REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de enero de 2023
Años 163° y 212°

Asunto: KP01-R-2022-000264
Asunto Principal: 1J-1417-21
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente:Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Imputado: Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311.

Delito: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Víctima: C.C.L.B, niña de identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar

En fecha 05 de septiembre de 2022, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 08 de abril de 2022 y fundamentada en fecha 21 de julio de 2022 mediante la cual condena al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de C.C.L.B, niña de identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-000264, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, 05 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento del asunto; no obstante en fecha 08 de septiembre de 2022, mediante auto separado, se acordó la devolución de la presente causa penal al tribunal de origen a los fines que se anexara, copia certificadas de la boleta de notificación al representante legal de la víctima y se subsanara la falta de rúbrica de la jueza a quo en el acta de imposición de sentencia; librándose en fecha 16 de septiembre de 2022 el oficio de devolución correspondiente.

Así pues, en fecha 28 de noviembre de 2.022, se reingresa el presente asunto a este tribunal colegiado, manteniéndose la ponencia en la jueza superior Abogada Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1; procediéndose en fecha 01 de diciembre de 2022 a admitirse el presente recurso de apelación, fijándose audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 08 de diciembre de 2022, a ser realizada a través del medio telemático de videoconferencia; ordenándose librar los actos de comunicación correspondientes.

En fecha 08 de diciembre de 2022, se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal y la representante legal de la víctima, de quienes no constaba resulta positiva de citación, tal y como consta en acta inserta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno recursivo; fijándose como nueva fecha de audiencia el día jueves 12 de enero de 2023 a las 10:30 horas de la mañana; día en el cual se lleva a cabo la audiencia oral con presencia de todas las partes a través del medio telemático de videoconferencia entre el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare y el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

En este sentido, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos.



De la decisión objeto de apelación

En fecha 08 de abril de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 1J-1417-21, seguida en contra del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311 por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.C.L.B, de identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual, la juzgadora de instancia emite sentencia condenatoria en contra del precitado ciudadano de autos, procediendo a fundamentar la misma en fecha 21 de julio de 2022de la manera siguiente:

(...Omissis...)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Defensa Pública, se recepcionaron las siguientes:

1.- Funcionario Actuante el Detective Agregado Diego Gómez, titular de la cedula (Sic) de identidad V-23.292.436, adscrita a la División Especial de Criminalística del estado portuguesa (Sic), Criminalística de Campo Guanare, seguidamente el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró:

Acta De (Sic) Inspección Técnica N° 0175, de fecha 23-03-2021, Se (Sic) deja constancia que el funcionario verifico (Sic) y consulto (Sic) la inspeccion (Sic) tecnica(Sic) y se procedió a interrogarlo sobre la misma suscrita consta en el folio N° 19 de la primera pieza. Es todo.

(...Omissis...)

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a su actuación y conocimientos, por ser funcionario [de] División Especial de Criminalística del estado Portuguesa, Criminalística de Campo Guanare, en cuya declaración expuso sobre [la inspección técnica] practicada en el lugar de los hechos y la aprehensión del imputado.

2.- Funcionaria Primer Comisario EdianaGuedez,(Sic) titular de la cedula (Sic) de identidad V-18.668.102, adscrito (Sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Sic)…manifiesta no tener ningún vinculo (Sic) de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, la cual previo juramento de Ley declaró:

Acta de informe Psicológico a la niña…de 8 año (Sic) de edad, en su condición de víctima…(...Omissis...)

(...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó Informe Psicológico a la niña (...Omissis...), experticia en ejercicio de sus atribuciones como experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:
a) Que la funcionaria practicó Valoración Psicológica a la niña
b) Que la experticia dio resultados que indican que la niña fue abusada en varias oportunidades por el acusado (...Omissis...)
c) Que en la experticia se indica textualmente: “…se puede ver el miedo el retraimiento, que es la infestación de esa situación estresante lo que la lleva a un estado de poco (Sic) conservación y reserva y la constricción que es cuando la víctima y el sujeto está obligado [a] realizar alguna actividad en contra de su voluntad”.

Seguidamente la funcionario declara:

Acta de Informe Psicológica (Sic) al Niño (...Omissis...) de 09 años de edad (...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó Informe Psicológico al niño (...Omissis...), experticia en ejercicio de sus atribuciones como experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:

a) Que la funcionaria practicó Valoración Psicológica al Niño
b) Que la experticia dio resultados baja escolarización y bajo desarrollo cognitivo de acuerdo a su edad, sin embargo, en la observación se pudo evidenciar indicadores timidez, ansiedad, retraimiento, inseguridad, tensión, angustia, necesidad de apoyo, preocupación, contacto social, así como agresión por falta de amor, rasgo (Sic) depresivos, ambivalencia, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y la actitud mostrada.

(...Omissis...)

Seguidamente la funcionario declara:

Acta de Informe Psicológica (Sic) al Niño (...Omissis...), de 06 años de edad (...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil, con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó Informe Psicológico al niño (...Omissis...), experticia en ejercicio de sus atribuciones como experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:

a) Que la funcionaria practicó Valoración Psicológica al niño.
b) Que la experticia dio resultados timidez, ansiedad, inseguridad, y tristeza, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada

3.- Testigo José Gregorio Ascanio Bruce (...Omissis...)

(...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

a) El 19 de marzo recibe llamada de la señora Luisa Betancourt, diciendo que quería decirme algo que estaba sucediendo en la finca.
b) Que Carlos había abusado sexualmente de su hija (...Omissis...)
c) Que los hechos ocurrieron en Santa Elena, sector san (Sic) Isidro Municipio Guanare.
d) Que el ciudadano Carlos, maltrataba físicamente a los niños, según lo expuesto en el interrogatorio(...Omissis...)

4.- Testigo María Luisa Betancourt Bracamonte (...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Un 19 de marzo del 2021, día viernes a las 41 de la tarde, la niña le confesó que el ciudadano Carlos Muñoz, cuando la dejaba sola, él le metía mano y le quitaba la ropa, la penetraba con el pene y le echaba algo blanco y lo echaba en un trapo y le besaba la boca
b) Que este hecho había ocurrido varias veces
c) Que el ciudadano Carlos aprovechaba cuando la niña estaba sola
d) Que la niña presentaba una conducta inapropiada (...Omissis...)
e) Que el ciudadano Carlos tenía un carácter

5.- Funcionario Primer Comisario Rodolfo de Bari (...Omissis...), adscripto (Sic) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede Guanare, en sustitución de la Dra. IvamnisCordero(...Omissis...)manifiesta no tener ningún vinculo (Sic) de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, la cual previo juramento de Ley declaró:

Acta de Informe Médico Forense, de fecha 23-03-2021(...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a su pericia y conocimientos, por ser médico forense, en cuya declaración expuso sobre la Evaluación Médico Forense realizada a la niña (CCLB. Se omite el Nombre por Razones de Ley), respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

a) Que himen anular con signos de desfloración antigua a las 12 horas de la esfera del reloj
b) Que la desfloración antigua según la esfera del reloj pudo ver (Sic) sido ocasionado con la introducción de un pene o dedo.
c) Que presenta una desfloración mayor a 10 o 15 meses, años e acuerdo al hecho

6. Testigo José Faustino Linares Mambel (...Omissis...)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo referencial, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que se entera [al] oir (Sic) a los vecinos del abuso sexual en contra de su hija

7.- Proyecion (Sic) y se incorpora prueba anticipada de la niña CCLB de 8 años, quien figura como víctima (...Omissis...)

8.- Proyeccion (Sic) y se incorpora prueba anticipada de los niños JCLB de 6 años de edad y CELB de 9 años de edad (...Omissis...)

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos
imputados por la representación Fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que en fecha y hora imprecisas, en el caserío san Isidro vía desembocadero, sector Santa Elena,calle principal finca de nombre familia de Dios, donde habitaba la victima de la presente causa CCLB, que para el momento de los hecho tenía 8 años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, en compañía de sus hermanos de 7 y 9 años de edad, su madre María Luisa Betancourt Bracamonte, y su concubino Carlo(Sic) Alberto Muñoz, quien aprovechaba los momento en que su pareja se encontrabarealizando labores de campo para realizarle a la niña tocamientos en sus partes íntimasy en algunas oportunidades la llevaba a la fuerza ai cuarto de su mama, para despojarla de su ropa haciendo el(Sic) lo mismo, para penetrarla con su pene en su vagina, lo que le causaba dolor y. se quejaba y el imputado le tapaba la boca, manifestándole que no
podía contarle a nadie lo cual quedo probado con la declaración del médico forense
Rodolfo Coromoto de Barí, quien en sustitución de la médico forense Ivannis cordero,
explico (Sic) que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a ’
las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la
penetración de un pene de una persona adulta, verificando en consecuencia lo manifestado por la niña en su declaración, ratificado con la declaración de la experta
EdianaGuedez(Sic) Psicóloga Médico forense adscrita al "Servicio Nacional de Medicina y
Forense, quien señalo el vervatum(Sic) realizado por la victima a! momento de ¡a
ilógica señala la circunstancia de cómo el ciudadano Carlos Muñoz le
actos sexuales a la víctima, indicando y explicando los indicadores
emocionales observado en la paciente los cuales se corresponde con lo narrado y
vivido por la víctima. Confirmado con el dicho y declaración de la ciudadana María
Luisa Betancourt quien señalo en esta sala de audiencia que su hija...y ella me dijo que Carlos Muños (Sic) le metía mano y ella me dijo que cuando yo la dejaba sola él lemetía mano y le quitaba la ropa, ella dice que la penetraba con el pene y le echaba algo blanco y lo echaba en un trapo y le besaba la boca.,asimismo con la declaración del ciudadano JoséGregorio Ascanío Bruce, quien corrooro(Sic) que el día lunes 22, la señora Luisa me notificó loque estaba sucediendo en la finca con su pareja (...Omissis...)
y es donde ella me notifico(Sic)que su pareja Carlos había abusado de su hija Clarismar y asegrado(Sic) con esas declaraciones de la victima(Sic) en la preas (Sic) anticipadas
quien manifestó que "estoy aquí por la violación, me violaron, me violó pues con el pene en una cama, en la cama de mamá, mi mamé se la pasaba trabajando, mi mamáme dejaba con los muchachos, pero los muchachos se iban lejos a jugar, mequedaba con mis hermanos, ellos me cuidaban y con Carlos. Mas nada”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
.. Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de ¡as Mujeres a una Vida Líbre de Violencia, concatenado en e! artículo 99 del Código Penal y 65 de la Ley Orgánica de Protección de niño y niña, el cual establece:
(...Omissis...)
Dadas las condiciones que anteceden eltipo penal de Violencia Sexual debemos suselementos a los efectos de demostrar el cuerpo de! delito, por lo que se una acción realizada por unapersonapropia para violentar la integridad sexual de una menor deedad, enel caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia de lasdesfloraciones ocasionadas ala niña C.C.L.B y que hubo una acción dirigida aobtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (Carlos Alberto Muñoz ) se aprovechó de suconfianza, autoridad, fuerza a ingenio para amedrentar a la infante hasta conseguir elobjetivo deseado, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario médico forense Rodolfo Coromoto de Barí, quien en sustitución de la médico forense Ivannis cordero, explico (Sic) que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la penetración de un pene de una persona adulta, verificando en consecuencia lomanifestado por la niña en su declaración..."me violaron, me violó puescon el pene, en unacama, en la cama de mamá mi mamá se la pasaba trabajando, mi mamá me dejaba con losmuchachos, pero los muchachos se iban lejos a jugar, me quedabacon mis hermanosellos me cuidaban y con Carlos, más nada… en la declaraciónde la experta EdianaGuedez,(Sic) Psicóloga Médico forense Nacional deMedicina yCiencia Forense, quien señalo el vervatum (Sic) realizado por la victima al momento de la valoraciónpsicológica señala la circunstancia de cómo el ciudadano CarlosMuñoz le realizó losactossexuales a la víctima, indicandoy explicando los indicadores emocionales observado en la paciente los cuales se corresponde con lo narrado y vivido por la victima.”

Siendo así las cosas, la continuidad de! delito en lo antes señalado se evidencia con la declaración de! médico forense Dr. Rodolfo de Barí y de la declaración de la víctima que según su vervatum (Sic) expuso que fueron en seis oportunidades, con lo que se evidencia la continuidad.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto el presente titulo (Sic) como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de lasMujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el artículo 99 del código Penal y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y así se decide

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Carlos Alberto Muñoz Muñozquedó determinada en las actuaciones de la presente causa.
E! artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado Carlos Alberto Muñoz Muñozen el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración de la niña. "Me da pena, estoy aquí por la violación me violaron, me violó pues con el pene, en una cama, en la cama de mamá, mi mamá se la pasaba trabajando, mi mamá me dejaba con los muchachos. pero los muchachos se iban lejos a jugar, me quedaba con mis hermanos ellos me cuidaban y con Carlos, más nada": declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por funcionario médico forense Rodolfo Coromoto de Bar:, quien en sustitución de ?a médico forense Ivannis cordero, explico que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la penetración de un pene de una persona adulta, verificando en consecuencia lo manifestado por la niña en su declaración... y lo expuesto por la experta EdianaGuedez,(Sic) Psicóloga Médico forense adscrita ai Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien señalo el vervatum(Sic) realizado por la victima al momento de la valoración psicológica señala la circunstancia de cómo el ciudadano Carlos Muñoz le realizo los actos sexuales a la victima,(Sic) indicando y explicando los indicadores emocionales observado en la paciente los cuales se corresponde con lo narrado y vivido por la víctima.'
Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como asu participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano Carlos AlbertoMuñoz Muñoz, es culpable de lacomisión del delito de de(Sic)Violencia Sexual Agravadaen Grado de Continuidad previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de lasMujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo 99 del código Penal y65 de la Ley Orgánica de Protección de niño y niña y adolescente, en perjuicio de; C,C L B , por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo (Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo (Sic) 99 del código(Sic) Penal y 65 de la Ley Orgánica deProtección de niño (Sic) y niña (Sic)y adolescente,(Sic) pena aplicada de conformidad al término medio previsto en el artículo 37 de! Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada

PENALIDAD

El Delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad,previsto ysancionado en el Articulo(Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres auna
Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo 99 de! Código Penal y 65 de la Ley
Orgánica de Protección de niño(Sic) y niña (Sic) y adolescente,(Sic)asi(Sic) las cosas, el tipo penal
establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su términomedio Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, ahora bien, siendo en grado
de continuidad debe realizarse el aumento de una sexta parte a la mitad., por lo que
realizada la operación aritmética nos arroja una pena a cumplir de VEINTIUNO (21) AÑOS Y TRES (03) MESESDE PRISIÓN más las accesorias.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 01. del Primer Circuito Judicial Penal de 1a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de lo Ley, por unanimidad declara culpable a: ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 23-10-1987, de 33 años de edad, profesión u oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.950.311, residenciado en el Caserío santa Elena, San Isidro, Biscucuy del Estado Portuguesa, Teléfono 0426-4609882, por la comisión de! delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo (Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo 99 del código Penal y 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño(Sic),niña(Sic) y adolescente(Sic), en perjuicio de C.C.L.B, (Se omite el Nombre (Sic) por Razones de Ley), condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias según lo contemplado en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada por el Juzgado de Control.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión anteriormente transcrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, ejerció recurso de apelación en fecha 03 de agosto de 2022, porque a su criterio, la referida decisión contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de los medios de prueba evacuados en el juicio oral “…no logro (Sic) de ningún modo el ministerio publico (Sic) desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, por cuanto no se logro (Sic) formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido…”; haciendo mención expresa que de las diversas declaraciones de la víctima, surgieron inconsistencias e incongruencias respecto a la valoración psicológica realizada y al examen médico forense, ya que a su juicio “…la penetración a una niña, es anatómicamente imposible…el orificio vaginal es muy cerrado, y según lo declarado por la niña el acto sexual se realizó de manera forzada y brusca…es indudable que las lesiones que hubiera presentado la niña serian significativa (Sic) y considerables…era imposible que las hubieses (Sic) ocultado…la victima tuviera más de un desgarro, y lesiones en el clítoris, labios mayores y menores…si el ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, hubiere penetrado como lo afirma la víctima, se hubiesen producido lesiones más significativas y graves a las presentes en este caso, más si la penetración se produjo con violencia, excoriaciones, laceraciones, tumefacción, equimosis, hemorragias…”.

Aunado a ello, manifiesta el recurrente que además de las lesiones anteriormente señaladas, la victima debía presentar “…dolor al caminar, en la parte abdominal, síntomas estos que nunca fueron detectados por la madre…”; por lo que siendo así, resulta “…imposible medicamente que la víctima siendo una niña no haya tenido ninguno de estos síntomas, que la víctima no haya presentado ni siquiera una irritación o alguna molestia vaginal, o que su madre no se haya percatado del tal situación resulta un tanto inverosímil, lo que hace no creíble que los hechos narrados por la presunta víctima, las declaraciones no tienen un soporte médico legal que puedan sustentar que los hechos ocurrieron de la manera que fueron denunciados en su oportunidad legal…”.

En virtud de lo antes señalado, indica el apelante que la decisión presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; pues era deber del a quo, valorar y adminicular todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y así, poder verificar la existencia de la duda razonable sobre la participación del acusado de autos en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, lo que permitiría a su vez, la aplicación del principio in dubio pro reo“…pues las dudas y contradicciones que se generan en el juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate…”; motivo por el cual, solicita se anule la decisión dictada por el tribunal de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión objetada.

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia oral a través del medio telemático de videoconferencia entre el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare y el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en la cual, las partes intervinientes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

(...Omissis...) Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Naimar Cordero en su condición de Defensora Pública del acusado de auto y parte recurrente, quien expuso: “Buenos días en representación del abogado Jackson Marín, ratifico recurso de apelación en contra de decisión dictada por el tribunal de juicio 1, tribunal donde se ventilaba este juicio, esta defensa interpone dicho recurso ya que se evidenció una ilogicidad manifiesta por cuanto los medios de pruebas evacuados y los testigos promovidos no fueron los suficientes para acreditar que mi defendido fue el partícipe de este hecho punible, generando todo esto dudas razonables para todos los que conformamos este proceso, la jueza en la decisión no hizo mención y tampoco se pronunció en relación al principio rector del derecho penal, el indubio pro reo, no se valoraron alg8unos testigos promovidos por la fiscalía y la defensa, en base a lo anteriormente expuesto se debe señalar que se evidencia vicios en la fundamentación de la decisión emitida el 21 de julio de 2022, es por lo que solicito se admita el recurso de apelación, se anule la decisión emitida por el tribunal de juicio, se reponga la causa a un tribunal y juez distinto al que ya conoció”, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua Abg. María Alejandra Fernández: “Una vez escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa publica donde expone los fundamentos de este recurso de apelación resaltando como principal fundamento la ilogicidad manifiesta, es menester saber que la investigación se basó y se plasmó en la investigación de un delito de naturaleza sexual más específicamente el delito de violencia sexual agravada en contra de la hijastra del acusado de auto constituyendo la agravante por haberse consumado dicho delito en al ambiente familiar que rodeaba a la víctima y por ser de forma continuada, en reiteradas oportunidades, una tesis que fue probada en la inmediación del juicio, los testigos fueron contestes en la pretensión del Ministerio Público, la jueza realizaba este juicio de manera congruente y concatenada, no existe contradicción en este juicio que pudiese llevar a la jueza a tomar una decisión distinta a la fundamentada, por lo que no existe incongruencia como lo quiere hacer ver la defensa, no hay inmotivacion en la decisión, por lo tanto considero que no existen dudas ni la juez tuvo necesidad de exponer en relación al indubio pro reo, solicito muy respetuosamente señores magistrados que se ratifique la decisión ya que se demostró la tesis que se pretendía, es todo. Se le cede el derecho de réplicas a la Defensora Público Abg. Naimar Cordero, quien expuso lo siguiente: No tengo replicas al respecto, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.960.311, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenos días, la paz de Dios esté con cada uno de nosotros, no estuve de acuerdo con esta condena porque no soy culpable de esto, me declaro inocente delante de ustedes y de Dios primeramente, en relación a la fecha que me detuvieron que fue un 23 de marzo de 2021, según 3 días antes la mamá de la niña estuvo en una vigilia y eso es mentira ella no asistía a la iglesia el que asistía a la iglesia era yo, la fiscalía y el estado no investigaron bien, ella dijo que fue a una vigilia el 19 de marzo y ese día no hubo vigilia de hecho la pastora desmintió lo que ella dijo y los hermanos también lo desmintieron, después a los días ella fue a la iglesia a pedir perdón diciendo que yo estaba preso es por unas cosas y unas mentiras que ella había dicho, solicito que se investigue bien que se haga justicia, ella dijo que el señor Ascanio el dueño de la finca que nosotros cuidábamos la obligó a decir todas esas cosas en mi contra o sino le iba a quitar a los niños, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante legal de la víctima (de identidades Omitidas por razones de ley), ciudadano JOSE FAUSTINO LINAREZ MAMBEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.091.198, a los fines de deponer en relación a los hechos objetos de debate:” No deseo declarar, es todo” (...Omissis...)

(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 08 de abril de 2022 y fundamentada en fecha 21 de julio de 2022 mediante la cual condena al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de C.C.L.B, niña de identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presentar, a su criterio, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de los medios evacuados en el juicio oral, no se obtuvo certeza sobre la culpabilidad del ciudadano acusado de autos en la comisión del hecho lesivo tal y como señaló la jueza de instancia, dada la existencia de inconsistencias e incongruencias entre sí; generando una duda razonableque a todas luces favorecía al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, y por ende, debía decretarse la no culpabilidad del mismo en el delito ventilado en la presente causa penal.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante acotar, que la revisión del denunciado vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que puedan existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez o jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.

Única denuncia

Tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, el recurrente de marras alega como única denuncia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia arguyendo, que existieron incongruencias e inconsistencias entre los medios de prueba evacuados en el juicio oral, específicamente, entre la declaración de la víctima, el informe médico forense, la valoración psicológica, y la testimonial de la madre y del padre de la víctima; medios de prueba que a criterio del apelante,de haber sido valorados y adminiculados entre sí por la juzgadora de instancia, se hubiese determinado la existencia de una duda razonable a favor del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311 en el hecho lesivo ventilado en el juicio oral; acarreando con ello, la aplicación del principio in dubio pro reo, declarando la absolución del prenombrado ciudadano y por tanto, su libertad inmediata.

Sobre la base de las condiciones anteriores, y antes de proceder esta alzada a dilucidar la presente denuncia, es menester señalar que tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000 por la prenombrada sala penal.

Hecha la observación anterior, procede este tribunal colegiado a revisar la decisión impugnada, desprendiéndose en primer lugar, que la jueza de instancia en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, deja asentado todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral seguido en contra del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz; señalando además, el valor probatorio otorgado a los mismos; iniciando con la testimonial del funcionario Diego Gómez, adscrito a la División Especial de Criminalística del estado Portuguesa, quien realizó el Acta de Inspección Técnica Nro. 0175 de fecha 23 de marzo de 2021, que a criterio de la juzgadora “…en cuya declaración se expuso sobre [la experticia] practicada en el lugar de los hechos y la aprehensión del imputado…”.

Seguidamente, la jueza a quo toma en consideración la testimonial de la psicóloga Ediana Guedez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa; así como del informe psicológico practicado a la víctima, que permitieron acreditar que “…la experticia dio resultados positivos que indican que la niña fue abusada en varias oportunidades por el acusado…”; aunado a ello, otorga también valor probatorio a la testimonial rendida por la prenombrada psicóloga, respecto a los informes psicológicos practicados al niño C.E.L.B de nueve (09) años de edad, y al niño J.C.L.B de seis (06) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención en amabas testimoniales, la experta depuso “…en forma clara, firme, conteste y coherente…”; y además se pudo determinar que en ambos niños se evidenciaron indicadores de “…timidez, ansiedad, retraimiento, inseguridad, tensión, angustia, necesidad de apoyo, preocupación, contacto social…”; síntomas que “…se encuentra (Sic) en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada…”.

Por otra parte, la Jueza de instancia otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Ascanio Bruce, pues a su juicio, permitió acreditar “…que los hechos ocurrieron en Santa Elena, sector San Isidro, Municipio Guanare y que el ciudadano Carlos, maltrataba físicamente a los niños…”; asimismo, la juzgadora otorgó valor probatorio a la testimonial rendida en juicio por la ciudadana María Luisa Betancourt Bracamonte, representante legal de la víctima; pues a través de su deposición se acreditó que “…un 19 de marzo de 2021…la niña le confesó que el ciudadano Carlos Muñoz…le metía mano y le quitaba la ropa, la penetraba con el pene y le echaba algo blanco y lo echaba en un trapo y le besaba la boca…que este hecho había ocurrido varias veces…que el ciudadano Carlos aprovechaba cuando la niña estaba sola…que la niña presentaba una conducta inapropiada…”.

Igualmente, la jueza de instancia otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el experto Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa, quien sustituyó a la doctora Ivamnis Cordero, suscribiente del informe médico forense de fecha 23 de marzo de 2021, realizado a la niña víctima de autos; pues a través de los mismos se pudo acreditar que la niña tiene “…himen anular con signos de desfloración antigua a las 12 horas de la esfera del reloj…que la desfloración antigua…pudo haber sido ocasionado con la introducción de un pene o un dedo…que presenta una desfloración mayor a 10 o 15 o más meses, años, de acuerdo al hecho…”; otorgando también valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano José Faustino Linares Mambel, padre de la niña víctima; deposición con la que la jueza a quo constató que el referido ciudadano “…se entera [al] oír [a] los vecinos del abuso sexual en contra de su hija…”.

Aunado a ello, otorga valor probatorio al acta de prueba anticipada realizada a la niña victima C.C.L.B de ocho (08) años de edad, así como a las pruebas anticipadas realizadas a los niños C.E.L.B de nueve (09) años de edad y J.C.L.B de seis (06) años de edad, dejando asentada la jueza a quo todas y cada una de las preguntas y respuestas realizadas durante su evacuación; procediendo posteriormente a señalar que a través de ellos, junto a los demás medios de prueba señalados en los párrafos anteriores, permitieron al tribunal acreditar los siguientes hechos:

“…Que en fecha y hora imprecisas, en el caserío san Isidro vía desembocadero, sector Santa Elena,calle principal finca de nombre familia de Dios, donde habitaba la victima de la presente causa CCLB, que para el momento de los hecho tenía 8 años de edad cuyos datos se omiten por razones de ley, en compañía de sus hermanos de 7 y 9 años de edad, su madre María Luisa Betancourt Bracamonte, y su concubino Carlo(Sic) Alberto Muñoz, quien aprovechaba los momento en que su pareja se encontraba realizando labores de campo para realizarle a la niña tocamientos en sus partes íntimas y en algunas oportunidades la llevaba a la fuerza ai cuarto de su mama, para despojarla de su ropa haciendo el(Sic) lo mismo, para penetrarla con su pene en su vagina, lo que le causaba dolor y. se quejaba y el imputado le tapaba la boca, manifestándole que no
podía contarle a nadie lo cual quedo probado con la declaración del médico forense
Rodolfo Coromoto de Barí, quien en sustitución de la médico forense Ivannis cordero,
explico (Sic) que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a ’
las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la
penetración de un pene de una persona adulta, verificando en consecuencia lo manifestado por la niña en su declaración, ratificado con la declaración de la experta
EdianaGuedez(Sic) Psicóloga Médico forense adscrita al "Servicio Nacional de Medicina y
Forense, quien señalo el vervatum (Sic) realizado por la victima a! momento de ¡a
ilógica señala la circunstancia de cómo el ciudadano Carlos Muñoz le
actos sexuales a la víctima, indicando y explicando los indicadores
emocionales observado en la paciente los cuales se corresponde con lo narrado y
vivido por la víctima. Confirmado con el dicho y declaración de la ciudadana María
Luisa Betancourt quien señalo en esta sala de audiencia que su hija...y ella me dijo que Carlos Muños (Sic) le metía mano y ella me dijo que cuando yo la dejaba sola él lemetía mano y le quitaba la ropa, ella dice que la penetraba con el pene y le echaba algo blanco y lo echaba en un trapo y le besaba la boca.,asimismo con la declaración del ciudadano JoséGregorio Ascanío Bruce, quien corrooro(Sic) que el día lunes 22, la señora Luisa me notificó loque estaba sucediendo en la finca con su pareja (...Omissis...)
y es donde ella me notifico(Sic)que su pareja Carlos había abusado de su hija Clarismar y asegrado(Sic) con esas declaraciones de la victima (Sic) en la preas (Sic) anticipadas
quien manifestó que "estoy aquí por la violación, me violaron, me violó pues con el pene en una cama, en la cama de mamá, mi mamé se la pasaba trabajando, mi mamáme dejaba con los muchachos, pero los muchachos se iban lejos a jugar, mequedaba con mis hermanos, ellos me cuidaban y con Carlos. Mas nada”

(...Omissis...)

Posteriormente, la juzgadora de instancia procede a analizar la existencia del delito acusado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, dejando constancia que “…enel caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia de lasdesfloraciones ocasionadas ala niña C.C.L.B y que hubo una acción dirigida aobtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (Carlos Alberto Muñoz ) se aprovechó de suconfianza, autoridad, fuerza a ingenio para amedrentar a la infante hasta conseguir elobjetivo deseado, afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario médico forense Rodolfo Coromoto de Barí, quien en sustitución de la médico forense Ivannis cordero, explico (Sic) que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la penetración de un pene de una persona adulta, (...Omissis...) en la declaración de laexperta EdianaGuedez,(Sic) Psicóloga Médico forense Nacional deMedicina yCiencia Forense, (...Omissis...) señala la circunstancia de cómo el ciudadano CarlosMuñoz le realizó los actossexuales a la víctima, indicando y explicando los indicadores emocionales observado en la paciente los cuales se corresponde con lo narrado y vivido por la victima(Sic)…”, acreditándose así a criterio de la juzgadora, el delito de Violencia Sexual Agravada; demostrándose a su vez la continuidad del delito“…con la declaración del médico forense Dr. Rodolfo de Barí y de la declaración de la víctima que según su vervatum (Sic) expuso que fueron en seis oportunidades, con lo que se evidencia la continuidad…”

Una vez constatada la comisión del hecho lesivo, la jueza de instancia procede a establecer la participación del ciudadanoCarlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311 en el mismo, haciendo mención expresa que “… se acredita tal elemento con la declaración de la niña (...Omissis...) declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por funcionario médico forense Rodolfo Coromoto de Bari, quien en sustitución de la médico forense Ivannis cordero, explico (Sic) que se trataba de una niña que presentaba en su himen desfloración antigua a las 12 según la esfera del reloj, señalando que dicho desgarro coincidía con la penetración de un pene de una persona adulta, verificando en consecuencia lo manifestado por la niña en su declaración... y lo expuesto por la experta EdianaGuedez,(Sic) Psicóloga Médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien señalo el vervatum (Sic) realizado por la victima al momento de la valoración psicológica señala la circunstancia de cómo el ciudadano Carlos Muñoz le realizo los actos sexuales a lavictima,(Sic)…”; concluyendo entonces que “…Todas estas conclusiones, relacionada (Sic) a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano Carlos AlbertoMuñoz Muñoz, es culpable de la comisión del delito de de (Sic)Violencia Sexual Agravadaen Grado de Continuidad previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo 99 del código Penal y 65 de la Ley Orgánica de Protección de niño y niña y adolescente, en perjuicio de; C,C L B , por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Articulo (Sic) 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el Artículo (Sic) 99 del código(Sic) Penal y 65 de la Ley Orgánica de Protección de niño (Sic) y niña (Sic)y adolescente,(Sic) pena aplicada de conformidad al término medio previsto en el artículo 37 de! Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada…”

Por tanto, habiéndose obtenido la certeza de la comisión del delito acusado por el Ministerio Público y de la participación del ciudadano Carlos Muñoz en la perpetración del mismo, la jueza de instancia declara culpable al prenombrado ciudadano y procede de seguidas a establecer la penalidad de la sentencia, dando un total de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión.

De todo lo antes expuesto, denota esta alzada que la juzgadora de instancia otorgó valor probatorio a todos los medios de prueba que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral; y que además, procedió a adminicularlos entre sí de manera lógica, coherente y clara, permitiéndole obtener la certeza plena que el ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, incurrió en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de la niña C.C.L.B de ocho (08) años de edad; por tanto, no podía alegarse el principio in dubio pro reo tal y como lo establece el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que a través de la decisión aquí analizada se constata que no existió ninguna duda por parte de la juzgadora en la comisión del hecho lesivo o en la participación en la perpetración del mismo, que pudiera favorecer al ciudadano Carlos Muñoz; constatándose además que la conclusión arribada por la juzgadora a quo devino de un contenido crítico, valorativo y lógico, desvirtuándose así la denuncia esgrimida por el recurrente de marras a través del presente recurso de apelación; por tanto, la misma debe indefectiblemente ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose dado respuesta a la única denuncia planteada por el recurrente en el presente recurso de apelación, y habiéndose declarado la misma sin lugar, lo procedente y ajustado es declarar también sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 08 de abril de 2.022 y fundamentada en fecha 21 de julio de 2.022 en la causa 1J-1417-21, mediante la cual declara culpable al prenombrado ciudadano de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña C.C.L.B de ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En este sentido, dada la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se acuerda fijar audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 02 de febrero de 2023, a las 11:00 horas de la mañana,a ser realizada a través del medio telemático de videoconferencia, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, el prenombrado ciudadano de autos deberá estar asistido por su defensa.Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 08 de abril de 2.022 y fundamentada en fecha 21 de julio de 2.022 en la causa 1J-1417-21.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 08 de abril de 2.022 y fundamentada en fecha 21 de julio de 2.022 en la causa 1J-1417-21.

Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 02 de febrero de 2023 a las 11:00 horas de la mañana, a ser realizada a través del medio telemático de videoconferencia, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano Carlos Alberto Muñoz Muñoz, titular de la cédula de identidad V-19.960.311, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese,cúmplase. Líbrense los actos de comunicación correspondientes a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2023.-



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
JuezIntegrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2022-000264
MPLP/ADPD