REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIDOS.-
211° y 163°
Visto el escrito consignado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.067, mediante la cual manifiesta lo siguiente: "En la presente causa se ordenó la práctica de una experticia contable a los efectos de determinar la indexación de los Honorarios Profesionales del demandante. Dicha experticia se consigno debidamente, pero el caso es ciudadana juez, que para la fecha en que la misma se consignó y los subsiguientes días me encontraba incapacitada para acudir al Tribunal por estar pasando los efectos del COVID-19, lo cual consta en récipes que acompaño y validación del seguro social... Por lo que ha transcurrido este tiempo sin hacerle las observaciones a la referida experticia.
Ciudadana jueza, es un hecho público y notorio que ningún lapso judicial transcurrió para los tiempos de la Pandemia, es decir desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre del mismo año, por lo que mal puede incluirse ese lapso de tiempo dentro del cálculo de la Experticia, así mismo el lapso de vacación judicial tampoco debe incluirse……"
Asimismo vista la diligencia consignada por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, el cual expone: "Es extemporáneo las observaciones efectuadas por la parte demandada a los informes presentados por los expertos, la apoderada judicial de la parte demandada pretende escudarse de la enfermedad (covid); pudiendo haber notificado de su situación al abogado DIEGO FERNANDO ALBA, quien también es apoderado de la demandada para que atendiera la causa en el tiempo de la convalecencia…"
Igualmente esta juzgadora observó el informe consignado por los ciudadanos GLADYS MERCEDES VIVENES, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ y ALIMIR OSORIO SUBERO, en el cual indican que el mismo fue realizado desde la admisión de la demanda (28/01/2020) hasta (enero 2022), y si bien es cierto que según resoluciones: 001-2020 de fecha 20/03/2020; 002-2020 de fecha 13/04/2020; 003-2020 de fecha 13/05/2020; 004-2020 de fecha 12/06/2020; 005-2020 de fecha 12/07/2020; 006-2020 de fecha 12/08/2020; 007-2020 y 008-2020 ambas de fecha 01/10/2020, resolvió que LOS TRIBUNALES NO DESPACHARÍAN DESDE EL 16/03/2020 hasta el 30/09/2020; no señala que en ese lapso de tiempo quedan excluidos los pagos de las deudas y/o cualquier obligación, solo quedaría suspendido en el tiempo decretado en pandemia y no ser exigidos de manera inmediata en ese lapso, pero deberían ser cancelados en algún momento determinado.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que cursan en la presente causa observó: que consta al folio 130, del presente expediente sustitución de poder del abogado en ejercicio DIEGO FERNANDO ALBA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 120.194, a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, supra identificada, en el cual en su último aparte se evidencia textualmente lo siguiente: "…La presente SUSTITUCIÓN es en parte por cuanto me reservo el ejercicio del presente poder…"; estando así el abogado en ejercicio DIEGO FERNANDO ALBA, supra identificado ampliamente facultado para seguir representando a la parte demandada y ejercer su derecho a la defensa.
Establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar el Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días".
De acuerdo con lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia en autos que la parte tuvo un lapso para solicitar la respectiva modificación o ampliación del informe realizado por los expertos designados en la presente causa, y aun habiendo consignado los recaudos y anexos donde se evidencia que la abogada en ejercicio María Auxiliadora Pino Paredes, apoderada judicial de la parte demandada, se encontraba incapacitada para acudir al Tribunal por estar pasando los efectos del covid-19, la parte no se encontraba indefensa por cuanto aun tenia facultado a otro apoderado judicial para su representación y el mismo no realizo en el tiempo oportuno acto alguno. Es por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
Exp. JUZ-1- PRI - INST-N° 34.789
Y.S
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