REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 31 de enero de 2022.
211º y 162º

EXPEDIENTE: T2M-C-809-2022.
PARTE ACTORA: DEISY MORELIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.041 con correo electrónico: deisymorelia@hotmail.com y número telefónico: 0424-304.61.80.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.992, con número telefónico: 0426-144.91.91.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DESPACHO SANEADOR DEL JUEZ.
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los recaudos anexos presentada por la ciudadana DEISY MORELIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.041 con correo electrónico: deisymorelia@hotmail.com y número telefónico: 0424-304.61.80 actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE POLIMEROS C.A, tal como se evidencia de Poder debidamente inscrito ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, estado Aragua de fecha 20 de enero de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 01-A, y con última modificación estatutaria de fecha 09 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 139, Tomo 27-A, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.740.992, con número telefónico: 0426-144.91.91. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer considera procedente y necesario hacer las siguientes observaciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte accionante interpone la acción, no indicando con precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, los hechos que sirven de fundamentos a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendí; es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontanea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquellas.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicadas al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda a criterio del actor, quien al error sobre ellas no da lugar a que se rehace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al Juez corresponde aplicar el derecho, por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Por otro lado, se observa que dicha demanda no se estimó en bolívares ni fue expresada en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho al acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución esta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada a que corrija los defectos antes indicados dando cumplimiento a uno de los requisitos dogmáticamente establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código junto con el requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA





Exp. T2M-C-809-2022.-
JJFS/efb.-