REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022)

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: MARISELA CONTRERAS VIVAS y JOSE EDUVIGEN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.148.171 y V-2.462.124 y domiciliados en Sector la Floresta, Centro Comercial Lina, apartamento 1-B, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

• ABOGADO ASISTENTE: LORGIO LORENZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.233 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: MIGUEL VESPOLI y KARLA VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.298.621 y V-9.293.792 respectivamente, ambos de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: No Constituido.

• EXPEDIENTE N°: 34.803.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.




-LOS HECHOS-

Por recibida y vista querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en fecha trece (13) de diciembre del año 2021; formulada por los ciudadanos MARISELA CONTRERAS VIVAS y JOSE EDUVIGEN GUERRERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho LORGIO LORENZO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.233, contra los ciudadanos MIGUEL VESPOLI y KARLA VICTORIA PEREZ, plenamente identificado en autos.

Se le dio entrada a la demanda el día trece (13) de diciembre del año 2021 y mediante auto separado fechado catorce (14) de diciembre de ese mismo año se le concedió a la parte accionante un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsanara las incongruencias que contiene el escrito liberal.

Los demandantes de autos, solicitan en su libelo de demanda Amparo a la Posesión mas sin embargo los fundamentos de derecho que ocupan citar en dicho escrito establece el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas es muy cierto que en el caso que nos ocupa, los accionantes están basando su petición en la restitución de un bien inmueble.

Y de la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con PRECISIÓN, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Destacando además que el escrito liberal no se encuentra acompañado de instrumentos probatorios que coadyuven a ser un poco comprensible la petición.

En consecuencia de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Ahora bien, por cuanto el libelo de demanda no cumplió con los requisitos exigidos, no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos MARISELA CONTRERAS VIVAS y JOSE EDUVIGEN GUERRERO, anteriormente identificados, contra los ciudadanos MIGUEL VESPOLI y KARLA VICTORIA PEREZ, plenamente identificado en autos.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.803