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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Febrero de 2022.
211° y 162°
Parte demandante: VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-12.966.953, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: LENIN FIGUEROA, EUTIMIO JOSE GONZALEZ BRITO, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y YENIREE ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.542, 289.053, 46.128 y 241.469, respectivamente.
Parte demandada: GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-587.411, domiciliado en la calle principal El Guacharo Municipio Caripe del estado Monagas.
Defensor Judicial de la parte demandada: No constituido.
Motivo: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal.
Expediente N°: 16.510
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana VIGDALIA MAGDALENA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-12.966.953, de este domicilio, y su apoderado judicial LENIN FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.542, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-587.411, domiciliado en la calle principal El Guacharo Municipio Caripe del estado Monagas, sin representante legal constituido; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 11 de Febrero del 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.510
Abg. GP/mjc
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