REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Febrero del 2022
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE N° 34.766
PARTES:
• DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-585.073, de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL: LISMEGDIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.911, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.518, de este domicilio.-
• DEMANDADA: ISABEL FERNANDEZ DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.150.783, y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y EDUARDO OVIEDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.12.156.992. V.-8.370.837 y V.-10.302.878 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.841, 39.004 y 92.851 y de este domicilio.-
• MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
• ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA.-
-I-
En fecha 18 de Enero del año 2.022, comparece por ante este Tribunal el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula mediante escrito, oposición a las primera: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la segunda Medida Innominada ambas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2.021, sobre un bien inmueble, constituido por bienhechurías ubicada en la calle La Planta con Avenida Libertador, casa N° 222-1 del Sector Negro 1°, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, la cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (312,27 mts2), siendo sus linderos particulares NORTE: Con Calle La Planta que es su frente, en 9,42 mts.; SUR: Casa que es o fue de Bertha Hernández, en 9.65 mts.; ESTE: Casa que es o fue Rosa Rodríguez, en 32,75 mts. y OESTE: Casa que es o fue de Megno Ricardo, en 32,75 mts. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2019, bajo el No. 17, folios 1695072, Tomo 5, del Protocolo de transcripción del año 2019. Y Medida Cautelar Innominada, por medio de la cual este tribunal ordenó OFICIAR A LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a fin que se paralice la solicitud de compra del terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar supra identificada, a solicitud de la demandada ISABEL HERNANDEZ DE FORERO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.150.783, hasta tanto se decida la presente causa; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:
“…En nombre de mi representada hago formal oposición a las medidas decretadas por este Tribunal el Trece de Diciembre del 2021, en lo referente a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA CAUTELAR INNOMINADA REFERENTE AL OFICIO DIRIGIDO AL SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS DONDE ORDENA PARALIZAR LA SOLICITUD DE COMPRA DEL TERRENO DONDE SE ENCUETRAN ENCLAVADAS LS BIENHECHURÍAS PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA YA TANTAS VECES SEÑALADAS por cuanto la demandante no consignó copias certificadas del libelo de las demanda y del auto de admisión y de los documentos en copias simples del primer documento marcado con la letra "A" en el folio 26 y 27 y el marcado con la letra "B", del folio 28 y 29 donde el manifiesta ser propietario de unas bienhechurías, igualmente no consta en autos haber dejado constancia el Tribunal haber recibido del demandante los originales para que previa certificación el autos le sea devueltos según lo ordenado por el auto de fecha 06 de octubre del 2021... En tal sentido ciudadana Jueza, habiendo impugnado dichos documentos marcados con la letra "A" en el folio 26 y 27 y el marcado con la letra "B", del folio 28 y 29, en el acto de contestación de la demanda, en este acto en el cuaderno procedo a impugnarlos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sostengo y lo hago valer en nombre de mi representada que es propietaria de las bienhechurías que constan en el TITULO SUPLETORIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2.018, INSERTO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 8 DE MAYO DEL 2.019 INSCRITO BAJO EL NRO. 17, FOLIO 1695072, DEL TOMO 5 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2.019, sobre unas bienhechurías de su propiedad consistente en una casa con paredes de bloque, piso de cemento y caico, techo de zic y acerolit, distribuido de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala, una cocina comedor, un pasillo, un corredor, y un (01) Ahora bien partiendo del hecho de que la solicitud de la referida Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, objeto del presente escrito, se fundamentó en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 585 ejusdem… el cual consagra los requisitos concurrentes que deben ser evaluados por el Juzgador al momento de otorgar la Medida Cautelar, a saber, el peligro en la mora según el cual inconcordancia Como todos sabemos para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho el( fomus boni Juris), en tal sentido, la referida norma adjetiva preceptúa que “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama”. Es decir no basta la pura y simple solicitud de la Medida Cautelar, además que tal como lo consagra el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte par decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, y lo que se observa en el libelo respectivo, es que no existe argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludido, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho, por lo que quedaba vedado a éste Juzgador suplir alegatos no formulados, ni probados por el Demandante, pues por mandato de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el ya citado Artículo 12, debia atenerse solo a lo alegado y probado en Autos, no pudiendo sacar electos de convicción fuera de éstos. Ahora bien que tampoco es cierto que para el momento de la interposición de la Demanda mi Patrocinado no hubiere cumplido intencionalmente con lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra, objeto de la Demanda que hoy ocupa nuestra atención, y que fuere por causa imputable a él, la no concreción de la venta (protocolización) tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, pues el no perfeccionamiento de la venta (protocolización) se debió a una causa extraña no imputable a las partes, ya que para ello era necesaria la Liberación de la Hipoteca que existe sobre el inmueble, lo cual era del conocimiento del hoy Demandante, aspecto este que se vio retrasado debido a la Intervención del Banco MI CASA, y la posterior asunción de éste por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL…es por los argumentos antes expuestos que procedo en este acto… a hacer formal y expresa Oposición a la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, antes aludida… ”
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en su carácter de parte actora, consignó escrito de pruebas en el que promovió: 1) El contrato de Opción de Compra objeto fundamental de la acción y que corre inserto a los autos: alega que el demandante fue negligente en el cumplimiento de lo acordado en el contrato de compra-venta, ya que fueron publicados sendos carteles tanto en la prensa local como nacional, en el mes de Febrero de 2010, donde se insta a los deudores de automóviles, tarjetas de créditos y créditos inmobiliarios a pasar por las oficinas bancarias a cancelar sus créditos y que la oposición sea declarada inadmisible por extemporáneas anticipada, por cuanto el accionado, el mismo día que se da por citado o notificado de la medida, hace formal oposición, o sea un día antes de dar inicio al lapso procesal de oposición.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, este Tribunal las admitió en fecha 24 de Enero del pasado año 2022.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, se difiere el fallo interlocutorio por las razones que constan en el auto respectivo.
Ahora bien, este Tribunal dicta el fallo en la presente incidencia en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal que emita el juez, sea esta preventiva o ejecutiva y recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
Este tribunal considera imperativo ratificar el siguiente criterio, en cuanto a lo alegado por el accionante en relación a que la oposición sea declarada inadmisible por cuanto la misma fue propuesta extemporánea por anticipada, por cuanto el accionado en el mismo día en que se da por citado y notificado del decreto de las medidas, tanto de prohibición de enajenar y gravar, como la innominada, hace formal oposición a las mismas, es decir, antes de dar inicio al lapso procesal de oposición, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente. Siendo que el Juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, manteniendo la igualdad y equilibrio, ello en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que dispone que el Estado Venezolano se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en base al criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera esta Juzgadora que el accionado al darse por citado y en el mismo acto oponerse a la medida decretada como efectivamente sucedió, lo que demuestra es la intención y destreza en cumplir con sus obligaciones, como buen padre de familia, al oponerse a las medidas decretadas, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, es decir, a criterio de este Despacho, la acción no le produce al demandante ningún perjuicio, pues se encuentra a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa. En conclusión, las partes pueden proceder a promover pruebas en cuanto a la incidencia; en consecuencia, este Juzgado considera y es del criterio que la oposición al decreto de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar como innominada, se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos constitucionales y jurisprudenciales, en cuanto a que la extemporaneidad por anticipada no debe castigarse, lo que debe castigarse es la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia para mantener a las partes en igualdad de condiciones decide como válida la oposición. Y así taxativamente se decide.-
Así las cosas y debidamente aclarado el punto sobre la admisibilidad de la oposición, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado, solo se limitó a la simple manifestación que no se encontraban llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran decretadas las medidas solicitadas por la accionante, exposición que No acompañó con documento fehaciente alguno, por medio del cual demuestre todo lo expuesto en su escrito de oposición, razón por la cual mal puede, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación llevó a esta Jurisdicente a la presunción que si pudiese existir el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así taxativamente se declara.-
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION presentada en fecha 18 de Enero del 2022 por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ DE FORERO; contra las Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, decretadas en este juicio el día 13 de Diciembre del 2022, las cuales se ratifican en este acto..
No hay especial condenatoria en costas, por su naturaleza.
Publíquese, Regístrese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.766
FGUM
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