JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintiuno (21) de Febrero de 2022
211º y 162º
PARTE I.
PARTE DEMANDANTE. JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.690.633 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE.- OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.280.979, Abogado en ejercicio, IPSA No. 68.727.
PARTE DEMANDADA.- SAMUEL JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.464.092
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
EXPEDIENTE NRO. 16795
NARRATIVA II.
Mediante escrito libelar y los recaudos acompañados a la misma, presentado por distribución en fecha 16-02-2022, el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.690.633 y de este domicilio, asistido OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.280.979, Abogado en ejercicio, IPSA No. 68.727.
Expone el compareciente en su libelo de demanda (copio extracto textualmente): “…En fecha Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Veinte y Uno (2021) suscribió un contrato PRIVADO de OPCIÓN A COMPRA DE UN VEHICULO de mi legitima propiedad el cual posee las siguientes características: Placa del Vehículo: AA584SP, Serial de N.I.V: 8XDHK8F82CGA12662; Serial de Carrocería: N/A serial Chasis: N/A, Serial del Motor: CA12662; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER / EXPLORER; Año: 2012; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El referido automóvil me pertenece por haberlo adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo Número 8XDHK8F2CGA12662-3-1 (200106083284) de fecha 5 de Febrero de 2020, el cual acompaño marcado al presente escrito en copia certificada con la letra “A”. Con el ciudadano: SAMUEL JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.464.092, usuario de la línea móvil (0424-9616640) con la aplicación WhatsAPP del mismo número, correo electrónico samueljoseblanco@gmail.com. Por un monto de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($9.000,00) pagaderos de la siguientes forma: La suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($3.600,00) al momento de las firmas del documento privado y la de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.400,00), para el día Doce (12) de Noviembre del año (año 2021) que serían el 60% de lo adeudado, cantidad esta que como se verá, al ser aceptada por documento de opción a compra venta privado de puño y letra del Ciudadano SAMUEL JOSÉ BLANCO, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precipitada divisa, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, motivos por los cuales de conformidad con el convenio cambiario No 1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta de Oficial Extraordinaria No, de fecha 7 de septiembre del año 2018, en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal b) del antes identificado convenio cambiario No 1, la señalada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo de dólar americano ($) deben ser canceladas en la divisa de dólares de los Estado Unidos de Norteamérica para realizar la Autenticación del documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Notarial correspondiente, tal como se evidencia de documento privado firmado en la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, en fecha 06 de Noviembre del año 2.021, el cual acompaño marcado al presente escrito en manuscrito de puño y letra del Ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO con letra “B”. Solicitud y apertura de denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Monagas, Servicio de Investigación Penal, Expediente SIP-1608-00735-2021 de fecha 27 de Diciembre de 2021, el cual acompaño marcado al presente escrito en copia certificada con la letra “C” …”

Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:

“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa: sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..”
Aunado a esta norma, se desprende que si bien es cierto que la parte actora acompaña con el libelo certificado de registro de vehículo el cual dice acompañar en copia certificada con la letra “A”; acompaña además el supuesto contrato el cual dice acompañar con la letra “B”, acompaña solicitud y apertura de denuncia ante el cuerpo de Policía del Estado Monagas, el cual dice acompañar con la letra “C”; además acompaña dos (02) hojas o folios con mensajes de texto sin señalar como lo marca, alega también en su escrito de demanda que escogieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, a cuya jurisdicción se someterán solicitando como medida cautelar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (resaltado del escrito de demanda) sobre el bien “MUEBLE”, en base a ello este Tribuna realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se deja constancia que no existe en los documentos acompañados con el libelo ningún documento señalado con las letras (“A”, “B”, “C”), como lo expresa la parte actora, por lo cual denota este Juzgador que no se puede suplir las carencias manifiestas de la indicación de las documentales por parte del abogado asistente de la parte demandante. Y así se declara

SEGUNDO: De una revisión minuciosa realizada al documento que señala el demandante como contrato de compra venta y que presuntamente constituye el objeto del contrato, se denota claramente que se trata de una autorización para conducir un vehículo por todo el territorio nacional, sin firma del supuesto propietario ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.545.339, ni del supuesto autorizado ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-11.690.633, y por el reverso de la supuesta factura escribieron una supuesta factura que se denota claramente que en ningún momento constituye un contrato de compra venta, lo cual es un hecho a criterio de este Tribunal de suma gravedad ya que le miente al Juzgado tratando de torcer la majestuosidad del Poder Judicial; a tal efecto es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes de las partes y de los apoderados y se cita: Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (…)”. Dentro de este mismo contexto, no puede este Tribunal pasar desapercibido la solicitud realizada por e actor, quien actúa asistido del Abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, al solicitar se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un BIEN MUEBLE, y en base a ello nuestro Ley Sustantiva Civil dispone en su artículo 2: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (…)”, siendo necesario resaltar que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles no existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que si dispone nuestra Ley Adjetiva en su artículo 588 es lo siguiente. Artículo 588 Código de Procedimiento Civil “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados y 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”

Siguiendo este orden de ideas, resulta evidente que la prohibición de enajenar y gravar en esta etapa del proceso está reservada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para los bienes inmuebles, y como resultado de esa medida los Tribunales competentes acuerdan estampar una nota marginal en el documento que reposa en el Registro Subalterno respectivo, constituyendo la demanda y pretensiones realizadas por el actor con manifiesta falta de fundamentos lo que contraviene lo estipulado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipulado en los artículos, 1133 y 1167 del Código Civil por lo que, es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas citadas en el cuerpo de esta decisión, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide




DISPOSITIVA
III
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la demanda con todos los recaudos presentados, así como de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra señalada. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Es esta misma fecha, siendo las 8:59 a.m, se dictó y publicó la sentencia. Conste. La secretaria,

Abg. Milagro Palma

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Exp. Nro. 16795