REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: NAIVY ESPINOZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.428.734 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.363 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.938.960 y V.- 14.165.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Se deja constancia que la parte accionada estuvo representada en la audiencia constitucional oral y pública por el Abogado RAUL VASQUES, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 130.906
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados YEDULSI GONZALEZ y ERASMO HERNANDEZ, Abogados, INPREABOGADO Nos. 141.535 y 104.311 con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16783
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA antes identificada, en contra de la parte accionada ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, ut supra identificados.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 28/12/2021, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, ut supra identificados, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 07/02/2022, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día lunes (08) de Febrero de 2022 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron ambas parte y sus respectivos Abogados, así como también compareció la representación del Ministerio Público del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Ocho (08) de Febrero de 2022, siendo las 10:00 a.m. de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana NAIVY CARMONA, , C.I., V.- 12.428.734, representada por el Abogado RICARDO RUMAY VALERA INPREABOGADO No. 64.363, de la misma forma se hizo presente el ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, parte co-accionada, asistido por el Abogado RAUL VASQUEZ., INPREABOGADO No. 130.906, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial de la parte co-demandada MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada YEDULSI GONZALEZ y ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 141.535 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín, se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo no se hizo presente para la presente audiencia. El Tribunal le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RICARDO RUMAY VALERA y expone: Mi representada venia teniendo una relación con el difunto ANTONINI, y establecieron su apartamento en la Av. Rivas con calle Rojas y por muchos años ella venía ejerciendo la administración del hotel, consta un reparo fiscal del SENIAT, y existen comprobantes de distintos pagos y del sistema patria, y muchas pruebas de su vida concubinaria, el hotel le pertenecía al difunto mediante documento reconocido en su contenido y firma, los accionados han realizados acciones perturbatorias con ánimo de desalojo, hicieron muchas cosas a espaldas de mi representada, y se interpuso la acción de amparo porque los Tribunales se encontraban en receso judicial, está bloqueada en el banco mi representada para hacer los pagos, existe una expectativa plausible de hechos perturbatorios, fundamentamos la presente acción en los artículos 258, 26, 27, 49, de la Carta Magna, existe bloqueo y solicito al Tribunal de ser posible se constituya en la sede bancaria y se declare con lugar el amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: En relación a este amparo declaramos y solicitamos se declare inadmisible ya que la parte actora carece de cualidad legal para el mismo, también solicitamos se declare improcedente ya que la supuesta agraviada no ha consignado en su demanda ninguna certificación emanada del Registro Mercantil que la faculta como administradora del aparta hotel Flamenco Suite C.A., además la acción de amparo no es la vía expedita para dirimir controversias hereditarias y sucesoras, además de bienes muebles e inmuebles para tal caso, la supuesta agraviada menciona en su libelo de demanda que el hoy de cujus ALFREDO ANTONINI, tuvo 4 hijos de los cuales son herederos directos del hoy fallecido y por consiguiente debería ella más bien rendir cuenta a sus herederos directos, la parte demandante tampoco en su libelo de acción consignó ningún acta de concubinato ni mucho menos una acción mero declarativa de la misma que guarde relación directa con el fallecido ALFREDO ANTONINI, y por consiguiente carece de cualidad legal y solicitamos a este Tribunal la inadmisibilidad de este amparo e improcedente su demanda, además no menciona en su libelo de demanda que el hoy fallecido ALFREDO ANTONINI, estuvo casado por más de 28 años con la señora LUCIA MARTINEZ, y según sentencia de este mismo Tribunal de fecha 20/11/2017, se pronuncia este Tribunal donde deja disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, el fallecimiento del señor ALFREDO ANTONINI se produce el 05/12/2021 fecha posterior a esa los Tribunales de la República toman su lapso de vacaciones decembrinas retornando las actividades Tribunalicias el 16/01/2022, es por ello que en ese lapso la supuesta agraviada no consignó nada que la acredite de concubina ni de acción merodeclarativa de la misma y es por ello que solicito se declare improcedente la demanda. Es todo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado RICARDO RUMAY VALERA y expone: En cuanto a la falta de cualidad al no consignar algún documento demostrativo de la unión estable de hecho que mantuvo durante muchos años con el fallecido ALFREDO ANTONINI, es importante recalcar que ante la repentina muerte de ALFREDO MARTINEZ, y de las acciones irresponsables y violatorias de los derechos constitucionales de la parte accionante llevó a acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, la pertinente y respectiva unión estable de hecho se demostrará en vía ordinaria y en vista de la terrible pandemia que nos afecta, han sido muy limitados los despachos para los procedimientos ordinarias, en cuanto a su facultad de administradora del hote aparta hotel flamenco suite, y no consta en acta los datos del registro, mi representada ha sido administradora durante muchos años y así lo demuestra la trayectoria cronológica de los trámites administrativos internos y llevados con los organismos públicos fiscales, en cuanto a los herederos, mi representada no los desconoce ella está dispuesta a la rendición de cuentas lo que demuestra su cualidad de administradora. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Apoderado judicial de la parte accionada expone: Cabe destacar que el aparta hotel flamenco suite es una firma comercial, más no un conjunto residencial y en todo caso la supuesta agraviada considera que le han sido inculcados algunos derechos que fueron violentados por mis representados existen los órganos por la vía ordinaria y especial para dirimir los mismos y por consiguiente contradigo en todas y cada una de los argumentos señalados por la parte actora, también vuelvo hacer mención y reitero que existe una sentencia emanada de este mismo Tribunal de fecha 27/11/2017, donde deja sin efecto el vinculo matrimonial entre el hoy fallecido ALFREDO ANTONINI y LUCIA MARTINEZ, y para el momento de su fallecimiento que fue en fecha 05/12/2021 este Tribunal determinará el orden cronológico el vínculo de la supuesta agraviada durante ese lapso. Es todo. El ciudadano Juez en aras de la búsqueda de la verdad pregunta a la accionante a los fines de que explique las causas del fallecimiento del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, y con quien hacía vida de pareja y expone: ALFREDO comienza con un dolor de garganta, mejoró luego sus hijos hicieron que se hiciera la prueba y salió positivo de covid-19, ambos nos hicimos la prueba, yo salí negativa, iniciamos los tratamientos el por el covid y yo preventivo, ya ALFREDO padecía una enfermedad preexistente diabetes, tuvo una semana de tratamiento estábamos en el apartamento no fue hospitalizado, sin embargo teníamos 2 enfermos 1 por ellos y 1 por nosotros, y 1 médico, todo su tratamiento estaba cubierto, se cumplió el tratamiento hasta el día 04, hay testigos que saben que ALFREDO estaba tranquilo pero no en cama como tal, poco hablaba por la irritación de la garganta el día sábado 04 ya para la noche se pone inquieto producto del medicamento, y lo llevé a la clínica y en los exámenes se le subió la urea y la creatinina y le dio un fallo renal, en todo momento estuve con él, el vivía conmigo, ya ALFREDO no vivía en la Lagunita, yo vivía con ALFREDO desde hace 12 años, yo reconozco que son sus hijos y que puedo rendir cuentas, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionada ALFREDO MARTINEZ, no quiso exponer en relación al presente amparo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Consigno las resoluciones correspondientes, la Fiscalía actúa como parte de buena fe, revisadas las actas procesales y oídas las partes se puede observar que la ciudadana NAYVI ESPINOZA quiere ejercer una pretensión que es netamente por vía ordinaria y según sentencia de fecha 20-01- 2000 caso EMERY MATA MILLAN, y en concordancia con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta representación fiscal considera que se declare inadmisible dicha pretensión ejercida por la parte accionante y solicitamos la copia de la respectiva audiencia. . Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día 08/02/2022, para dictar el dispositivo del fallo y se deja establecido que la presente audiencia concluyó aproximadamente las 11:11 am., de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Siendo necesario resaltar que el dispositivo del fallo se dictó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública alegó falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción ya que no consignó acta de concubinato, ni acción mero declarativa de concubinato, ni ninguna certificación que la acredite como administradora del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE, C.A., y en este particular este Sentenciador denota que la parte accionante demostró su interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio de la presente demanda quien inclusive trajo como prueba acta de notificación emitida por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín de fecha 11 de Enero de 2012, donde se evidencia el nombre y la firma de la parte actora como representante del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE C.A., y se deja constancia que no se trata de demostrar en vía ordinaria que existió una acción concubinaria ya que esta acción es especialísima y se trata de constatar si existió violación de derechos constitucionales y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante estuvo con el ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI al momento de su fallecimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara. En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA denuncia entre otras circunstancias en su libelo de demanda lo siguiente: “…Se ha ocultado el acta de defunción del finado, y sin que medie reunión de acta de asamblea alguna, he sido perturbada y limitada en las funciones que venía cumpliendo a cabalidad y que ahora con una responsabilidad mayor, por cuanto tiene que entregar cuentas a todas y cada uno de los herederos del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI…” En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Al respecto para el autor LUIGI FERRAJOLI en su obra Derechos y Garantías , editorial trotto, Madrid 1999, “El modelo garantista de la democracia constitucional”, comporta cambios estructurales en la perspectiva del derecho y la legitimidad aparece condicionada a la tutela judicial efectiva y a los principios y derechos constitucionales…”, Aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de herederos o de concubina de un de cujus, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante ejerza la administración del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE C.A., y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley. De manera que sobre la base de los artículos 7 y 22 de nuestra Constitución de 1999 quedó desterrada de nuestro sistema constitucional la existencia de normas programáticas y tenemos un principio por excelencia como lo es la supremacía, en virtud de la cual se reconoce la superioridad de la constitución sobre los demás cuerpos legales y en este mismo orden de ideas y a los fines de evitar que los ciudadanos tomen acciones perturbatorias y se hagan justicia por su propia mano, tenemos una Constitución garantista que contiene una serie de derechos y que constituye el Estado de Derecho, lo que implica una nueva manera de entender el derecho y que ya no puede asumirse bajo el método positivista todo ello en pro de buscar la justicia y buscar la solución a la normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad, así como también tenemos el principio de expectativa plausible que se ubica dentro de una corriente ideológica que a su vez opera como consecuencia de los cambios que se producen en la sociedad y que repercuten en sus instituciones, donde se observan según el autor HILDEGARD R. SANSÓ unos elementos fundamentales como son; Los sujetos, la conducta generadora, la expectativa y la consecuencia, conceptos estos que serán ampliados en el extenso del fallo y por último debe indicar este Tribunal que se debe superar las nociones injustas y cansadas, obligándonos a buscar nuevas explicaciones que quebranten las posibles antinomias y nos den de la vida una visión serena y razonada, así como justa con el objeto encontrar el equilibrio entre la visión constitucional, la ley y la justicia y por sobre todo debemos entender que los derechos no dependen de la ley sino de la Constitución. Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda ejercer la administración del aparta hotel de marras, lo que constituye sin lugar dudas una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (en vía ordinaria), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana NAIVY CARMONA, C.I., V.- 12.428.734, representada por el Abogado RICARDO RUMAY VALERA INPREABOGADO No. 64.363, en contra de la parte accionada ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, representados por el Abogado RAUL VASQUEZ, INPREABOGADO No. 130.906, en consecuencia: 1.- Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho como administradora del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE, C.A. 2.- Se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que se desbloquee la cuenta No. 0134 0171 30 1711050570 RIF J-31245092- de manera que la accionante pueda realizar los trámites correspondientes como lo venía haciendo como administradora del Aparta Hotel FLAMENCO SUITTIE, C.A.3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 3. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:15 p.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En razón de las consideraciones anteriores y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública alegó falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción ya que no consignó acta de concubinato, ni acción mero declarativa de concubinato, ni ninguna certificación que la acredite como administradora del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE, C.A., y en este particular este Sentenciador denota que la parte accionante demostró su interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio de la presente demanda quien inclusive trajo como prueba acta de notificación emitida por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín de fecha 11 de Enero de 2012, donde se evidencia el nombre y la firma de la parte actora como representante del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE C.A., así como también consta una serie de pruebas documentales que demuestran su cualidad tales como acta de reparo realizado por dicho ente Municipal y consta también orden de mantenimiento preventivo realizado por la Corporación NETSET DE VENEZUELA y copias de información de registro del sistema de patria y se deja constancia que no se trata de demostrar en vía ordinaria que existió una acción concubinaria ya que esta acción es especialísima y se trata de constatar si existió violación de derechos constitucionales y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante estuvo con el ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI al momento de su fallecimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA denuncia entre otras circunstancias en su libelo de demanda lo siguiente: “…Se ha ocultado el acta de defunción del finado, y sin que medie reunión de acta de asamblea alguna, he sido perturbada y limitada en las funciones que venía cumpliendo a cabalidad y que ahora con una responsabilidad mayor, por cuanto tiene que entregar cuentas a todas y cada uno de los herederos del ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI…” Así como también argumenta que se ha pretendido violar sus derechos constitucionales al tratar de desconocer por parte de la parte querellada su cualidad tanto de de administradora del APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTIE y su derecho como fiel compañera de vida del de cujus ALFREDO MARTINEZ ANTONINI. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto para el autor LUIGI FERRAJOLI en su obra Derechos y Garantías, editorial trotta, Madrid 1999, y mencionado por el autor RENÉ MOLINA GALICIA, en la obra REFLEXIONES SOBRE UNA NUEVA VISIÓN CONSTUTUCIONAL DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL, edición paredes, Caracas- Venezuela 2008, indica que: “El modelo garantista de la democracia constitucional”, comporta cambios estructurales en la perspectiva del derecho como en la de la democracia política en la que la legitimidad del sistema político aparece condicionada a la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales…”. Aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de herederos o de concubina de un de cujus, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante ejerza la administración del aparta hotel FLAMENCO SUITTIE C.A., y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
De manera que sobre la base de los artículos 7 y 22 y siguiendo a lo señalado por el autor FERRAJOLI, sobre la base de lo establecido en los mencionados artículos de e la Constitución de 1999 quedó desterrada de nuestro sistema constitucional la existencia de normas programáticas y tenemos un principio por excelencia como lo es la supremacía, en virtud de la cual se reconoce la superioridad de la constitución sobre los demás cuerpos legales y en este mismo orden de ideas y a los fines de evitar que los ciudadanos tomen acciones perturbatorias y se hagan justicia por su propia mano, tenemos una Constitución garantista que contiene una serie de derechos y que constituye el Estado de Derecho, según el cual y siguiendo a los referidos autores antes citados “Nos proponemos evidenciar que, los cambios suscitados a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, y las actuaciones de la Sala Constitucional a través de sus sentencias, han generado un nuevo modo de concebir el Estado de Derecho, que pasa a ser Estado de Derechos, lo cual implica una nueva manera de entender el Derecho, que ya no puede ser asumido bajo el método positivista. ¿Cuáles son las consecuencias de este cambio?. La primera, es que los derechos hoy, valen independientemente de la ley y la segunda es que para hacer valer los derechos, e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir y dejar de decir, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad…”( al respecto de ello se enmarca de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 403 de fecha 24-02-06).
Así también tenemos el principio de expectativa plausible que se ubica dentro de una corriente ideológica que a su vez opera como consecuencia de los cambios que se producen en la sociedad y que repercuten en sus instituciones, donde se observan según el autor HILDEGARD R. SANSÓ unos elementos fundamentales como son; Los sujetos: El sujeto activo puede ser cualquiera que pretenda de otro la asunción de una conducta en determinado sentido y el sujeto pasivo, de quien se espera la sunción de determinada postura jurídica es generalmente una administración pública; la conducta generadora: La conducta que crea la expectativa es la posición asumida por el sujeto pasivo en el sentido de interpretar y determinar las normas en un sentido específico; la expectativa: Para que exista una expectativa y merezca un trato especial, tiene que surgir como consecuencia de lo siguiente; la consecuencia: Es el reconocimiento de la accionabilidad de la pretensión del sujeto activo frente al sujeto pasivo, que la expectativa otorga al actor la legitimidad para accionar en la defensa. Y por último debe indicar este Tribunal que se debe superar las nociones injustas y cansadas, obligándonos a buscar nuevas explicaciones que quebranten las posibles antinomias y nos den de la vida una visión serena y razonada, así como justa con el objeto encontrar el equilibrio entre la visión constitucional, la ley y la justicia y por sobre todo debemos entender que los derechos no dependen de la ley sino de la Constitución.
Vale la pena preguntarse en el presente juicio, qué sucedería en caso que no se le reconozca sus derechos a la hoy querellante, con el argumento de que no está probado el concubinato? La respuesta es sencilla se le violaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, quedaría despojada de su vivienda principal, el proceso serviría para violentar el Estado de Derecho e investiríamos a los querellados con facultad para hacer justicia por sus propias manos, esto resultaría en un caos y exabrupto jurídico, pues en este sentido es necesario amparar a la parte accionante o querellante en sus derechos constitucionales y después puede acudir a la jurisdicción ordinaria para interponer las acciones pertinentes, derecho éste que también asiste a la parte querellada.
Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda ejercer la administración del aparta hotel de marras, lo que constituye sin lugar dudas una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (en vía ordinaria), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 ,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana NAIVY ESPINOZA CARMONA, C.I., V.- 12.428.734, representada por el Abogado RICARDO RUMAY VALERA INPREABOGADO No. 64.363, en contra de la parte accionada ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, y MARCELO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, representados por el Abogado RAUL VASQUEZ, INPREABOGADO No. 130.906, en consecuencia: 1.- Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho como administradora del APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTIE, C.A. 2.- Se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que se desbloquee la cuenta No. 0134 0171 30 1711050570 RIF J-31245092- de manera que la accionante pueda realizar los trámites correspondientes como lo venía haciendo como administradora del APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTIE, C.A. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Líbrense oficios a la respectiva entidad bancaria y al Tribunal Distribuidor de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:30 m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16783
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