REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Febrero del 2022
Años: 211º y 162º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): L UÍS MIGUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.361.493 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): YENIS L. TOCUYO GÓMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 104.349 y de este domicilio.-
DEMANDADA(S): MOREIDA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.919.204 y de este domicilio.-
DEFENSOR(ES) JUDICIAL(ES): CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 8.358.525, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (185 A)
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 28.536
NARRATIVA
En fecha 29 de Marzo del 2005 se admitió la presente demanda de DIVORCIO y se libraron las boletas correspondientes.
Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre del 2006 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS MIGUEL BERMÚDEZ, confiriendo poder APUD ACTA a la ciudadana YENIS L. TOCUYO GÓMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 104.349 y de este domicilio.
En fecha 14 de Abril del 2005, la Apoderada Judicial, solicitó se libre Cartel de Citación, en virtud que no fue posible la Citación personal. Lo que el Tribunal acordó en fecha 18 del mismo mes y año.
El 27 de Junio del 2006, tras varios nombramientos estériles de Defensores Judiciales, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 8.358.525, y de este domicilio, Acepto la designación. Siendo Citado en fecha 21 de Noviembre del referido año.
De seguida, el 22 de Enero del 2007, el Tribunal declaró Desierto el Primer Acto Conciliatorio y en consecuencia, extinguido el proceso. A lo que la parte demandante, en fecha 31 de Enero, consignó Constancia Médica del ciudadano LUÍS MIGUEL BERMÚDEZ, justificando la no comparecencia al acto conciliatorio. Por tal motivo, el Tribunal, el 12 de Febrero, ordenó la apertura de una articulación probatoria, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Concluida la referida articulación, en fecha 28 de Febrero del 2007, el Tribunal acordó la reposición al primer acto conciliatorio, en virtud que encontró probada la causa de la no comparecencia y se ordenó librar Boleta de Notificación.
MOTIVA
Siendo que la parte demandada, impulsó la causa por última vez en fecha 31 de Enero de 2007, actuación por medio de la cual consignó la Constancia Médica y por parte del Tribunal, el 28 de Febrero del 2007, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Primera Audiencia Conciliatoria; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que,:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 28 de Febrero del 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Primera Audiencia Conciliatoria y en el mismo acto, ordenó librar Boleta de Notificación; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de Doce (12) años, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUÍS MIGUEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.361.493 y de este domicilio, contra la ciudadana MOREIDA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.919.204 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 28.536
JRR
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