que fueron impresos y consignados junto con la demanda, no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que determine que estos sean los correos electrónicos utilizados por la parte demandada, igualmente es importante destacar que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, las partes debían comunicarse con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato su intención de no renovar el contrato, antes del 01 de Abril de cada año, sin embargo en el caso de marras se aprecia que ambas notificaciones se realizaron con posterioridad a esta fecha, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar las mismas y declarar que en el presente caso la relación arrendaticia objeto del presente juicio se renovó contractualmente y se encuentra vigente y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente declarado, al estar vigente la relación contractual objeto del presente juicio, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.464 y domiciliado en la ciudad de Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en contra de la parte demandada,Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A., Rif J-293796814, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.360.855 y V-6.363.505, respectivamente, en su carácter de Directores, por desalojo de conformidad con el literal“g”del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se decide.

Finalmente, en relación al cuarto hecho controvertido, relativo al cumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363505 respectivamente, derivadas de la relación arrendaticia objeto del presente juicio. En este sentido, se aprecia que la parte actora en su libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 06 con sus respectivos vueltos, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“CUARTO: En virtud de las obligaciones contractuales, asumidas por la ARRENDATARIA, AUTO REPUESTOS COCHA, C.A., fue necesario realizar Inspección Extrajudicial, evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2019, extendida mediante ACTA NOTARIAL, cuyo original adjuntamos al presente escrito, constante de Tres (3) folios útiles, marcada con la letra "D": de lo cual se constata y verifica, el incumplimiento reiterado en el que incurre la empresa mercantil ARRENDATARIA, por intermedio de uno de los Directores de la misma, ciudadano: Rubén Jesús Mier y Terán Lozada, con Cédula de Identidad N° V-6.360.855, Al efecto, al requerírsele los recibos de pago de los servicios que utiliza el inmueble junto con las copias de los mismos, que estén debidamente firmadas por la arrendadora, indicó que las tenía el contable y "...que no ha entregado copias al arrendador..."; Con ello se pudo constatar y verificar que incurre en incumplimiento del Contrato de Arrendamiento…. (Omissis)….
Asimismo, al verificarse y constatar, respecto a las obligaciones de la normativa vigente en cuanto a la prevención de incendios y accidentes conforme a las regulaciones del Cuerpo de Bomberos, indica al responder el particular QUINTO de la Inspección, "...que no las tiene..."; Al efecto, es necesario precisar el incumplimiento en el cual incurre la ARRENDATARIA, de acuerdo a las obligaciones asumidas por la misma, conforme al Contrato de Arrendamiento, en su CLAUSULA SEXTA: que establece: "...LA ARRENDATARIA se obliga a... (sic)... mantener solvente el inmueble en lo referente a los Impuestos Municipales y Nacionales que corresponden a su empresa, igualmente deberá cumplir con toda la normativa vigente en materia de prevención de incendios y accidentes conforme a las regulaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos..." (Subrayado, Negrillas y Cursivas del Tribunal).”

Como puede apreciarse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que su contraparte ha incumplido con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, en especial lo relativo al cumplimiento de las normativas relacionadas vigente en materia de prevención de incendios y accidentes conforme a las regulaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos. Con respecto a este punto, la parte demandada, manifestó en su defensa en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

“Alega la parte actora en su punto CUARTO DE LOS HECHOS, presenta una inspección, evacuada por la notaria cuarta publica de Maracay, de fecha 18 de febrero del 2018, marcado "D", la impugnamos, por cuanto mi representada no ha incumplido sus obligaciones contractuales, el cual demostraremos en su oportunidad legal del proceso; recibos cancelados de los servicios públicos, (Corpoelec, aseo urbano, hidrocentro), solvencias Municipal, (impuestos municipales), solvencia de haber cumplidos con las normas del cuerpo de bomberos de Aragua (EXTINTORES). La parte actora no presente como prueba los recibos de insolvencias adeudadas.”

Como puede apreciarse del fragmento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que ha cumplido con sus obligaciones legales derivadas de la relación arrendaticia objeto del presente juicio y que además demostrarían el cumplimiento de dichas obligaciones durante el iter procesal. Ahora bien, a los fines que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora, considera necesario traer a colación el contenido de la clausula sexta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual establece lo siguiente:

“CLAUSULA SEXTA: DESTINO: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar únicamente el local de comercio arrendado para la venta y comercialización de repuestos de vehículos y similares objeto de la Sociedad de Comercio, de su única y exclusiva propiedad, obligándose expresamente a no cambiar este destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA quien debe hacerlo por escrito, a tal efecto, deberá mantener toda la permisología necesaria para el cumplimiento de su objeto social y mantener solvente el inmueble en lo referente a los Impuestos Municipales y Nacionales que correspondan a su empresa, igualmente deberá cumplir con toda la normativa vigente en materia de prevención de incendios y accidentes conforme a ARRENDATARIA las regulaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos. LA se obliga a no cambiar el USO del inmueble aún cuando ello obedezca a alguna modificación de su objeto social, sin la previa autorización de LA ARRENDADORA. Para el supuesto caso de que las autoridades competentes revoquen la patente de industria y comercio o cualquier otro requerimiento a los fines de la explotación del negocio que tiene establecido LA ARRENDATARIA, esta revocación no engendrará responsabilidad alguna a cargo de LA ARRENDADORA.”
…. (Omissis)….

Tal como puede desprenderse de las clausulas antes plasmadas, la parte demandada y arrendataria para el caso de marras tiene como obligación entre otros aspectos, mantener toda la permisología necesaria para el cumplimiento de su objeto social y mantener solvente el inmueble en lo referente a los Impuestos Municipales y Nacionales que correspondan a su empresa, igualmente deberá cumplir con toda la normativa vigente en materia de prevención de incendios y accidentes, así como también las regulaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos. En este sentido, que la parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de estas obligaciones junto con la contestación de la demanda, promovió las siguientes documentales:

• Original del Recibo de pago N° CMG12-2019-0018592, de fecha 11/09/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 105 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG12-2019-0019204, de fecha 16/09/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 105 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG54-2019-0012344, de fecha 30/10/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 105 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG12-2019-0016998, de fecha 19/08/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 106 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG28-2019-0010248, de fecha 19/08/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 106 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG12-2019-0017382, de fecha 20/08/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 106 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° CMG12-2019-0017315, de fecha 20/08/2019, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 106 de la pieza principal.
• Original del Recibo de pago N° 00-226042, de fecha 18/06/2019, emanado del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cancelado por la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 107 de la pieza principal.
• Original de la Certificación N° DPI-10430.2019, de fecha 24/08/2019, emanado de la Dirección de Prevención e investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 108 de la pieza principal.
• Copia fotostática simple del Certificado de Licencia Electrónica de Actividades Económicas, de fecha 12/07/2019, Licencia Nro. LP19005175, emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS COCHA, C.A., el cual cursa al folio 109 de la pieza principal.
• Copia fotostática simple del estado de cuenta de los recibos de electricidad emitido por el sistema de CORPOELEC, de fecha 30/09/2019, el cual cursa al folio 110 de la pieza principal.

Estas documentales se les da pleno valor probatorio en torno al cumplimiento de las obligaciones de los pagos de los años plasmados en las mismas, sin embargo, es necesario destacar que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio de conformidad con la clausula cuarta tiene como fecha de duración desde el primero de Abril de 2.016 hasta el primero de Abril de 2.017, por lo que a criterio de este Tribunal era obligación de la parte demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el presente juicio desde su inicio hasta por lo menos la fecha en que fue incoada la demanda que dio inicio al presente juicio, lo cual no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya consignado pruebas que demostraran el cumplimiento del pago de los Impuestos Municipales y Nacionales asociados a la actividad que se realiza en el inmueble así como la respectiva solvencia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios y accidentes, así como también las regulaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal que en el caso de marras la parte demandada y arrendataria incumplió con las obligaciones derivadas de la clausula sexta y así se declara.

Continuando con la idea anterior, se observa que la parte actora, manifiesta igualmente que la parte demandada y arrendataria incumplió con lo contenido en la clausula vigésima tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la cual establece:

“CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: LA ARRENDATARIA en forma expresa acepta suscribir una POLIZA DE SEGUROS contra Incendio y Daños a Terceros con una empresa aseguradora de reconocida solvencia económica, para salvaguardar el bien inmueble objeto de este contrato, cuyo monto deberá garantizar el valor comercial del inmueble así como daños a terceros. Dicha póliza será ajustada anualmente. Para los efectos de ésta póliza de seguros por los conceptos antes referidos, para el primer año de vigencia de este contrato, se estima el valor económico para los efectos de la celebración del contrato de seguros, el metro cuadrado de construcción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.300.865,34), póliza ésta que tendrá vigencia durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del contrato de arrendamiento y quedará vigente aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación del canon de arrendamiento determinado en este instrumento y hasta la oportunidad en que haya sido entregado totalmente desocupado el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA a su plena satisfacción conforme a la Ley vigente, lo cual expresamente acepta LA ARRENDATARIA. La póliza a que se contrae la presente cláusula, deberá estar suscrita dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de dentro autenticación de este documento.”

Tal como puede desprenderse de la clausula antes transcrita, la arrendataria se obligo contractualmente a suscribir una POLIZA DE SEGUROS contra Incendio y Daños a Terceros con una empresa aseguradora de reconocida solvencia económica, para salvaguardar el bien inmueble objeto de este contrato, cuyo monto deberá garantizar el valor comercial del inmueble así como daños a terceros, en este sentido, se aprecia que el representante legal de la parte actora, junto con el libelo de la demanda promovió una inspección extra judicial evacuada por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 18 de Febrero de 2.019 y que cursa en el expediente de los folios 31 al 33 ambos inclusive, de la cual se transcribe el contenido del sexto particular, el cual establece:

“SEXTO PARTICULAR: A solicitud del ciudadano Emilio Alexander, supra identificado, se deja constancia que referente así posee la suscripción de Póliza de Seguros contra incendios y daños a terceros respondió que no la tiene y nunca la ha suscrito.” (Cursivas del Tribunal.)

Del particular transcrito se observa que una vez constituido en el inmueble el funcionario competente por parte de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, dejo constancia que la arrendataria no tenía una suscripción a una póliza de seguros contra incendios y daños a terceros y que nunca la había suscrito, esta inspección fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte demandada haya demostrado el cumplimiento de esta obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas del Tribunal.)

Es decir, como quiera que la parte demandada impugno la inspección bajo valoración y además en su escrito de contestación de la demanda manifestó que demostraría el cumplimiento de las obligaciones contractuales durante el iter procesal, era obligación de esta a tenor del artículo antes plasmados de demostrar el cumplimiento de las mismas, lo cual de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se observa, por lo que es forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio a la inspección bajo valoración y en consecuencia establecer que la parte demandada, incumplió con la obligación contenida en la clausula vigésima tercera de la relación arrendaticia objeto del presente juicio y así se declara.

En base a lo declarado anteriormente es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)

Es decir que los contratos establecen obligaciones de deben ser cumplidas por las partes contratantes, para el caso de marros quedo establecido que la parte demanda y arrendataria incumplió con lo establecido en las clausulas sexta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, razón por la cual es forzoso declarar CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464 en contra de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, fundamentada en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar el resto del material probatorio de la siguiente manera:

1. Consta en el expediente que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda, documental relativa a copia simple de los estatutos de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que la documental bajo valoración establece las reglas de funcionamiento así como las personas que representan legalmente a la sociedad mercantil previamente mencionada y así se declara.
2. Consta en el expediente que la parte demandada, junto con la contestación consignó, las siguientes documentales: A) Original del documental privado relativo al contrato de arrendamiento suscrito por parte del ciudadano JOSE MANUEL SILVA FULGUENCIO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.270.583, y por parte de REPRESENTACIONES COCHA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/03/1993, bajo el Nro. 29, Tomo 65-B, representado por el ciudadano GABRIEL MIER Y TERAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 256.430, el cual cursa de los folios 89 al 90 de la pieza principal. B) Copia certificada del documental público relativo al contrato de arrendamiento suscrito por parte del ciudadano JOSE MANUEL SILVA FULGUENCIO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.270.583, y por la otra parte Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, por ante la Notaria Pública Cuarto de Maracay del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 25, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa de los folios 91 al 95 de la pieza principal. C) Original del documental privado relativo al contrato de arrendamiento suscrito por parte de la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.464, y por la otra parte Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A, el cual cursa de los folios 96 al 98 de la pieza principal. D) Original del documental privado relativo al contrato de arrendamiento suscrito por parte de la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.464, y por la otra parte Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, el cual cursa de los folios 99 al 101 de la pieza principal. E) Copia fotostática simple del documental privado relativo al contrato de arrendamiento suscrito por parte de la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.239.464, y por la otra parte Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, el cual cursa de los folios 102 al 104 de la pieza principal. Las anteriores documentales a criterio de este Tribunal, se les da pleno valor probatorio en lo referente a que las partes previa al último contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, venían manteniendo una relación de arrendamiento, por lo que se le da valor probatorio únicamente en lo que respecta a este particular, siendo las reglas que rigen la relación arrendaticia, las establecidas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2.016, bajo el N° 10, Tomo 89, folios 37 al 44 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria y así se declara.

Agotada la valoración del material probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la dispositiva del fallo, en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte actora, al ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, por vencimiento del termino de vigencia de entidad que conforman la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464, fundamentada en la causal tipificada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464, fundamentada en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEXTO: Como consecuencia del particular QUINTO de la presente dispositiva SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes, personas, animales y cosas por parte de la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS COCHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 51, Tomo 91-A, según los libros llevados por ese Registro, y representada por los ciudadanos RUBEN JESUS MIER Y TERAN LOZADA Y ARTURO JESUS MIER Y TERAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.360.855 y V-6.363.505 respectivamente y de este domicilio, a favor de la parte actora, la ciudadana REINA JUDITH PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.464, del bien inmueble del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial distinguido con el número 27 letra “D”, ubicado en el Sector La Barraca II, Calle Nueve (9) cruce con la prolongación de la Avenida Miranda, N° 27 de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de setenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (74,65 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Con parte posterior del local N° 27-A en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); SUR: Con prolongación de la Avenida Miranda (Antes Calle Guaicaipuro) que es su frente en seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Celia Viloria en once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47 mts); y OESTE: Con posteriores de los locales N° 27-B y 27-C en diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 mts).
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Enero de 2.022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,

La Secretaria Accidental,


Janeth Pérez

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,



Exp. Nº 14.305
HT/JP/CP.-