REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (2) de febrero de dos mil veintidós.
211º y 162º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado JUAN CARLOS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEON MARIN GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.416.560; en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.634.937. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Señala el abogado actor en el libelo de demanda, que su representado es propietario de una vivienda ubicada en la calle 11-b, N° 46, Sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, la cual ha venido ocupando desde hace 13 años, tal como consta en copia de titulo supletorio que acompañó. Siendo el caso que en fecha 15/06/2021, el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, en su carácter de Jefe de la unidad de finanzas del Concejo Comunal y Concejal Suplente de la Alcaldía de Maturín, para irrumpir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JONNY RAMIREZ, lo desalojó de dicha residencia, tomando posesión de la misma. Indica el actor que tales hechos constituyen una evidente perturbación de la posesión legítima que venía ejerciendo su poderdante sobre la mencionada vivienda. Razón por la cual acude ante esta autoridad para interponer acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION en contra del referido ciudadano JUANCARLOS AMPOS, fundamentando su demanda en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
Ahora bien, los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establecen:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las normas citadas regulan las figuras del Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo respectivamente, los cuales si bien están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, tienen características y requisitos de admisibilidad que difieren en algunas cosas.
Ocurriendo en el caso particular, que el actor confunde actos perturbatorios con el despojo, ya que en el libelo alega que el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, de manera arbitraria desalojó a sus inquilinos de la residencia y además solicita como medidas preventivas el secuestro del bien y la prohibición de enajenar y gravar. Y al momento de fundamentar su demanda señala como normativa reguladora lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, que consagra la protección de la posesión ante una perturbación, distinta al despojo.
Al respecto dispone el artículo 341 de la ley adjetiva, que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 340 en su ordinal 5° del mismo código, establece como uno de los requisitos del libelo de la demanda:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Razones suficientes para establecer que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción de INTERDICTO, intentada por el Abogado JUAN CARLOS DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEON MARIN GERMAN, contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.787
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