REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de enero de 2022
Años: 211° y 162°


PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA NIÑO JIMENEZ, identificada con la cédula de identidad Nº E-81.102.956.

APODERADA JUDICIAL: DORIS MILIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.536.

PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA BARRAZA NIÑO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.658.869.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA NOTARIADA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Expediente: N° T4M-M-2246-2022.


I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 17 de enero de 2022, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2022, compareció la ciudadana GLORIA MARIA NIÑO JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad Nº E-81.102.956, debidamente asistida por la abogada DORIS MILIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.536 y consignó los documentos mencionados en su escrito de demanda, por lo que en la misma fecha, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2246-2022.

II
UNICO

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que la demandante alegó que adquirió una vivienda bajo la figura de compra venta, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de julio de 1992, quedando asentado bajo el N° 12, folios 27 al 29, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria.

Alegó que posteriormente dio en venta la mencionada vivienda a su hija, ciudadana DULCE MARIA BARRAZA NIÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.658.869, por insistencia de la misma, mediante documento de compra venta bajo usufructo, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 53, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, en razón de que no sabe leer ni escribir y tiene una deficiencia visual aguda no pudo leer lo que decía el documento y por ser su hija actuó de buena fe, hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente a esa transacción por lo que solicita y demanda sea restituido su derecho y el inmueble objeto de dicho contrato le sea devuelto.

Prosigue alegando que en fecha 29 de junio de 2021, asistió a una reunión conciliatoria en la oficina del abogado José Alzola, asesor jurídico del Departamento de Asistencia Técnica de Protección al Adulto Mayor del estado Aragua (SAGER), donde su hija DULCE MARIA BARRAZA NIÑO, antes identificada, declaró estar consciente de que no realizó pago alguno, y que no lo realizará, ni devolverá el inmueble de su propiedad.

En virtud de lo anterior, es por lo que demanda la Nulidad del Contrato, y en consecuencia solicita declarar Con Lugar la resolución del contrato de compra-venta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir las obligaciones exactamente como se contraen y permite al que no ha incumplido el contrato, en este caso la demandante, requerir su resolución.

Por último solicita al tribunal sea otorgada dicha Nulidad de Contrato de Venta, por cuanto la ciudadana DULCE MARIA BARRAZA NIÑO, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.658.869, en ningún momento realizó pago alguno como se había pactado en la negociación ni tiene la disposición de realizarlo. Pidió en consecuencia sea anulado el mencionado contrato con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentando la acción en el ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil.

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala de Casación Civil en fecha 14 de mayo de 2013, mediante sentencia dictada en el expediente No. 2012-000677, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) Del transcrito realizado puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado la resolución del contrato y, no obstante ello el ad quem, lo estableció.
Ahora bien, si es cierto que el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.
En el sub judice, del transcrito realizado supra del libelo de la demanda se evidencia que no es cierto que la pretensión esté fundamentada en una resolución de contrato; resulta tan ambiguo e impreciso el libelo, que por una parte se pide la nulidad y se tenga como no celebrado el contrato, y por otro, se solicita que cualquier cantidad de dinero acordada a pagar a la demandada sea indexada; en consecuencia, al apartarse de la verdadera pretensión del demandante, el ad quem tergiversó los alegatos de la accionante, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al alegato referente a que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el decir del formalizante, no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, la Sala aprecia que el demandado al no estar peticionada por la accionante, una resolución de contrato, no pudo esgrimir alegatos y defensas que le permitiesen desvirtuarlo.
Consecuencia de lo expuesto y visto que la recurrida tergiversó los hechos invocados en la demanda y resolvió declarando una resolución de contrato no pretendida, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al encontrarse procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el presente recurso de casación se declarará con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide. (…)”
Así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004)”
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende la nulidad del contrato de venta con base en lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, por otra parte, contrariamente, también pretende la resolución del mismo conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y además pretende el cumplimiento del referido contrato de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1.159, 1.160 Y 1.264 de la ley eijusdem, es decir, nos encontramos ante una petición de nulidad de contrato de venta, resolución de contrato de venta y cumplimiento de contrato de venta, incurriendo así la demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA NIÑO JIMENEZ, identificada con la cedula de identidad Nº E-81.102.956, representada judicialmente por la abogada DORIS MILIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.536, contra la ciudadana DULCE MARIA BARRAZA NIÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.658.869, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (12:30 pm), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua y en la página www.aragua.scc.org.ve.


LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/AU.-
Exp. T4M-M-2246-2022