REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín, en fecha 06 de mayo del año 1998, inscrita bajo el N°: 51, Tomo: 3-A; representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ PACHECO PÉREZ y AURIMAR CAROLINA MARCHÁN, titulares de las cédula de identidad N°: 6.548.563 y N°: 14.012.511; respectivamente, en condiciones de gerente y administradora de la antes mencionada-.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 83.897.-

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.921.-

Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho intentado por la abogada LUISA DIAZ, en su carácter de apodera judicial de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, contra el auto de fecha 06 de Diciembre del año 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó oír la apelación interpuesta por la referida profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:

“Omisis… Visto el contenido de las diligencias cursantes del folio 162 al 164, suscritas por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales: 1) Apela del auto dictado por este tribunal, cursante al folio 160, en el cual se negó el traslado para la práctica de una inspección judicial en virtud de que constaba en autos resultas de la comisión de ejecución, debidamente cumplida. 2) Solicita aclaratoria del mandamiento de ejecución y se libre nuevo oficio. 3) Solicita de manera anticipada copias a objeto de la apelación, este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado evidencia: Que el auto del cual se apela no tiene apelación, por tratarse de un auto de mero trámite que no causa gravamen a las partes, tampoco pone fin al juicio ni impide su continuación. Que en el despacho de ejecución se ordenó "1.- Deberá la parte accionada MARIA MARQUEZ DE PROFETA, antes identificada permitirle todas las llaves que sean necesarias a los representantes de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A., con el objeto de que puedan acceder al inmueble objeto de litigio y así continuar su relación laboral, hasta que exista la orden de ejecución forzosa del Tribunal con una sentencia definitivamente firme por el Tribunal de la causa. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.- En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho al libre ejercicio de su actividad económica. Que cursa en autos (...) resultas de la comisión de ejecución de la sentencia debidamente cumplida. Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso negar todo lo solicitado. Y así se declara (...)"(Folio 81 del presente expediente).-


En fecha 09 de diciembre de 2021, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 06 de Diciembre del año 2021, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:

“Omisis… De este modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el de ser un medio JUDICIAL RESTABLECEDOR, cuya misión es RESTITUIR LA SITUACION INFRINGIDA o, lo que es lo mismo, PONER DE NUEVO AL PRESUNTO AGRAVIADO en el goce de los DERECHOS CONSTITUCIONALES que han sido vulnerados, caso que nos ocupa comprobados y verificado la vulneración y ORDENADO por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en la audiencia PUBLICA y ORAL su RESTITUCIÓN. Ahora bien, en tal sentido el Recurso hecho no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999 (...) Interpongo el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (...) Debido a que el referido artículo establece los requisitos de procedencia, para proceder a interponer el Recurso de Hecho, que se da cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto. De acuerdo al autor Alberto Miliani Balza, define al Recurso de Hecho, como " Es el recurso que ejerce la parte a la que se le negó la apelación, o que se le admitió en un solo efecto; además según jurisprudencia de casación, procede también contra la omisión del juez en admitir el recurso. La finalidad del Recurso es que el Tribunal de Alzada ordene al a quo, que admita la apelación o que oiga libremente, para dejar sin efecto el acto negativo de la apelación, el limitativo de su admisión, y corregir la actitud omisiva del Juez en pronunciarse sobre la admisión". Asimismo, El Recurso de Hecho, es un mecanismo de impugnación, que tiene carácter de subsidiario y cuyo propósito es evaluar la resolución denegatoria; cuyo único propósito, es revisar en la cual el Juez de la causa, se pronunció sobre la no admisión de la apelación ejercida CONTRA AUTO, cuando, A MI ENTENDER, debió oírse en un solo efecto. Y por consiguiente un Tribunal Superior, facultado con competencia en MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL conocer del mismo y verificar si se cumplió o no LA COMISIÓN ordenada por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMITENTE tratándose del RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional DECLARE, CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO a ordenar al inferior que oiga la apelación. (...)"(Errores, negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte accionante) (Folio 06 y 07 del presente expediente).-


Esta Superioridad en fecha 14 de diciembre de 2021, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte consigne copias certificadas. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2022, esta Alzada se reserva cinco (5) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.

Motivación para decidir:

Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario hacer mención del auto de fecha 30 de Noviembre del 2021, dictado por el tribunal a quo y que fue considerado como auto de mero trámite y por ende inapelable a través del cual se señaló lo siguiente:

“Omisis( ...) Visto el contenido de la diligencia cursante del folio 130 al 132, suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de PREMIER FITNESS CENTER, a los fines de que observe que la Jueza comisionada no cumplió en su totalidad, ya que la parte agraviante MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE PROFETTA, se encuentra dentro de dichas instalaciones, así como todos su enseres; observa este Tribunal que cursa en autos del folio 134 al folio 155, resultas de la comisión de ejecución de la sentencia debidamente cumplida, en consecuencia se niega el traslado o inspección solicitado (...)" (Folio 80 del presente expediente).-

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se pretende con dicho recurso que la apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa sea oída en un solo efecto.

Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

En consideración a lo antes expuesto, considera este Operador de Justicia, que el auto de fecha 06 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, no puede ser considerado como un auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación por cuanto el mismo resuelve diferencia entre las partes y causa gravamen irreparable a la parte recurrente, pudiendo ser apelado en el lapso establecido por la Ley, y tomando en cuenta que se evidencia de auto que dicha apelación fue interpuesta en el lapso legal para ello, observa este Tribunal de Alzada que la pretensión del recurrente es totalmente procedente. En este sentido de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la referida pretensión está ajustada a derecho, razón por la cual esta Superioridad estima en total apego a la norma citada que la apelación ejercida debe ser oída; y en consecuencia, así mismo se declara que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apodera judicial de la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A , contra el auto de fecha 06 de Diciembre del año 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, llevado por la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER, C.A, contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MÁRQUEZ DE PROFETA. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, nueve (09) de Febrero del año dos mil Veintidós (2022).
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA ARAMBULET.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA ARAMBULET.

PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 012.921.-