REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Febrero del año 2022.-
Años: 211º y 162º
Exp. 34.704
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA EURRIETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.539.678, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS MARTINEZ ZAMBRADO Y HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.377.532 y 8.379.463, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.027 y 54.799 y de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A, en la persona del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 6.455.477, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, CAROLINA SALANDY Y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 36.865 y 258.641 y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Mediante escrito de fecha 13/12/2021, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, contradicha la cuestión previa contenida en el numeral 10° ejusdem, se precisa verificar los términos en los cuales fue opuesta, por lo que se prosigue a plasmar la defensa opuesta por el mencionado abogado:
“…Omissis…
CAPITULO ÚNICO.
CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, PREVISTA EN EL ARTICULO 57 DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DICTADAS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. FSAA-9-00661 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.973 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERO 10 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERO: En primer término y a los fines de la determinación y computo del lapso de caducidad, se hace necesario realizar una cronología de los hechos para la determinación del cómputo exacto en el presente caso.
1.1. Fecha que ocurrió el accidente de tránsito, en que se basa la presente demanda, ocurrió en fecha 02 de noviembre del 2018.
1.2. Fecha del rechazo total del siniestro por parte de mi representada, fue el 07 de marzo del 2019 y cuya notificación por escrito al asegurado se produjo en esa misma fecha, véase en este sentido, la respectiva comunicación de rechazo, y cuya fecha de notificación del rechazo y cuya fecha de notificación del rechazo del siniestro es, además reconocida por la parte actora en la demanda intentada al señalar en ella y citamos: " En fecha 07 de marzo del 2019, SEGUROS CARACAS, C.A, mediante carta procede a informarle a nuestra representada, que el pago del siniestro no es procedente y en consecuencia sin lugar la indemnización del mismo…"
1.3. En el aspecto judicial, la parte demandante de autos procedió a presentar la demanda, en fecha 15 de marzo del 2021, la cual fue admitida, en fecha 14 de abril del 2021.
1.4. Que en el presente juicio nos dimos expresamente por citados a nombre de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A, en fecha 17 de noviembre del 2021.
SEGUNDO: COMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD: Ahora bien, desde el rechazo por escrito del siniestro por parte de mi representada, en fecha 07 de marzo del 2019, hasta la fecha en que la parte asegurada hoy demandante presentó SEGUROS CARACAS, C.A, el 15 de marzo del 2021, transcurrieron más de 24 meses, es decir, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción , de UN (1) AÑO, PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA RELACION CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, DICTADAS MEDIANTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. FSAA-9-00661 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.973DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016.
TERCERO: NORMA LEGAL QUE ESTABLECE LA CADUCIDAD DE LA ACCION EN EL PRESENTE CASO Y REVISION DE DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA CADUCIDAD…
Establece el artículo 57 de las normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictadas mediante la Providencia Administrativa No. FSAA-9-00661 de fecha 24 de agosto del 2016, lo siguiente y citamos:
Caducidad
Articulo 57. El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de las obligación a través de proveedores de insumos o servicios…"
-II-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que la Cuestión Previa tiene un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic)
Así las cosas, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por la parte accionada, en especial el acta policial con número de expediente CPNB-SVTTM-DM-363-2018 de fecha 05/11/2018, donde indica el levantamiento de la colisión de fecha 02/11/2018 y el acta errata de fecha 15/03/2019, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 15/03/2021, se constata que desde la fecha de la mencionada colisión hasta la interposición de la demanda transcurrieron dos (2) años, meses (4) meses y quince (13) días superando con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición supra señalada para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 356 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A,, en consecuencia declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.704
Y.S
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