REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezanina, Oficina N°: 04 de esta ciudad de Maturín.-
DEMANDADOS: Ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 19.204.877 y 11.781.339, respectivamente domiciliados en el Centro Comercial Plaza Guarapiche, sector centro, oficina administrativa de Frio Max, C.A. ubicada en el tercer piso, de esta ciudad de Maturín.-
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO (MOUNIR ODABACHI HAYEK): Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 241.469, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente.-
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO (PIERRE CUDABACHI HAYEK): Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 41.067, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 012.911.-
Conoce este Juzgado con ocasión de las apelaciones formuladas tanto la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, como la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK , partes demandadas en el presente litigio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado en su contra la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 30 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (04-11-2021), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, siendo presentadas las observaciones respectivas solo por la representación de la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 27 de Febrero de 2020, la abogada LUISA DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, interpone escrito de demanda contra los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, donde entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza:
"Vista la DILIGENCIA de fecha 20 de febrero 2020, que riela a los folios 165 al 176 de la presente causa, suscrita por la abogada Yeniree Rosas Figueredo, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.312.906, inscrita en el IPSA 241.469, producida en autos , DOS (02) días después de publicada la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Febrero 2020, acompañada de la Revocatoria del Documento Poder, que en fecha 19 Noviembre 2011, me otorgara con facultades exclusiva de llevar la Presente causa y en Contra del Demandado Ciudadano Nestor Celestino Centeno (+) donde es evidente que concurrió a mi bufete ubicado en el edificio Multicentro San Charbel, oficina 4, Nivel Mezzanina de ésta Ciudad de Maturín del Estado Mongas a CONTRATAR MIS SERVICIOS en virtud que tenia pleno conocimiento de mi experiencia y reputación. Ahora bien, siendo que la referida actuación del Ciudadano Mounir Odabachi denota su mala fe, la falta de Honestidad, precisamente para no responder por los Honorarios Profesionales que me corresponde, por llevar la presente causa por más de SIETE (07) AÑOS en litigio, contados desde la fecha que éste Tribunal le dio entrada Veintiséis (26) de Septiembre (09) del año 2013 hasta la fecha Dieciocho (18) de febrero del 2020 (Publicación de Sentencia), sin que me pagara de manera anticipada alguna cantidad, sufragando gastos, incluso traslados hasta la ciudad de Caracas Tribunal Supremo de Justicia, a consignar escrito de Formalización entre otras actuaciones de mayor relevancias surgidas en la presente causa. Su descontento siempre había sido la demora del presente caso, pretendiendo acreditarme responsabilidad, expresando reiteradamente que en este País No Hay Justicia, que añoraba la Justicia de Siria de su País Natal, donde está aprobada la Pena de Muerte, entre otras cosas, incluso mantengo en mi poder Grabaciones donde se evidencia los gritos con que llegaba a mi bufete, cuando su hermano le decía que yo no estaba haciendo nada en su defensa. Tal como sabemos, que por distintas causas o motivos surgidos en la presente causa, se retrasan los Juicios, incluso en ocasiones por culpa de la mismas partes involucradas, en caso que nos ocupa con respecto a la demora, surgieron hechos que escaparon mis manos, como por ejemplo, el fallecimiento del demandado, el impulso de traer a cada uno de los herederos a la presente causa como responsables del acto cuestionado en el presente juicio; incidencia de oposición de medidas; apelaciones de autos; de sentencias interlocutorias entre otras. Por lo que procedo de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogado y conforme al Procedimiento a seguir con respecto a la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y así, hacer referencia al caso concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que "...en una pretensión de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la sala que, conforme a la norma contenida en el referido artículo la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, sería resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, si no que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido..." Ahora siendo el presente juicio contencioso que aun no ha quedado definitivamente firme y conoce este Tribunal de Instancia considero que la presente reclamación debe seguirse por vía Incidental. Por lo que solicito, se sirva condenar a los Beneficiados de la referida SENTENCIA DEFINITIVA, MOUNIR ODABACHIHAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.204.877 y V-11.781.339, respectivamente, de la presente causa, convengan en pagarme la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000,00) moneda ésta que expreso, conforme a la sentencia N° 1.641, dictada en 02 de Noviembre del 2017, proferida de Sala Constitucional quien reconoció que conforme a la Legislación Venezolana es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera (Artículo 128 del Actual Banco Central de Venezuela) al ser derogada la Ley contra lícitos cambiarios, que al momento de que éste Tribunal condene a la referida RECLAMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debe establecer el pago en la Moneda de curso oficial (Bolívares) es decir, para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial, ello se refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en Bolívares en Moneda Extrajera. Cantidad ésta establecida por todas las actuaciones que deviene de las _____PIEZAS que conforman la presente causa, que al descender de sus actas, nos encontramos con innumerables actuaciones en defensa del Demandante/Poderdante Mounir Odabachi Hayek y Pierre Cudabachi Hayek, antes identificados, y siendo que de manera unilateral éste decidió prescindir de mis servicios una Vez que conoce de la Sentencia definitiva de fecha 18 de febrero del 2020, la cual es público y notorio su falta de Lealtad y Honestidad además de demostrar la intensión de no pagarme, lo que conlleva a una indemnización distinta a la facultades conferida en referido documento Poder, aunado a que mis honorarios son superiores a los que establece el Reglamento de Honorarios Profesionales debido y así lo reconoce el ex poderdante cuando me otorgo Poder: La Importancia del Asunto que solo a él le interesaba que se le resolviera; La Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; mi experiencia y reputación; la situación socioeconómica del cliente en este caso el ex-poderdante, es dueño de Centros Comerciales y demás bienes inmuebles ubicados en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; en ocasiones quedaba impedida de patrocinar otros asuntos; la responsabilidad que derivó la presente causa como profesional del derecho, mi lugar donde le serví las veces que quería, sin previa cita, se dirigía a mi bufete incluso era atendido a las 6:00 a.m. por un periodo por más de dos años y por último factor, también influyente que dio origen a la cantidad demandada, el índice inflacionario, la Híper Inflación que nos aqueja, ó en sus efectos, en virtud del DISPOSITIVO de la Sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 18 de febrero 2020 a favor de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.204.877 y V-11.781.339, respectivamente, corresponde ahora ser ellos propietarios conjuntamente con los herederos del Demandado, del bien inmueble constituido por un EDIFICIO denominado HESECA I, constante de TREINTA Y CUATRO (34) APARTAMENTOS Y UNA (01) OFICINA, la cual funciona el HOTEL AQUILA SUITE APARTE HOTEL C.A, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy avenida Alirio Ugarte Pelayo, Vía la Encrucijada de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, construido por una parcela de Terreno que tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (1.785,80) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (55,80), con terrenos que son o fueron propiedad de la Parceladora TIPURO, C.A; SUR: En sesenta y cinco (65,80) con terrenos que son o fueron propiedad de la Parceladora TIPURO C.A; ESTE: Con área de estacionamiento; y OESTE: Con la carretera de boquerón las Piñas, ordene practicar AVALUO del referido bien para determinar su valor, ordenando el nombramiento de un Experto avaluador a los fines de determinar los honorarios profesionales reclamados..." (Errores, negrillas, resaltados Subrayados y mayúsculas de la Demandante) (Folios 01 al 07 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02 de Marzo de 2020, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la intimación de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK, debidamente identificados en autos, tal y como se evidencia del folio 08 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2021, la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
"Omissis...Alego la falta de cualidad o legitimatio ad causam de mi representado PIERRE CUDABACHI HAYEK para sostener el presente juicio como demandado intimado en honorarios profesionales INTENTADO por la abogada Luisa Mercedes Díaz por cuanto la mencionada profesional del derecho jamás ha sido contratada como abogado, ni mi representado le ha otorgado poder, ni ésta lo ha asistido en ninguna forma en actuación judicial en el juicio seguido por MOUNIR ODABACHI HAYEK en contra de ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA NEAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ HEREDEROS Y CAUSAHABIENTE DE NESTOR CENTENO. La cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO "Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) (...). En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente 14.845 en sus diferentes piezas, donde alega la demandante realizó sus actuaciones profesionales que mi representado PIERRE CUDABACHI HAYEK NO FIGURA EN NINGUNA DE LAS ACTAS PROCESALES COMO PARTE EN EL PROCESO, ni realizó actuación alguna por cuanto no fue parte de ese proceso. La demandante profesional del derecho Luisa Mercedes Dias no ha probado la cualidad de mi representado como demandado, dado el hecho de que la misma no aportó a los autos ningún contrato de honorarios, ningún mandato, ni señaló ninguna actuación procesal donde figurara como abogado asistente ni como apoderada de mi mandante, y no lo puede hacer porque sencillamente no existe ninguna actuación. CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO. Rechazo y contradigo en todas y cada una sus partes la demanda de estimación de intimacion de honorarios profesionales judiciales incoado por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ en contra de mi representado PIERRE CUDABACHI HAYEK. Rechazo y contradigo que mi mandante deba pagarle la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00) a la demandante. Rechazo y contradigo que la demandante LUISA MERCEDES DIAZ haya realizado alguna actuación en representación, como apoderada o asistiendo a mi mandante, en algún acta del proceso o actuación contenida en el expediente que contiene el juicio seguido MOUNIR ODABACHI HAYEK contra Nestor Centeno (fallecido) y sus herederos, expediente signado con el N° 14.845 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que PIERRE CUDABACHI HAYEK NO HA SIDO NI ES PARTE DE DICHO PROCESO. Rechazo y contradigo que mi representado deba pagar a la demandante la cantidad SIETE MILLARDOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.360.312.000,00) así como impugno la estimación que la demanda se hizo en ese monto. Rechazo y contradigo la forma vaga, genérica e imprecisa en que señalo la demandante sus supuestas actuaciones profesionales que devienen de las piezas que conforman la causa. Rechazo y contradigo la afirmación vaga e imprecisa de la accionante al señalar en la demanda en el Capítulo II titulado "De Los Instrumentos Fundamentales de la Acción: "De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para acompañar a la presente acción, reproduzco la totalidad del presente expediente arriba señalado contentivo de cada una de las piezas que lo conforman, de donde se desprende en cada uno de los folios, cada una de las actuaciones realizadas en defensa del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK". (Negrilla y cursiva mía). Insisto y repito ciudadano Juez es imposible, por no haber sido autorizada nunca por mi mandante bajo ninguna forma de derecho, que en el expediente 14845 la hoy demandante haya ejercido algún acto de representación en nombre de mi mandante, nunca se le otorgó poder y nunca lo asistió en ese proceso, porque nunca fue parte. Resulta vago e impreciso y viola el derecho a la defensa indicar que cada folio del expediente contiene las actuaciones realizadas en defensa de mi mandante Pierre Cudabachi Hayek, rechazo y contradigo que cada folio del expediente contenga una actuación realizada por la demandante en representación de mi mandante. Impugno y contradigo la intimación y estimación de honorarios profesionales realizada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ en contra de mi mandante PIERRE CUDABACHI HAYEK, por cuanto mi mandante jamás la ha contratado para que lo represente en el juicio contenido en el expediente 14845, no le ha otorgado poder o mandato judicial, no ha asistido a su despacho de abogados a tratar ningún aspecto del juicio. Alego que PIERRE CUDABACHI HAYEK no ha autorizado al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK para que ejerza ningún acto de representación en juicio ni lo ha autorizado para contratar abogado alguno en dicho juicio, y jamás lo ha autorizado para que en su nombre solicite alguna actuación a la abogada Luisa Mercedes Diaz y mucho menos ha convenido en pagar honorarios a dicha abogada (...) Alego que la demandante no acompaño con su demanda ningún instrumento fundamental de su acción contra de mi mandante, en esta etapa ya no puede traerla al proceso, en consecuencia la acción no puede prosperar en derecho. Habiéndose incoado la demanda de intimación después de haberse dictado la sentencia definitiva en primera instancia y habiendo apelado el demandante de la sentencia y esta haber sido oída en ambos efectos, la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales se tramita de manera autónoma en consecuencia se requiere acompañar con ella las actas procesales que individualmente demuestran la gestión judicial realizada por la profesional del derecho contra su cliente. De igual manera cada actuación judicial requiere ser estima individualmente en esta primera fase declarativa del derecho, para que los demandados puedan conocer las mismas y hacer sus oportunos alegatos, en estas condiciones y dada la especialidad de este procedimiento la demanda tal y como fue presentada es improponible pues contraviene las disposiciones legales y jurisprudencia pacifica que sobre la materia esta vigentes. Así pido se declare. Por todas las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar la acción intentada por Luisa Mercedes Díaz en contra de mi mandante. Queda así impugnada y contradicho el derecho de la demandante a cobrar honorarios judiciales a mi mandante Pier Cudabachi Hayek con motivo del juicio de cumplimiento de contrato intentado por MOUNIR ODABACHI HAYEK contra NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR contenido en el expediente 14845 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas...Omissis.." (Ortografía, negrillas, resaltados, subrayados y mayúsculas de quién argumenta, folios del 50 al 56 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 09 de julio de 2021, el abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, donde expuso entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

"... A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo plasmado en el escrito propuesto como libelo, por la demandante: LUISA DIAZ (...) en contra de mi defendido ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK (...) en este sentido, no existe ninguna deuda por concepto de Honorarios Profesionales. Me reservo así el lapso de prueba para demostrar los hechos que le favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentada con este escrito la contestación a la demanda, y solicito sea admitida al proceso y agregada a los fines que surta efectos legales..." (Folio 85 de la primera pieza del presente expediente)
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2021, la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, presenta escrito de oposición a la intimación a través del cual señaló lo siguiente:
"... La presente oposición la interpongo cumpliendo los requisitos de ley exigidos en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados cuyo recurso es el idóneo para impugnar la presente intimación la cual formulare de la siguiente manera: 1.- Indeterminación en el monto calculado por la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($100,00.00) Por (sic) cuanto el mismo en su escrito no estimo (sic) dicha cantidad en Bolívares, monto en la cual me opongo por ser exabrupto dado a las actuaciones realizadas por la intimante. De igual modo, señalo que los honorarios fueron fijados por un monto global en moneda nacional, nunca en dólares; 2.-Que los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por la intimante, ya fueron pagados en su totalidad mediante compensaciones monetarias y por medio de bienes y recibió el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales establecidos para cada caso satisfactoriamente. 3.- Y, por último, me acojo subsidiariamente al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados. En consecuencia, ciudadano Juez de Instancia los fines de dar cumplimiento a lo ante sustentado concatenado con la norma adjetiva solicito que se admita esta oposición, dándosele el trámite correspondiente y se estime los argumentos en ella plasmo y surta los efectos legales consiguientes..." (Folio 138 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y seis (276) del presente expediente en el cual señaló:
"... El Tribunal observa para decidir: Sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Este juzgador luego de haber revisado y analizado exhaustivamente cada de una de las acta procesales que conforman el presente expediente, y habiendo evaluado las pruebas promovidas por las partes, considera que se evidenció la efectiva representación por parte de la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en el juicio inicial que es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un bien inmueble donde el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHI HAYEK fueron las partes optantes del mismo, por lo que la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, efectivamente si tiene derecho al cobro, por lo que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe de prosperar y así se decide.DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera fase declarativa de la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.204.877, representado por su Apoderada Judicial la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 y PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.781.339, debidamente representado por su Apoderada Judicial la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067. SEGUNDO: La abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; concluyendo la primera fase declarativa y así se decide..."
De la decisión antes transcrita tanto la abogada MARIA PINO PAREDES, actuando carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, como la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK (folio 297), partes demandadas en el presente litigio, ejercieron recurso de apelación, pasando la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA PINO, antes identificada, a fundamentar dicho recurso en el hecho de no estar conforme con sus términos y por considerar entre otras cosas que en la referida decisión el Tribunal de la causa violentó el principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el juicio, así como el silencio de prueba, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada. ( Folio del 279 al 285)
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escrita la parte demandante expuso:
"Omissis...De lo antes descrito se desprende la SUBSIDIARIDAD (contradicción al Derecho a cobrar y la impugnación al quantum del monto establecido) "...3.-Y por último, me acojo subsidiariamente al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. En consecuencia, ciudadano Juez de Instancia a los fines de dar cumplimiento a lo antes sustentado concatenado con la norma adjetiva, solicito que se admita esta oposición, dándose el trámite correspondiente y se estime los argumentos en ella plasmo y surta los efectos legales consiguientes. Es justicia que espero merecer en Maturín, Estado Monagas a la fecha de su presentación..." (Resaltado y subrayado propio).- De sus referidas ACTUACIONES, dichas APODERADAS condenaron a sus clientes CONTRADICCION E IMPUGNACIÓN DEL QUANTUM de manera subsidiaria contra la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales admitida en fecha 02 de Marzo de 2021. Siendo que al VERIFICARSE éste supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado INTIMANTE, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Es decir, que LAS APODERADAS JUDICIALES de los INTIMADOS PRACTICARON el EJERCICIO DEL DERECHO DE ACOGERSE A RETASA conforme al artículo 25 de la LEY DE ABOGADOS de manera subsidiaria a la contradicción del derecho, como consecuencia por acogerse a dicho derecho de retasa dichas APODERADAS HICIERON NACER CONSECUENCIAS DIFERENTES. Frente a este supuesto, previamente verificado, el a quo hizo CASO OMISO de los Escritos donde le advertía no escuchara apelación ejercidas por parte de LOS INTIMADOS ya que la misma se encontraba en etapa ejecutiva, por lo que proseguía era fijar oportunidad para que tuviera lugar el NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES(...). En este orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que él a quo se cierto modo cumplió con la doctrina jurisprudencial citada respecto al reconocimiento del Cobro pero sin sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 25 de la LEY DE ABOGADOS en relación al derecho de retasa enervada por parte de LOS INTIMADOS. En consecuencia él a quo debió RESOLVER con arreglo a las DEFENSAS Y EXCEPCIONES opuestas por las partes INTIMADAS. Cabe destacar, que la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en constante y pacifica doctrina, que dice: " Los Jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos HECHOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los JUECES deben dejar recaer su decisión..." Es decir pasar directamente a la fase ejecutiva ó estimativa a los fines que tuviera lugar el nombramiento de los JUECES RETASADORES etapa generada por LOS INTIMADOS de acogerse al antes referido artículo 25. En este orden de ideas, frente a ésta situación éste Tribunal de Alzada debe entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operativos de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justica debe tener la colectividad. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe subsanarse o restablecerse la situación jurídica infringida. Por lo que este Tribunal de alzada tiene el poder y competencia para DECLARAR, SIN LUGAR, las APELACIONES EJERCIDAS POR PARTE DE LOS INTIMADOS; por las siguientes razones de Hecho y Derecho antes señaladas Y, POR NO SER LA SENTENCIA RECURRIDA una SENTENCIA DECLARATIVA; REPONER LA CAUSA al estado que tenga lugar el nombramiento de JUECES RETASADORES por desprenderse de los ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que las apoderadas judiciales de los INTIMADOS, PRACTICARON el EJERCICIO DEL DERECHO DE ACOGERSE A RETASA conforme al artículo 25 de la LEY DE ABOGADOS de manera subsidiaria a la contradicción del derecho. Encontrándose la presente causa en SEGUNDA ETAPA O FASE EJECUTIVA. O en sus efectos ANULAR la SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2021 ordenando reponer la causa al estado de que tenga lugar el nombramiento de JUECES RETASADORES, por las razones que anteceden..."(Ortografía, negrillas, resaltados, subrayados y mayúsculas de la Demandante, folios del 312 al 315 de la primera pieza del presente expediente).-
Asimismo la parte co- demandada PIERRE CUDABACHI HAYEK, representado por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, presentó escrito de conclusiones, indicando al respecto:
"Omissis... Insisto mi mandante Pierre Cudabachi no ha sido parte actuante en ese proceso, Luisa Diaz no la ha asistido ni ha sido apoderada de este, mi mandante jamás ha consentido ni ha autorizado a la abogada intimante para que lo mencione con algún propósito en el proceso, y si ella pretendió hacerlo por su decisión, tal actuación no causa honorarios conforme al mencionado artículo 19. " Ese razonamiento erróneo del Juzgado Aquo, constituye un error inexcusable, porque no deviene de un simple error de juzgamiento, sino de un error grotesco en el juez que implica un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia (...). Es grotesco y burda afirmar, como lo hizo el Juez Aquo que existe una obligación legal para pagar honorarios profesionales judiciales, para aquella persona que sin ser parte del proceso, resulte mencionada en la narrativa de la demanda por el abogado de una de una de las partes, sin que medie insisto la condición de parte de mi mandante en el proceso donde se realizaron las actuaciones profesionales que reclama la demandante; no existe entre Pierre Cudabachi y Luisa Díaz contrato de representación de ninguna especie, ni mandato judicial, ni asistencia judicial. Ni la demandante en su demanda de honorarios, ha realizado la identificación o señalamiento concreto y especifico de alguna actuación en el expediente donde indique que la misma genera la obligación de pagar honorarios, y es tanto así que no hizo ninguna, por una razón: que en todo el expediente y las actas procesales que lo componen no existe ni una sola actuación realizada por la abogada Luisa Díaz como apoderada o asistente de Pierre Cudabachi (...)El Juzgador cometió el vicio de silencio de prueba al no emitir ningún pronunciamiento sobre las mismas como que no existieran en el proceso. No puede encontrase una sola oración en la escueta sentencia que contenga la voluntad del sentenciador de resolver en un sentido u otro, sobre las defensas argumentadas a favor de mi mandante, ni sobre las pruebas promovidas en el escrito de pruebas en el lapso probatorio. La recurrida, con clara infracción de su deber de ser exhaustiva en su decisión, no se pronunció sobre ninguno de los puntos argumentados en defensa de mi mandante, no se pronunció sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley de Abogado, no se pronunció sobre las pruebas promovidas .(...). Hago mención que la demandante Luisa Mercedes Díaz, pretende argumentar en un escrito que el hecho de haber impugnado la estimación de la demanda, se debe recurrir a la retasa. Hemos impugnado la estimación de la demanda en $ 100.000,00 contra mi mandante Pierre Cudabachi como consecuencia lógica de que la demandante no tiene derecho a cobrarle honorarios profesionales judiciales a Pierre Cudabachi mucho menos en dólares y en la cantidad planteada. Finalmente me permito señalar que el Juez Aquo en su sentencia de manera errónea, acogió los argumentos nuevos expresados por la abogado intimante en los escrito llamados por ella de contestación a la contestación, actuaciones estas que son extemporáneas ajenas al procedimiento especial sobre las cuales que hicimos oportunas alegaciones, sobre las que el Juez tampoco hizo pronunciamiento alguno; (…) también decidió como que nuestros argumentos fueron en apoyo Mounir Odabachi Hayec quien a través de su apoderado judicial reconoció el derecho a cobrar honorarios y se acogió al derecho a la retasa, sobre esto último nada dijo el sentenciador. Insisto ciudadano Juez no representamos a Mounir Odabachi quien si se acogió a la retasa y si reconoció el derecho de Luisa Díaz a cobrar honorarios, nuestras defensas son únicas y exclusivas a favor de Pierre Cudabachi quien no le reconoce el derecho a Luisa Diaz a cobrarle honorarios profesionales. Pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes..." (Lenguaje, negrillas, subrayados y ortografía propios de la autora, según Folios 316 al 325 de la primera pieza del presente expediente).
Seguidamente, de igual forma la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK parte co-demandad en el presente juicio pasó a realizar escrito de informe en los términos que a continuación se sintetizan:

"Omisis... La ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ (...) interpuso demanda de procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, en contra de mi representado alegando infamemente que el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK (...), le adeuda la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D 100.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, actuado por las actuaciones realizadas por la intimante; en su debida oportunidad me opuse a tal EXABRUPTO por cuanto el monto que solicita como pago de sus Honorarios Profesionales jamás fue acordado, en virtud de que No existe Ciudadano Juez Superior entre mi patrocinado y la parte actora acuerdo al respecto, es decir; que NO EXISTE Contrato de Servicios Profesionales aceptado previamente por mi mandante por concepto de honorarios en Moneda Extranjera; en razón de ello en la oportunidad de la contestación de la demanda me opuse en base a los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Es cierto que la hoy demandante realizó actuaciones judiciales a favor de mi representado, pero no es menos cierto que dicha cantidad jamás fue acordad en moneda extranjera y si fuera el caso es el monto perceptible que se le adeudaría dado que le fue cancelado en el transcurso del proceso judicial que ella ventiló, siendo cancelado sus honorarios profesionales en su totalidad mediante compensaciones monetarias y por medio de bienes recibiendo el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales establecidos para cada caso satisfactoriamente. (...). En tal sentido ciudadano Juez la pretensión de cobro de su trabajo tanto judicial como extrajudicial que llevo a cabo la intimante en su oportunidad y que trajo a su consideración que dicha obligación sea en moneda extranjera, aparte de ser improcedente en virtud de lo antes expuesto, a su vez da lugar a que se configure el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario en moneda nacional que pueda exceda los limites legales de las tasas de interés que sean aplicables la respectiva obligación en el momento de su ejecución. Es decir estimado Juez Superior que al no existir una obligación contractual en moneda extranjera que se ajuste a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, esta obligación debe efectuarse mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia patria, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional del Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Ciudadano Juez en vista de lo antes expuesto y en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso SOLICITO QUE LA PRETENSIÓN SEA DECLARADA IMPROCEDNETE EN VIRTUD QUE LA MISMA PUDIERA VIOLENTAR NORMAS DE ORDEN PUBLICO SOBRE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura, en caso contrario solicito que el presente procedimiento siga llevándose por el procedimiento de retasa tal como oportunamente lo anuncie en el tribunal de instancia. (...)". (Expresiones, mayúsculas, subrayados y ortografía propios de la parte co-demandanda) Folio 326 al 328 de la primera pieza del presente expediente)
Motivaciones Para Decidir:

Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de actas procesales este Tribunal pasa a resolver los puntos alegados por las partes litigantes ante esta alzada y al respecto señala:
En relación a los alegatos realizados por la parte demandante tanto en su conclusiones, como observaciones, que a su criterio el juicio se encontraba en la segunda fase o etapa ejecutiva con su acogida al derecho de retasa por los mismos intimados quienes fueron los que condujeron el referido juicio a tal fase; y, segundo lugar; en lugar de ejercer RECURSO APELACIÓN, contra la sentencia recurrida DEBIERON, solicitarle al tribunal a quo la oportunidad para que tuviera lugar el día y hora para el nombramiento de los Jueces Retasadores carga de los INTIMADOS, por acogerse al derecho de retasa IMPUGNADO, el monto establecido en su oportunidad de Dar Contestación y/o Oposición en la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales, mal pueden los Intimados pretender en pleno desarrollo de la etapa o fase ejecutiva enervar actuaciones distintas a las que corresponden. Por lo que solicitó: … Ciudadano Juez se sirva decretar: 1) Sin Lugar las apelaciones interpuestas por las distintas apoderadas de los Intimados Hermanos Mounir Odabachi Hayek y Pierri Cudabachi Hayek; 2) Ordene Reponer la causa al estado Comenzar a dar inicio a la fase ejecutiva mediante el Decreto Pertinente y el Nombramiento de los Retasadores…
Al respecto de lo planteado estima este sentenciador necesario traer a colación el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2003, a través de la cual estableció: “Omisis…Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos. Veamos: En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorario al favor del intimante, se acogió a la retasa… La diferencia, entonces, entre la forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y las señalada supra, en la cual solo e acoge al derecho a la retasa, hacen nacer consecuencias diferentes. Como se indicó, cuando entre los 10 días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogado, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismo, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intensión de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Por tanto en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de derecho reclamado. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni él a quo, estaba obligados a pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado al derecho, ordena el proceso que la las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias del sin lugar de la acción propuesta. En consecuencia no encuentra esta Sala, que en el caso sub iudice haya ocurrido el quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos delatados…”
En razón a lo expuesto y en total apego al Criterio up supra señalado considera este sentenciador que visto en Primer Lugar que el Co-demandado ciudadano Pierri Cudabachi Hayek, en su escrito de contestación no se denota del contenido de la misma éste se haya acogido al derecho de retasa, por el contrario rechazó tanto el derecho de la parte demandante de cobrar honorarios profesionales, como el monto intimado, y en segundo lugar, si bien es cierto, que el co-demandado Mounir Odabachi Hayek, se acogió al derecho a la retasa, no es menos cierto, que este lo hizo de manera subsidiaria tal y como se infiere de su escrito de oposición, por tanto tal y como lo hizo el Juez de cognición tenía el deber de pasar a decir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, por tales motivos no encontrándose quebrantamiento a tal proceder la Reposición solicitada resulta inútil e improcedente. Y así se declara.-
Ahora bien, es de precisar, cual es el procedimiento adecuado por el que debe ser tramitado el presente litigio; para ello considera oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de Fecha 14 de Agosto de 2008. Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitera en su contenido lo dispuesto en sentencia Nº 159/25.05.2000 de la Sala Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 90/27/.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.022004) que fueron acogidas por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462./22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18.12.2007 de la Sala Constitucional, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia Nº 1392/28.062005, que dice: “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado)…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al articulo 881 del Código de procedimiento Civil…”
Así pues cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la “parte demandada podrá acogerse a derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.200 y Nº RC_00106/25.02.2004.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.-
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procede este sentenciador a realizar el examen previo de las actas del expediente y debida valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Marcada con la letra "A", cursante en el folio noventa y uno (91), Copia Simple de Auto de Admisión de fecha 18 de diciembre del 2012. VALORACIÓN: En cuanto a dicha instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido por tratarse de un instrumento perteneciente a la naturaleza de documentos administrativo con carácter de público, infiriéndose de la misma que fue admitida una demanda signada con el número de expediente 14.845, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción de fecha 18 de diciembre del año 2012; siendo la misma debidamente incoada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897; en el mismo se evidencia que la abogada mencionada con anterioridad, representa al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N°: 19.204.877; no siendo dicha prueba desvirtuada en el ítem procesal. Y así se declara.-
 Marcada con la letra "B", cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96), Copia Simple de Contrato de Compra Venta. VALORACIÓN: En relación a la referida prueba bajo estudio se constata que la misma trata de un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, específicamente un documento de compra-venta el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 13 de diciembre del 2011, no siendo la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, adquiere valor de prueba en cuanto a su contenido del cual solo se evidencia el nombre del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIE CUDABACHI HAYEK, como compradores para la adquisición del FONDO DE COMERCIO L' AQUILA SUITE Y EL EDIFICIO; mas no que la parte intimante haya suscrito o tenido participación como abogada asistente o apoderada en dicho contrato. Y así se declara.-
 Marcada con la letra "C", cursante desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento once (111), Copia Simple de Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2020. VALORACIÓN: La Prueba en mención trata de un instrumento de carácter público, por cuanto es una Sentencia emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero del 2020, la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, ya identificado con anterioridad, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, igualmente identificada; por lo que este Operador de Justicia aprecia del contenido de dicha decisión que la profesional del derecho LUISA DIAZ, efectivamente si representó únicamente al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, con sus servicios profesionales ante ese Juzgado; no siendo la misma impugnada ni rechazada por la contraparte, se le otorga valor de prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veinte (120), Copia Simple de Escrito Libelar. VALORACIÓN: tal instrumental pertenece a la naturaleza de documentos privado, el cual fue aportado en la causa inicial del expediente N°: 14.845, contentivo del Juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ya identificada anteriormente, en representación del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N°: 19.204.877, en su condición de Apoderada Judicial; en el ya mencionado escrito las partes demandan el cumplimiento de contrato de una compra venta efectuada con el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°: 2.240.263, para adquirir el HOTEL L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A Y EL EDIFICIO HESECA, donde en dicho documento de compra venta se ve reflejado el nombre del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK; evidenciando este juzgador que dicha demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre del 2012; por tanto a no ser dicha instrumental impugnada ni desvirtuada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
 Marcada con la letra "E", cursante desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta y tres (133), Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.VALORACIÓN: la referida prueba consta de un acta constitutiva de la Sociedad Mercantil L' AQUILA SUITE APARTE HOTEL C.A, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio respecto a su contenido. Y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte co-demandada (ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK), folios Nros. 171 al 175 de la primera pieza del presente expediente:
 Promovió y ratificó el valor probatorio en el auto de admisión de la demanda que encabeza el expediente 1485 dictado en fecha 18-12-2012, que acompañó en copia fotostática de su original de conformidad con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con la contestación a la intimación Marcado con la letra "A", cursante al folio cincuenta y siete (57), Copia Simple de Auto de Admisión de fecha 18 de diciembre del 2012. VALORACIÓN: La referida prueba pertenece a la naturaleza de los instrumentos administrativos con carácter de público en este caso de auto de admisión proveniente del expediente 14.845, juicio con motivo inicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción de fecha 18 de diciembre del año 2012; la misma debidamente incoada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897; constatándose de dicho contenido que la abogada mencionada con anterioridad, representa en el juicio en cuestión única y exclusivamente al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N°: 19.204.877; asimismo considerando este juzgador que la misma no siendo tal instrumental desvirtuada ni impugnada por la parte contra quien se opone la misma adquiere valor de prueba conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Promovió y ratificó el valor probatorio del escrito de contestación de demanda realizada por los demandados (Néstor Centeno Aguilar) en el expediente principal 14.845, promovido en el escrito de contestación de mi mandante como letra "B", inserto al folio 58 al 66 del presente expediente (cuaderno separado) de intimación de honorarios profesionales. VALORACIÓN: La prueba bajo estudio es un instrumento privado por tratarse de una contestación de fondo a la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, siendo la misma incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ; No siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada se le otorga valor de prueba en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
 Promovió en nueve (09) folios útiles con este escrito marcado letra “A” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del escrito de demanda. VALORACIÓN: En cuanto al referido instrumental, se le otorga valor de prueba en cuanto a su contenido tomando en cuenta que no fue ni desvirtuada ni impugnada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
 Promovió marcado con letra “B” en tres (03) folios con ese escrito, copia fotostática del instrumento poder otorgado por MOUNIR ODABACHI HAYEK, a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N°: 3, tomo: N°: 548, donde consta que fue otorgado Poder especial judicial única y exclusivamente por el demandante, y para el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra NESTOR CENTENO AGUILAR. VALORACIÓN: En cuanto al referido instrumental, se le otorga valor de prueba en cuanto a su contenido tomando en cuenta que no fue ni desvirtuada ni impugnada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
 Promovió marcado con letra “C” con ese escrito, en un (01) folio útil y su vuelto, copia fotostática del acta procesal (diligencia) de fecha 26 de febrero de 2020, suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en el expediente principal N°:14.845 donde hace constar : “… Asimismo es de observar, la revocatoria del poder consignado en fecha 20-02-2020, riela a los folios 165 al 176, me reservo el derecho para demandar la intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Mounir Odabachi Hayek, quien revoca una vez que este Tribunal dicta sentencia produciéndose dicha revocatoria una vez que este Tribunal dicta sentencia…”. VALORACIÓN: En cuanto al referido instrumental, se le otorga valor de prueba en cuanto a su contenido tomando en cuenta que no fue ni desvirtuada ni impugnada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
 Promovió marcado con letra “D” con ese escrito, copia fotostática de la sentencia de fecha 18-02-2020, dictada en el expediente 14.845, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. VALORACIÓN: Observa este sentenciador que la instrumental bajo estudio fue previamente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandante señalándose al respecto: La Prueba en mención trata de un instrumento de carácter público, por cuanto es una Sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero del 2020, la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, ya identificado con anterioridad, debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, igualmente identificada; por lo que este Operador de Justicia constata del contenido de dicha decisión que la profesional del derecho LUISA DIAZ, efectivamente si representó únicamente al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, con sus servicios profesionales ante ese Juzgado; no siendo la misma impugnada ni rechazada por la contraparte, se le otorga valor de prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informes a los fines de que se sirva solicitar mediante rogatoria, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que enviase a ese juzgado copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada en el expediente N°: 12.866, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de juicio de cumplimiento de contrato incoada por mounir Odabachi Hayek, cédula de identidad N°: 19.204.877, contra Nestor Celestino Centeno Aguilar (Difunto). VALORACIÓN: En relación a dicha prueba este Tribunal la desestima por cuanto no consta en las actas procesales que la misma haya sido debidamente evacuada. Y así se declara.-
En este sentido previa descripción de las pruebas aportadas en el presente litigio, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil de esta Reública., que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la acción propuesta es de destacar lo que a continuación se circunscribe:
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador, considera oportuno señalar que, los honorarios corresponden al profesional en virtud de los servicios prestados en atención a su profesión. El ejercicio de la profesión de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 1°, de la Ley de Abogados se rige por dicha Ley y su Reglamento, así como, por los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. En este sentido, el derecho al cobro de honorarios surge de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 señala que:
“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.
El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación…”

Del mismo modo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Asimismo, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:
“… Acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados (…) De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”
Por todas los motivos expuestos anteriormente, considera quien aquí decide que la demandante solo demostró a través del caudal probatorio aportado elementos de convicción suficientes que demuestran las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, del cual se constata tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como dicho Co-demandado tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora, asimismo en razón del derecho que le asiste a la referida parte intimada (ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK) en la retasa de la estimación de los honorarios. Y así se decide.-
Por su parte en cuanto al Ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, no quedó demostrado a través de elemento de convicción alguno que la profesional del derecho intimante haya realizado actuaciones en representación o asistiendo a el referido ciudadano por el contrario se infiere de actas y del caudal probatorio que la misma actuó en representación única y exclusiva del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, independientemente que la sentencia del juicio principal de Cumplimiento de Contrato haya resultado favorecedora para ambos. En tal sentido no se considera que la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, tenga derecho al cobro de honorarios profesionales con relación al referido ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, así como dicho Co-demandado tenga el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones realizadas por la abogada actora. Y así se decide.-
Dado lo anterior, infiere este Administrador de justicia, que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, debiéndose Modificar la misma en el sentido que solo se debió declarar el derecho al cobro de Honorarios profesionales de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, más no incluir al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, todo ello de conformidad con el articulo 22 de la Ley de abogado antes citado y las jurisprudencias up supra transcritas, resultando así improcedente tanto la reposición de la causa solicitada por la intimante como la apelación interpuesta por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK parte co-demandada en el presente litigio, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar Con Lugar la apelación ejercida la abogada MARIA PINO PAREDES, actuando carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, quedando Modificada la sentencia recurrida en los términos up supra descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, ambos ciudadanos parte Co-demandada en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, que tiene incoado en su contra la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 30 de Agosto de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en cuanto se debió de declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales única y exclusivamente al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, sin incluir al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, por cuanto no quedó plenamente demostrado a través de elemento de convicción alguno que la intimante haya realizado actuación Extra-Judicial alguna o asistido al referido ciudadano.
Como consecuencia de la referida decisión, se da por terminada la fase declarativa, debiéndose pasar a la fase ejecutiva de este proceso, por cuanto consta que el intimado (MOUNIR ODABACHI HAYEK) se acogió, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa y dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,



PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,



ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/”&&&“
Exp. Nº 012.911.-