REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de enero del año 2022
202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2021-000099
PARTE ACTORA: ciudadano N. A. P. P., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. XXX.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio N. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. XXXX.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogado en ejercicio G. N., Inpreabogado Nro. XXXXX.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de diciembre del año 2021 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda presentada por el ciudadano N. A. P. P.,, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. XXXX y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada N. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. XXXX parte actora en el presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2021, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 17 de enero del presente año.
En fecha 18 de enero de 2022, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio G. N., Inpreabogado Nro. XXXX, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2005, registrada y anotada en dicho Registro bajo el Número 40, Tomo 74-A, carácter que se desprende de instrumento poder que presentó en copia y que consta a los autos de los folios 14 al 19 del presente expediente.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente transacción y de sus anexos, se observa, que las partes indican que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte actora mediante transferencia bancaria N° 47675690146 a la cuenta de ahorro nómina en el Banco Mercantil del ciudadano Néstor Antonio Palacio Parra, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (29.043,00) en fecha 16 de diciembre del año 2021.
Así las cosas, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Es deber de los administradores de justicia garantizar el debido proceso, velando por el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma que regula la materia laboral, sin permitir que los mismos sean relajados, debiendo las partes intervinientes acogerse al cumplimiento de estos.
2.- En el caso de marras, este Juzgado para el momento de la presentación del acuerdo celebrado por las partes, ya se había emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, cumpliéndose con todos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Es por ello que este Juzgado considera relevante señalar la importancia que tiene la intervención de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales, debiendo estas acogerse a las normativas vigentes, respetando la majestad de los órganos jurisdiccionales, así como los lapsos procesales.
Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Siendo que las partes acordaron explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, ambas partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo…”ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en el expediente No. DP11-L-2021-000099 que cursa por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS, así como las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de SANFORD, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, la suma total de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y TRESBOLÍVARES(Bs.29.043,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES

Los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs.1.793,83.
Más una Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por LAS SUPUESTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS alegadas por el DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños morales, lucro cesante y daño emergente, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs.16.349,50






Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra SANFORD, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs.10.899,67





TOTAL ASIGNACIONES Bs. 29.043,00


Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada en forma escrita, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas, con lo cual se considera expresada la aceptación del ex trabajador para recibirlo.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 20 al 26 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de transferencia bancaria N° 47675690146 en la cuenta de ahorro nómina del Banco Mercantil del ciudadano Néstor Antonio Palacio Parra, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (29.043,00) en fecha 16 de diciembre del año 2021; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 18 de enero de 2022, por el abogado en ejercicio G. N., Inpreabogado Nro. 35.265, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C. en el juicio incoado por el ciudadano N. A. P. P.,, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. XXXX. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda expedir copia certificada solicitada de la presente decisión. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE

YBDO/db