REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 20 de enero de 2.022
211º y 162º
EXPEDIENTE: T2M-C-789-2021
PARTE SOLICITANTE: ANA MARÍA GOMES PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.696, con números telefónicos: 0424/377.36.24, 0416/265.64.74 y correo electrónico: anamariagomes0@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686 con número telefónico: 0412/146.95.23 y correo electrónico mariadelcarmenpereirag@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por ante este Tribunal que se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO, por la ciudadana ANA MARÍA GOMES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.696, con correo electrónico anamariagomes0@gmail.com, y números telefónicos: 0424-377.36.24 y 0416-265.64.74; actuando en nombre y representación de su hermana ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.708, según se evidencia de Poder General, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 29 de Junio de 2017, el cual quedó anotado en el libro de autenticaciones respectivo bajo el N° 17, Tomo 70, Folio: 51 hasta 53, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREIRA G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686 con correo electrónico: mariadelcarmenpereirag@gmail.com y número telefónico: 0412/146.95.23, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto fue admitida la solicitud, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario “Ultimas Noticias”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021) la abogada asistente MARIA DEL CARMEN PEREIRA G, antes identificada, deja constancia del retiro del cartel librado en fecha 09-07-2021.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia vía correo electrónico la parte actora ciudadana ANA MARIA GOMES PEREIRA, antes identificada, debidamente asistida de abogada; consigna ejemplar del cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió en físico la referida diligencia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada MARIA DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686; mediante diligencia enviada vía correo electrónico consigna escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fue recibida en físico el referido escrito.
Ahora bien, es imperioso para quien aquí suscribe, destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, se verifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Trece del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, se constató que no existe opinión del fiscal remitida por la Fiscalía anteriormente identificada, en consecuencia se procede a conocer de la presente causa.

II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA MARIA GOMES PEREIRA, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hermana BENALDETE GOMES PEREIRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.686, quién manifiesto lo siguiente

(…) Es el caso Ciudadano (na) Juez, en dicha partida de nacimiento se cometieron de manera involuntaria varios errores: el nombre de nuestra madre aparece en la partida antes identificada como ANA CONCEPCIÓN PEREIRA DE GOMEZ siendo lo correcto ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES tal y como se desprende de la copia del documento de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 11 de Mayo de 2020, y una copia del Acta del Registro de Defunción identificada con el número 403, folio 153 de fecha 29 de septiembre de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, el otro error que se cometió en la partida de nacimiento de mi hermana, fue con el nombre de nuestro padre quien aparece como JUAN GOMEZ siendo lo correcto JOAO GOMES DOS RAMOS DA SILVA tal y como se evidencia de la copia de su pasaporte, y de la copia del documento de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y una copia del Acta del Registro de Defunción cuyos originales se presentan a effectum videndis, tal rectificación de la partida de nacimiento se solicita en virtud de que mi hermana está en trámites de la doble nacionalidad y requiere que no exista diferencias con los nombres de nuestra madre y de nuestro padre (…)

Antes de decidir, esta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual deroga al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contendido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido en la misma al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las documentales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante consigno en su escrito de solicitud lo siguiente:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro.190, Tomo I, Folio 190 de fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos sesenta y seis (1966) expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua (Folios 3 y 4).
2. Copia simple presentado a efecto Videndi, de auto de recepción por ante el Área de Recaudación (Sección de Sucesiones), adscrita al Sector de Tributos Internos Cagua Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, correspondientes a la Declaración de Herencia del causante GOMES DOS RAMOS DA SILVA JOAO, RIF: J-50009482-5, (Folios 5,6 y 7).
3. Copia simple presentado a efecto videndi, de Acta de Defunción signada con el N°403, Folio N°: 153, del año 2012, certificada en fecha 02 de Octubre del año dos mil doce 2012 del ciudadano GOMES DOS RAMOS DA SILVA JOAO, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, (Folio 08).
4. Copia Simple del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano GOMES DOS RAMOS DA SILVA JOAO, N° 010674576, fecha de emisión del dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha de vencimiento; primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA GOMES PEREIRA (Folio 09).
5. Copia Simple del Poder General presentado a efecto videndi, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 29 de Junio de 2017, quedando anotado en el libro de autenticaciones respectivo, bajo el N° 17, Tomo: 70, folios 51 hasta 53, (Folios 10,11,12, 13, 14 y 15).
6. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, así mismo copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N°1087327082-NKS de la ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, antes identificada, (Folio 16).
7. Copia simple de la cédula de identidad de la abogada MARIA DEL CARMEN PEREIRA GOMEZ, así como copia simple del credencial emitido por el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado). (Folio 17).
8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES. (Folio 29).
Así las cosas, al haberse consignado la Copia Certificada de la respectiva Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el N° 190, Tomo I, Folio 190 de fecha quince de marzo de 1966, (Folio 03 y 04), y los datos recaudados por ante el Área de Recaudación (Sección de Sucesiones), adscrita al Sector de Tributos Internos Cagua Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, correspondientes a la Declaración de Herencia del causante (Folios 05, 06 y 07). Por cuanto, no fueron impugnados, ni desconocidos, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo, al Acta de nacimiento con ella se demuestra la manera correcta del nombre de los padres de la solicitante, valorándose como certificación de documentos públicos, emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Y así se valora. Teniéndose como fidedignas a su vez, las copias simple de la cédula de identidad, inserta en los folios 9 y 16 descritas anteriormente, presentadas conforme al mencionado artículo 429 del código eiusdem. Siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
Con todos los anteriores medios de pruebas y como quiera que ningún interesado formulo oposición a la solicitud de la parte actora, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente en el acta de Nacimiento de la ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.708, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 15 de Marzo del año 1966, anotada bajo el N°190, Tomo; I, Folio: 190, del año 1966, cuya acta consta que nació el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), (Folio 03 y 04). Se incurrió en el error de asentar en dicha partida el nombre de sus padres como: ANA CONCEPCIÓN PEREIRA DE GOMEZ siendo lo correcto ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES y JUAN GOMEZ siendo lo correcto JOAO GOMES DOS RAMOS DA SILVA, respectivamente.
Constatándose de la misma lo siguiente:
(…) “” La niña presentada nació en Cagua estado Aragua el día veinte tres de enero de mil novecientos sesenta y seis, es su hija legitima Juan Gómez 36 años agricultor y Ana Concepción Pereira de Gómez 21 años del hogar (…)

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una solicitud de Rectificación de Acta d Nacimiento, incoado por parte de la ciudadana ANA MARÍA GOMES PEREIRA, antes identificada, actuando en representación de su hermana ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.708, según se evidencia de Poder General, consignados a los autos.
Y por cuanto la parte solicitante ciudadana ANA MARIA GOMES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.696, actuando en este acto en nombre y representación de su hermana BENALDETE GOMES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.708, tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia de Poder General, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 29 de Junio de 2017, el cual quedo anotado en el libro de autenticaciones respectivo bajo el N° 17, Tomo: 70, folios: 51 hasta 53, folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIA DEL CARMEN PEREIRA G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.686. Así mismo, demostraron al Tribunal que efectivamente los ciudadanos JOAO GOMES DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.673 y ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E- 869.289, son sus padres, al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada ACTA DE NACIMIENTO.
Es por ello, que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación en el Acta de Nacimiento, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la parte solicitante y tal como se evidencia el error de asentar el nombre de sus padres como: JUAN GOMEZ y ANA CONCEPCIÓN PEREIRA DE GOMEZ, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero nombre de sus padres son : JOAO GOMES DOS RAMOS DA SILVA y ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES; es por lo que se ordena la rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, supra identificada. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación en el Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana ANA MARIA GOMES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.696, con números telefónicos: 0424/377.36.24 y 0416/265.64.74 y correo electrónico anamariagomes@gmail.com, actuando en nombre y representación de su hermana ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.708, según se evidencia de Poder General, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 29 de Junio de 2017, el cual quedó anotado en el libro de autenticaciones respectivo bajo el N° 17, Tomo 70, Folio: 51 hasta 53; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN PEREIRA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.686, con correo electrónico mariadelcarmenpereirag@gmail.com, SEGUNDO: En el acta de nacimiento de la ciudadana BENALDETE GOMES PEREIRA, tal como se evidencia en la original que precede del Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua; anotada bajo el N° 190, Tomo: I, Folio: 190, Año: 1966, de fecha 15 de marzo de 1966, se incurrió en el error de asentar en dicha partida varios errores que se cometieron de manera involuntaria: el nombre de su madre que aparece en la partida antes identificada como ANA CONCEPCION PEREIRA DE GOMEZ siendo lo correcto ANA DA CONCEICAO PEREIRA DE GOMES, y el otro error que se cometió en la partida de nacimiento de su hermana, fue con el nombre de su padre quien aparece como JUAN GOMEZ siendo lo correcto JOAO GOMES DOS RAMOS DA SILVA. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y a la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

Expediente N° T2M-C-789-2021
JJFS/efb/kb.-