REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veintidos (2.022)

Años: 211º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

 DEMANDANTE(S): SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.847; V-10.482.848 y V-10.482.850 respectivamente, y de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.372.369, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.002.

 DEMANDADO: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.369.083, y domiciliado en la calle 4, casa nro. 12, urbanización Márquez Añez, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

 APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAMON A. SIMOSA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.369.083 y V-9.293.224 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.085 y 38.828 respectivamente.

 EXPEDIENTE: N° 34.524.

 MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.



LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2018 se recibió por distribución demanda por Nulidad de Titulo Supletorio. Libelo del cual podemos sintetizar lo siguiente:
…Omissis…
DE LA PROPIEDAD HEREDITARIA:
Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero del 2015, anotado bajo el Nro. 2015.54, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 390,14.5.1.2022, correspondiente al libro del folio real del año 2015, que el ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado quien en vida fue el cónyuge de la primera de las mencionadas y progenitor de los tres (3) restantes, falleciendo ab intestato en fecha 31 de marzo del 1995 y por ende somos sus legítimos herederos en atención a las previsiones del artículo 1.001 al 1.003 del código Civil vigente, constituyéndonos en LEGITIMADOS ACTIVOS.
Cuya tradición legal se inicia desde el Primer Documento Originario, el cual fue Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual quedo anotado bajo el N° 372 a los 53 y Vto del Tercer Tomo Habilitado, de fecha 19 de mayo de 1.986, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 18/02/2015, bajo el Nº 2015.54, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 390.14.5.1.2022 y correspondiente al Libro de Folio Real 2015, donde se puede evidenciar que el ciudadano ALEJANDRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-570.073 y domiciliado en Punta de Mata, por órdenes, de la ciudadana RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-598.049 y de el mismo domicilio, quien lo autorizo con dinero de su peculio particular y bajo sus propias expensas que le construyera una casa de 04 habitaciones, un baño de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Posteriormente en el Segundo Documento; Consta que la ciudadana RAMONA GONZALEZ, antes identificada, le vende todas las anteriores bienhechurías nombradas al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, arriba identificado, según documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual quedo anotado bajo los Folios Vto del 62 al 64, N° 30 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01 de febrero de 1.991, y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 2015.54, Asiento Registral: 2, Matricula N° 390.14.5.1.2022, Trimestre N° 1.166, Libro Folio Real del Año 2015, de fecha 23/02/2015.
DEL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO):
Consta de documento denominado TITULO SUPLETORIO expedido a favor de ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA CALLE 4, CASA NRO. 12, URBANIZACION MARQUEZ AÑEZ, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.369.083, que produzco en este acto, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 18 de OCTUBRE de 2012, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 29 de octubre del 2012, anotado bajo el Nro. 27, Tomo: 8, folios 130; Protocolo de transcripción del año 2012, que el referido ciudadano en forma irresponsable, desconsiderada, con afirmaciones falsas) con pleno conocimiento del fraude que cometía ante la ley al pretender atribuirse la titularidad en cuanto a la posesión y propiedad de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, atribuyéndose además haberlas edificado supuestamente con dinero propio conformadas por la SUPUESTA construcción de: un (1) salón principal, Una (1) tarima, un (1) pasillo, dos (2) oficinas, un (1) mesón, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) patio, con paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto de cerámica, techo de acerolit con cielo raso, parte trasera con platabanda conformada con losa acero, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287,12 287,12 Mts2) ubicadas en la Avenida Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderada así NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente en 7,12 mts; SUR: con la avenida Bolívar que es su frente respectivo en 6,98 mts; ESTE: con inmueble que es o fue de Jesús Rivas, en 38,68 mts y, OESTE: con inmueble que es o fue de NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YlBIRIN, en 13,81 mts y 24,87 mts. Pero que realmente esa parcela de terreno desde hace más de veinte (20) años la venia detentando a la vista de todos de manera pública nuestro causante NEIF YIBlRIN ANIS, antes identificado y por ende ahora constituye uno de los bienes heredados y que conforman nuestra sucesión legítimamente constituida.
DE LA RELACION ARRENDATICIA:
Ciudadano juez, PARA EVIDENCIAR AUN MAS LA FALSEDAD DEL REFERIDO TITULO SUPLETORIO SUPRA INDICADO, es necesario traer a colación en este escrito que EL DENOMINADO PARTIDO MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA (MVR) ahora PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) específicamente en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, era representado en su momento por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN antes identificado, como coordinador político del PARTIDO MVR, quien a contar del 01 de septiembre del 2006, por haberlo convenido VERBALMENTE CON NELSON YlBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, antes identificados, comenzó a usufructuar (usar, disfrutar y detentar) COMO ARRENDATARIO el inmueble (local COMERCIAL) ubicada en la Avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, repetimos en nombre y representación de PARTIDO MVR, y nunca en nombre propio, ya que siempre funciono y opero políticamente la sede del PARTIDO MVR AHORA PSUV, y nunca como POSEEDOR LEGITIMO sino PRECARIO (ARRENDATARIO) por lo que el ciudadano Ángel Centeno Guzmán, antes identificado jamás a título personal ha detentado o poseído libremente ese local ni esas bienhechurías ni siquiera su ampliación, dicho local se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESlON NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, siendo el canon de arrendamiento variable en el tiempo convenido, iniciándose en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.500,00).
RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL PARTIDO PSUV:
Asimismo posteriormente la referida organización política PSUV, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, representada en ese momento por su coordinador político ciudadano JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.517, a contar del 01 de noviembre del 2014, firma nuevo contrato escrito por haberlo convenido entre las partes, conforme emerge de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que produzco en un (1) folio útil marcado con la letra "E" continuo en el uso, disfrute y detentando COMO ARRENDATARIO del inmueble (local) el partido PSUV y no el ciudadano Ángel Centeno Guzmán, ubicado en la avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESION NEIF YIBlRIN ANIS, antes identificado siendo el canon de arrendamiento convenido en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).
NUEVA RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL PARTIDO PSUV:
Actualmente la mencionada organización política PSUV, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zurriera, Estado Monagas, representada por ciudadano JESUS MAURICIO CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.526 y domiciliado en Punta de Mata, estado Monagas, a contar del 25 de octubre del 2017, por haberlo convenido por escrito conforme emerge de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notarla Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha, 06/08/2018, el cual quedo Anotado bajo el N° 37, Tomo: 36, Folios 128 al 131 de los libros llevados por esa Notaria, que produzco en un (3) folio útil marcado con la letra "F" continuo en el uso, disfrute y detentando COMO ARRENDATARIO el inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, siendo el canon de arrendamiento convenido en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000,00)
DE LOS HECHOS FALSOS:
Es evidente ciudadano juez, que el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, antes identificado en fecha 18 de octubre del 2012 incurrió en un acto de carácter público falso, al pretender obtener BURLANDO LA BUENA FE DEL TRIBUNAL y obtuvo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que le recibiera y tramitara UN TITULO SUPLETORIO sobre un conjunto de bienhechurías que en principio habían sido edificadas por NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado y al ampliarlas o mejorarlas pretendió TOMARLAS EN POSESION Y PROPIEDAD COMO DUEÑO, en contravención al legitimo derecho de propiedad que asistía a NEIP YIBIRIN ANIS, antes identificado, ahora a sus sucesores, amen, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le asisten a SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, antes identificada en su condición de VIUDA NEIF YlBIRIN ANIS, antes identificado, con quien contrajo nupcias en fecha, conforme emerge el ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 23 de Octubre del 1.980, Nro. 288, Inserta en el Libro 3, Tomo 2, Folios 401 al 404, de Registro de Matrimonio, llevados por ante la Prefectura del Distrito Maturín, del Estado Monagas, durante el año 1.980, la cual produzco constante de (1) folio útil anexa marcada con la letra “G”.
…Omissis…

El día veintinueve (29) de noviembre del año 2018 se le dio entrada a dicha demanda y fue admitida por auto fechado treinta (30) de noviembre de ese mismo año, ordenándose así la comparecencia de la parte accionada y se aperturó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia, el ciudadano ALBERTO YIBIRIN DAHDAH parte accionante en el juicio, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho OSCAR ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.002.
Riela al folio 38, constancia de la Alguacil de este Juzgado consignando 1 recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.
La parte accionada compareció en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019 y consigno escrito de cuestión previa y contestación de demanda, constante de 3 folios útiles y sus vueltos; escrito del cual podemos resumir lo siguiente:
…Omissis…
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ciudadana Jueza con la venia de estilo, estando dentro del lapso para contestar la demanda, procedo antes de contestarla a promover la cuestión previa No. 11 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales determinadas en la Ley. En efecto ciudadana Magistrada la presente demanda resulta a todas luces inadmisible y contraria a la ley tal y como lo dispone la norma prenombrada en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, toda vez que el título que hoy pretende la nulidad la parte demandante a través del presente juicio, es un documento público con efectos Erga Omnes que fue reconocido en juicio a través de sentencia definitivamente firme, es decir contra el titulo supletorio que se pretende su nulidad se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ningún recurso o demanda en su contra; siendo tal sentencia la contenida en el expediente No.: 15492 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de fecha 26/11/2015, en ese juicio los hoy co-demandantes ciudadanos NELSON YIBlRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH fungían como parte querellada y resultaron vencidos, siendo el motivo de ese juicio (INTERDICTO DE AMPARO), en esa causa a pesar de versar sobre la materia posesoria se debatieron casi que idénticamente los hechos que actualmente se debaten en esta contienda procesal y quedó demostrada la condición de poseedor legitimo de mi patrocinado sobre las bienhechurías y por ende sobre el inmueble sobre el cual versa el titulo supletorio que hoy se pretende anular a través de artificios legales invocados por la parte actora.
Cabe destacar ciudadana Jueza, que al título supletorio que hoy nos ocupa le fue otorgado pleno valor probatorio todo ello concatenado con la valoración de otras pruebas y elementos de convicción que hizo valer y pudo demostrar mi patrocinado, a través de la precitada sentencia, adquiriendo además dicho título supletorio el carácter de documento público legalmente reconocido en juicio todo ello conforme lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil que establece “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado…” por lo que esta demanda resulta inadmisible in facien, por ser contraria a ley, toda vez que los actores en su oportunidad y en el juicio que antecede no demostraron ni probaron la supuesta o presunta falsedad del título supletorio objeto del presente litigio, y ahora en un nuevo juicio pretenden debatir con argumentaciones falsas hechos y circunstancias a destiempo, fuera de lugar e ilegales, con ánimos de persuadir y/o engañar al órgano de administración de justicia en busca de satisfacer sus propios intereses. Es de resaltar que la sentencia citada según expediente 15.492 la acompaño en copia simple y la promoveré en copia certificada en la oportunidad legal correspondiente. En razón por la cual solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta con todos sus efectos legales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opuesta como fue la cuestión previa alegada, y en caso de que la misma sea declarada sin lugar, procedo formalmente en este acto y conforme lo preceptúan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, a contestar el fondo de la demanda, por lo que niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica, todo lo alegado por la parte actora ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBlRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, identificados en las actas procesales, en razón de las siguientes consideraciones:
-Rechazo, niego y contradigo que de forma irresponsable, desconsiderada y con afirmaciones falsas y mucho menos con conocimiento de fraude o de forjamiento, tal y como lo sostiene la parte demandante, se haya atribuido la posesión y titularidad del inmueble objeto de marras y que se pretende obtener mediante el presente juicio la nulidad del título supletorio del referido bien.
-Lo cierto es ciudadana Jueza que la parte demandante de forma deliberada pretende obtener ganancias desmesuradamente y si se quiere extremista y de mala fe, pues hay que hacer notar a su noble autoridad: que ciertamente y de forma legal poseo unas bienhechurías (inmueble) según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con decreto de fecha 18 de Octubre de 2012, sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicha parcela consta de una superficie de Doscientos Ochenta y Siete con Doce Metros Cuadrados (287,12M2) aproximadamente, y tiene las siguientes características: Un (1) salón principal, una (1) tarima, un (1) pasillo, dos (02) oficinas, un (1) mesón, tres (3) baños, un (1) lavandero, un patio, piso de cemento y cerámicas, techo de acerolit con cielo raso, parte trasera de platabanda con loza acero, paredes de bloques frisados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Yíbirín, que es su fondo correspondiente, en 7,12 ml; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su ml y OESTE: Con Inmueble que es o fue de los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN en 13,81 y en 24,87, el referido título quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 29/10/2012, quedando inscrito bajo el No. 27; folio 130 Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Es menester precisar que las bienhechurías antes descritas las adquirí y fomente con dinero de mi propio peculio y el inmueble en cuestión donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías se las compre a los ciudadanos NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN tal y como consta de cheques, que promoveré en la oportunidad legal correspondiente y no como quiere hacer ver la parte actora, por lo que en esta oportunidad opongo también un hecho extintivo de la obligación como es el pago y en este sentido invoco a favor de mi mandante lo estipulado en el artículo 1.283 del Código Civil que establece “…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…” Es de acotar además que a los referidos cheques se le otorgó pleno valor probatorio en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, según expediente No. 15492 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo tal sentencia recurrida en Casación y en fecha 01 de Noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el recurso anunciado por la hoy parte demandante y confirmó la Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior respectivo de fecha 15 de Marzo de 2016, quedando tal sentencia dictada en el expediente 15492 definitivamente firme con todos los pronunciamientos de Ley y se reconoció legalmente la condición de mi representado ANGEL RAFAEL CENTENO como poseedor legítimo de las bienhechurías y el inmueble ut supra citado, siendo el referido juicio por motivo de Interdicto de Amparo a la posesión, tales sentencias las promoveré en copias certificadas en la oportunidad legal que corresponda, motivos éstos ciudadana Jueza para que denote claramente que no existe tal fraude a la ley, por el contrario lo que existe es una presunción de un derecho simulado y que pretenden hacer valer los actores, por demás esta solicitar bajo estas consideraciones sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y condenada en costas la parte demandante.
En este mismo orden de ideas, observe ciudadana Magistrada que la parte demandante no atacó ni probó con suficientes elementos de convicción el título supletorio que hoy de forma descarada pretende anular con su respectiva consecuencia como lo es la nulidad del asiento registral, cuando lo cierto lo justo y lo legal fue que en el citado juicio contenido en el expediente 15492 antes indicado se debatió suficientemente la veracidad del título supletorio que hoy nos ocupa y que además de eso constituye un documento público con efecto erga omnes y no como falsamente alega la parte demandante con apariencia de legal, destacando también qué el inmueble de marras no pertenece a ninguna comunidad sucesoral, sino a mi patrocinado a través de un acto legítimo y por documento público que le atribuye tal cualidad de propietario y poseedor, por lo que solicito sea desestimada por infundada y maliciosa la temeraria e ilegal demanda interpuesta.
-Por último sostiene la parte actora que convine verbalmente contrato de arrendamiento con los ciudadanos NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, y comencé a usar, disfrutar y detentar el inmueble en nombre y representación del partido MVR y nunca en nombre propio, alegó también la parte demandante que existió renovación de contrato de arrendamiento por el partido PSUV y no se hizo con mi patrocinado, en razón de tales argumentaciones procedo a negar, rechazar y contradecir tales alegatos en razón de ser infundados y en este aspecto cabe aclarar que en el inmueble funciona una sede del partido PSUV, pero en razón de realizo un trabajo de tipo social y político pues detento legalmente la posesión y propiedad sobre el inmueble de autos y puede usarlo, disfrutarlo y disponer de él para los fines que a bien tenga, no como lo quieren hacer ver los demandantes, no sin dejar de advertir que el presunto contrato de arrendamiento (realizado entre el PSUV la sucesión NAIF YIBIRIN) no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto no puede ser opuesto en el presente juicio, dado que en la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 tantas veces citadas (DEFINITIVAMENTE FIRME) y dictada por el Tribunal de la misma categoría, estableció claramente que dicho contrato de arrendamiento no cumple con las formalidades del notariado, siendo además un documento privado que no cuenta con visado de abogado.

Se hizo presente la parte accionada en el presente juicio y Confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAMON A. SIMOSA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.369.083 y V-9.293.224 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.085 y 38.828 respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2019 compareció la parte demandante por medio de su apoderado judicial e hizo oposición a la cuestión previa que plantea la parte demandada.
Los ciudadanos JOSEPH YIBIRIN DAHDAH, NELSON YIBIRIN DAHDAH y MARCEL YIBIRIN DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.962.961, V-10.482.848 y V-10.482.849 en su condición de co-herederos legítimos del ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS (Difunto) otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN plenamente identificado en autos.

Consigno escrito probatorio de incidencia cuestión previa suscitada en el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada; escrito del cual podemos sintetizar lo siguiente:
…Omisssis…
Promuevo marcado con la letra “A” copia certificada de sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, del expediente No. 15492 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “B”, copia certificada de sentencia de fecha 11 de Abril de 2016, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y marcada con la letra “C”, copia certificada de sentencia de fecha 01 de Noviembre 2016 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se pretende demostrar a través de estos documentos públicos y firmes que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y se justifica de forma clara y contundente la cuestión previa opuesta, en razón que los hechos que hoy se debaten a través de la supuesta pretensión intentada de nulidad de título supletorio por los accionantes ya fue debatida en otro proceso y el título supletorio de marras y tiene plena vigencia y validez.
Promuevo marcada con las letras “D” y “E”, título supletorio debidamente registrado que concatenado con las anteriores documentales demuestran la validez del título supletorio que los accionantes de forma maliciosa pretenden anular.
Promuevo marcado con las letras “F”, “G” y “H” copias simples de cheques emitidos con lo cual se demuestra el pago realizado y con ello se reafirma lo alegado en la contestación de la demanda de que existe un hecho extintivo de la obligación.
Promuevo marcado con las letras “I”, “J” y “K”, originales de pago de servicio, de carta para la protocolización de la compra del inmueble de marras, y de carta emitida por los Concejales del Municipio Ezequiel Zamora, donde se demuestra las gestiones realizadas por el inmueble de marras de mi mandante.

Por auto fechado diecinueve (19) de febrero se agregaron y admitieron las pruebas.
Corre inserto al folio 113 Poder Apud Acta que confirió la ciudadana SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.847 al abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN plenamente identificado en autos.
Estampó diligencia el apoderado judicial de la parte accionante solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa planteada en el juicio.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de conclusiones a la cuestión previa planteada constante de 4 folios útiles.
Este Juzgado dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al acto de contestación de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al término de la apelación y condenando en costas a la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal. Apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2019.
Corre inserto al folio 140 del presente expediente escrito probatorio consignado por la parte accionante.
Así mismo consignó escrito probatorio el defensor judicial de la parte accionante.
Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos y en fecho ocho (08) de enero del año 2020 se admitieron acordando la inspección judicial solicitado por el accionante para el Sexto (6°) día de despacho siguiente.
La parte accionante por medio de su apoderado judicial impugno y desconoció los instrumentos probatorios consignados por la contraparte.
Estando dentro del lapso legal correspondiente se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Bolívar, N° 80 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y practicó la inspección judicial correspondiente en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes.
Diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
Por auto fechado veintiuno (21) de octubre del año 2020 este Juzgado reanudó la causa en el presente juicio y ordenó practicar la citación de las partes para que prosiga el curso de ley. A tal efecto se libró boleta correspondiente.
La Alguacil de este Tribunal dejó constancia el día once (11) de noviembre del año 2021 de haber practicado la notificación a la parte demandada por vía telefónica.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021 este Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para el dictado del fallo.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
La Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.
La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:
“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción del ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.388:
Copia Simple de Acta de Defunción N° 226 del Ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.388, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Copia Simple de Venta del Inmueble de fecha 01 de febrero del año 1991, N° 30 de los Libros de Autenticaciones. Debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Declaración Sucesoral:
Copias simples de Declaración Sucesoral hecha ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de febrero del año 2014, donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Titulo Supletorio:
Copias Simples de Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e inserto bajo el N° 27, folio 130, tomo 8, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre del año 2012. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Contrato de Arrendamiento:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre La Sucesión YIBIRIN ANIS y el Ciudadano JOSE FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.517 en su carácter de Coordinador y miembro de la Directiva del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), por un tiempo de cuatro (04) meses. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte. Y así se decide.

• Contrato de Arrendamiento:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de Galpón debidamente inscrito por ante la Notaría pública de Punta de Mata, estado Monagas bajo el N° 37, tomo 36, folios 128 al 131; suscrito entre La Sucesión YIBIRIN ANIS y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) representado por JESUS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.030.526, por un tiempo de tres (03) años. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Acta de Matrimonio de los Ciudadanos SURIA DAHDAH DAHDAH y NEIF YIBIRIN ANIS (Fallecido):
Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 238, libro 3, tomo 2 folios del 401 al 404, emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, fechada veintisiete (27) de octubre del año 1980. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de noviembre del año 2015:
Copia certificada de sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro con lugar la demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO anteriormente identificado, contra los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN plenamente identificados en autos. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.

• Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 de abril del año 2016:
Copia certificada de sentencia de fecha 11 de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro Admisible el recurso de Casación anunciado por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.

• Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre del año 2016:
Copia certificada de sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual se declaro Perecido el recurso de Casación anunciado contra sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.
• Justificativo de Testigos:
Copia Simple de prueba de testigos pre constituida por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 26 de enero de 2015, y ratificados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo una declaración rendida ante un Funcionario Pública a quien la ley le dio la facultad para ello y ratificada ante los órganos de esta Jurisdicción, se le otorga valor probatorio con respecto a los hechos narrados por los testigos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cheques de Pago:
• Cheque de gerencia Nº 00030627 del Banco Caroni de fecha 22 de junio de 2011; a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00):
Se trata de instrumento mercantil consignado en copia a color, emitido a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN, por la cantidad de 700.000 Bolívares, el cual deja constar que se libró para hacer pago respectivo al demandante de autos, sin embargo no consta en el expediente cobro o recepción de la suma indicada por parte del ciudadano NELSON YIBIRIN, por cuanto no se le otorga ningún valor probatorio ya que con la emisión del mismo, no se logró perfeccionar el pago, por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deben ser desechadas. Y así se decide.

• Cheque de gerencia Nº 06001472 del Banco Activo de fecha 22 de junio de 2011; a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00):
Se trata de instrumento mercantil consignado en copia a color, emitido a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN, por la cantidad de 300.000 Bolívares, el cual deja constar que se libró para hacer pago respectivo al demandante de autos, sin embargo no consta en el expediente cobro o recepción de la suma indicada por parte del ciudadano NELSON YIBIRIN, por cuanto no se le otorga ningún valor probatorio ya que con la emisión del mismo, no se logró perfeccionar el pago, por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deben ser desechadas. Y así se decide.

• Cheque Nº 77300190 del Banco Bicentenario de fecha 29 de diciembre de 2011; a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00):
Se trata de instrumento mercantil consignado en copia a color, emitido a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN, por la cantidad de 600.000 Bolívares, el cual deja constar que se libró para hacer pago respectivo al demandante de autos, sin embargo no consta en el expediente cobro o recepción de la suma indicada por parte del ciudadano NELSON YIBIRIN, por cuanto no se le otorga ningún valor probatorio ya que con la emisión del mismo, no se logró perfeccionar el pago, por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deben ser desechadas. Y así se decide.

• Cheque Nº 92130976 del Banco Mercantil de fecha 30 de octubre de 2011; a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN DAHDAH, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.260.118,00):
Se trata de instrumento mercantil consignado en copia a color, emitido a favor del ciudadano NELSON YIBIRIN, por la cantidad de 260.118 Bolívares, el cual deja constar que se libró para hacer pago respectivo al demandante de autos, sin embargo no consta en el expediente cobro o recepción de la suma indicada por parte del ciudadano NELSON YIBIRIN, por cuanto no se le otorga ningún valor probatorio ya que con la emisión del mismo, no se logró perfeccionar el pago, por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deben ser desechadas. Y así se decide.

• Facturas de Pagos de Servicios:
En cuanto a los documentos antes señalado y descritos promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 108 y 109, debe acotar esta Alzada que los mismos se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio (facturas), que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas hayan sido ratificadas en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, las mismas deban ser desechadas. Y así se decide.

• Carta de Solicitud para la Protocolización de Venta:
Documental traída a juicio en original, constante de Carta dirigida al Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora, con la cual el hoy demandado de autos solicita el permiso para la protocolización de Un Compra Venta de una Parcela de Terreno, fechada 22 de julio de 2014. Esta documental no aporta nuevos hechos al juicio en virtud de no constar en autos que haya sido autorizada dicha protocolización. En estas razones no se puede otorgar valor probatorio a la misma. Se desestima.

• Carta de Invitación a Reunión:
Se trata de documento emanado del Consejo Municipal Ezequiel Zamora donde se informa al demandado de autos que debe acudir a una reunión a fines de tratar un asunto relacionado a un lote de terreno. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida en copia simple, por cuanto es un documento administrativo, emanado de un instituto totalmente competente, al no haber sido negado o tachado, tiene presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que debe dársele valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.


• Inspección Judicial:
Inspección al Bien Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 80 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas:
Dicha inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes y el experto Deivid del Jesús Díaz Vallejo, se dejo constancia que se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 80 de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el cual funciona la sede del Partido P.S.U.V. la parcela de terreno que conforma el inmueble consta de 6,60 Mts de ancho por 39,05 Mts de largo, siendo sus linderos específicos: Norte; Con su fondo correspondiente, Sur; Con la Avenida Bolívar que es su frente, Este; Con casa que es o fue de María Velásquez y Jesús Rivas, Oeste; Con casa que es o fue de Celestina Alcalá (hoy de la familia Yibirin. Está constituida con piso en parte de cerámica de color beige y de cemento rústico de color rojo, con paredes de bloque frisados y con techo de acerolit, cielo raso de anime con lámparas luminarias de techo de balastros. Con las siguientes características: Un (01) Salón Principal Una Tarima (01), Un (01) Pasillo, Dos (02) Oficinas con techo de platabanda, Tres (03) Baños con techo de platabanda, Un (01) Lavandero, y el Patio, constituido con paredes de bloque frisadas. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.


Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente juicio puede verificar quien aquí decide, del estudio minucioso de la presente acción y de todas y cada una de las pruebas traídas por las parte que efectivamente la propiedad que acredita al Ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN como Único y Exclusivo Propietario del Bien Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 80 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas mediante Titulo Supletorio, le pertenece según documento de Compra Venta debidamente Registrado bajo el N° 390.2015.1.166, de fecha 11/02/2015 asiento registral 2, a la SUCESIÓN NEIF YIBIRIN ANIS, por venta que hiciere la ciudadana RAMONA GONZALEZ al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS (Difunto), en fecha 30 de enero de 1991, por cuanto al momento de el otorgamiento de Titulo Supletorio a la parte accionada, la titularidad del bien pertenecía a la SUCESIÓN NEIF YIBIRIN ANIS, así mismo se evidencia de los Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes intervinientes en este Juicio que el demandado de autos poseía el bien inmueble en carácter de Arrendatario, por cuanto queda evidentemente demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada al momento de registrar el Titulo Supletorio a su nombre. Razones suficientes para que quien aquí decide considere que la presente acción debe prosperar Y ASÍ DE DECIDE.




DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH identificados en autos, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN anteriormente identificado.

• SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal.

• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.524.