REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 Febrero del año 2022
211º y 163º

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790, con domicilio en Urbanización Puertas del Sur. Primera Etapa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO ANEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANY PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.096.692 y V-14.488.447, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 99.078 y 291.168 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.697

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de marzo del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 15 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de junio del 2021, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 03 de agosto del 2021, comparece ante este juzgado la parte demandada, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de agosto del 2021, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, en la misma promovió documentales, testimoniales, exhibición de documento, un exhorto y archivos multimedia, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; en esa misma fecha también comparece la parte demandada, debidamente representado por sus apoderados judiciales consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve documentales y testimoniales.

En fecha 27 de octubre 2021, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada.

Vencido el lapso de informes en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez, que desde el cuatro (04) de julio del 2017, inicie una relación estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024; fijando como domicilio concubinario en la Urbanización Puertas del Sur Condominio Uno, Casa N° 28, Municipio San Simón Maturín del Estado Monagas; ahí hemos permanecidos juntos bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista de todas las personas que nos conocen como verdaderas parejas, de manera pública y notoria, socorriéndonos mutuamente, durante más de tres (03) años aproximadamente, hasta la actualidad, porque todavía estamos conviviendo como pareja, bajo el mismo techo y en la misma dirección: La casa donde actualmente vivimos como parejas, la adquirimos con recursos de la comunidad concubinaria, dicha vivienda está ubicada en la Urbanización Puertas del Sur, Primera Etapa, Casa N° 28 Maturín Estado Monagas, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Agosto del 2018, inscrito bajo el N° 2018.473, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9132 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Durante la unión estable de hecho (Concubinato), no hemos procreado hijos, pero si hemos adquirido bienes en común, con recursos de la comunidad concubinaria, que es la vivienda que señale anteriormente, con todos su datos de Registro. Durante el tiempo que tenemos vivienda como concubinos (tres años y ocho meses), nunca he tenido conocimiento de la existencia de otras parejas, lo desconozco totalmente, porque hemos mantenido una relación muy placentera y armoniosa, de mucha confianza, fidelidad y jamás me ha comunicado, ni yo le he preguntado nunca, si había estado casado alguna vez: porque nuestra relación ha sido muy compenetrada, que no ha dado cabida a mas nada si no a querernos, amarnos, apoyarnos y socorrernos mutuamente; siempre he actuado de buena fe, creyendo fielmente en lo que me ha comunicado; lo que conozco de su vida, es lo que me ha manifestado siempre, que me quiere mucho y que soy una excelente pareja; sus antecedentes lo desconozco, porque es oriundo del Estado Zulia y desde que llego a Maturín, nos conocimos e iniciamos eta relación sentimental que mantenemos hasta la actualidad. Debo manifestarle al ciudadano Juez, que en los últimos meses mi concubino ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, ha venido observando una conducta, agresiva, de maltratos verbales, ofensas, amenazas, engaño y una serie de hechos, que riñen contra la moral, las buenas costumbres y el respeto, que debe existir entre una pareja, que hace vida marital; últimamente se ha dedicado a realizar preparativos de sacar visas, preparar pasaporte y otros documentos, manifestándome que se va del País y me va a dejar sin nada; este hecho me ha preocupado mucho, porque después de haber convivido con él como pareja. Haberlo ayudado en todo los quehaceres del hogar, atendido en todo sus asuntos personales y laborales, haberle aguantado todo tipo de insultos, vejámenes, amenazas, engaño y daños morales hacia mi persona, pretenda dejarme abandonada, sin darme ningún tipo de beneficio, que me lo he ganado con mi esfuerzo y mucho sacrificio, considero una injusticia de mi parte de mi concubino ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA; es por esta razón que acudo ante los Órganos Jurisdiccionales de Justicia Conforme a los Preceptos Constitucionales, se haga justicia y pueda obtener del Estado la Tutela Judicial Efectiva en la presente acción.

En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se declare la existencia de la unión estable de hecho (Concubinato), entre mi persona ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, a los fines, que nazcan lo derechos que de ellos se derivan, y por cuanto existe una amenaza real que mi concubino se ausente del País y me deje desprotegida; es por lo que demando, como en efecto lo hago, al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, supra identificado, para que convenga en la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el cuatro (04) de julio del año 2017, hasta la presente fecha, que aun estamos juntos; en caso contrario sea declarado con lugar, la acción mero declarativa de concubinato solicitada, por el Tribunal, que conozca de la presente causa, entre los ciudadanos antes mencionados y se decrete la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil... Omissis...".

La parte demandada en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente:

"PRIMERO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO por temeraria e infundada ya que la misma fue interpuesta en contra de nuestro mandante, en los mismos términos, por dicha ciudadana por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara INADMISIBLE, tal como consta en copia anexa marcada con la "A".

SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda incoada en contra de nuestro representado por la PARTE DEMANDANTE, por cuanto nuestro mandante ciudadano MANUEL AÑEZ nunca tuvo una relación estable de hecho (Concubinato) con la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, ya que es de estado civil CASADO, como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, marcada con la letra "B", con más de treinta y ocho (38) años de matrimonio, como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra "C", efectivamente conoció a dicha ciudadana en una licorería y eventualmente coincidían en dicho sitio, y de vez en cuando se trasladaban hasta la residencia de nuestro mandante ubicada en Urbanización Puertas del Sur Condominio M-C1, Casa 146, Maturín Estado Monagas, la cual alquilaba, ciertamente hubo una relación sentimental intermitente, desde el mes de Julio del 2017, la cual fue interrumpida, retomándola a finales del 2018, y a mediados del mees de marzo del 2019 la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ viajó a mediados del mes de marzo del 2019 la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ viajó a Perú por el lapso de cuatro (04) meses retornando al país debido a un problema con su ex pareja ciudadano PEDRO ZULOAGA, por cuestiones de su vivienda ubicada en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 753, Manzana 22 Macro Parcela N° IX, Sector Zona Industrial, Maturín Estado Monagas la cual es su residencia principal, anexo copia RIF marcado con la letra "D". Es de resaltar que entre nuestro mandante y la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ ya no existía ningún tipo de relación sentimental. En el mes de enero del 2020, en virtud que nuestro mandante tenía un proyecto de trabajo fuera del país, ella se ofreció a encargarse del cuido de su casa ubicada en Urb. Puertas del Sur Condominio MC1, Casa N° 28, Maturín Estado Monagas, la cual adquirió en fecha tres (03) de agosto del 2018, tal como se evidencia del documento de propiedad marcado con la letra "E", y que pertenece a la comunidad conyugal con su esposa ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, anexo copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra "F". La ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ siempre tuvo conocimiento que nuestro mandante era un hombre CASADO, sin embargo temerariamente interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia fue declarada inadmisible, tal como lo expuse en el primer particular de esta contestación. Cabe destacar que la hoy aquí demandante también tiene intentada una acción mero declarativa de concubinato en el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia en contra del ciudadano PEDRO ZULOAGA, tal como se observa de la copia anexa marcada con la letra "G", tanto es así que, para interponer las demandas en contra de nuestro mandante, la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ procedió a alterar el documento de identidad de MANUEL AÑEX, y en lugar del estado civil "CASADO", colocó "SOLTERO", tal como se observa en las copias anexas marcadas con la letras "H" e "I", respectivamente, donde puede observarse al dorso de las mismas, igual numeración, lo que significa que es la misma cédula de identidad alterada, al enterarse nuestro mandante de la existencia de las referidas demandas y corroborar la alteración de su documento de identidad, procedió a interponer denuncia penal en su contra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quedando signada con el N° MP-34441-2021, por lo que solicitamos se oficie a dicho organismo a los fines de corroborar lo aquí expuesto.

TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en cuanto a que hayan adquirido bienes en común con recursos de la comunidad concubinaria, tal como lo alega la demandante ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ, porque como fue expresado en el particular anterior, nunca hubo una relación estable de hecho entre el ciudadano MANUEL AÑEX y la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ, por ser el mismo un hombre casado. Y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, con carácter vinculante refiere que el concubinato es "...una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 y 7, letra a de la Ley del Seguro Social.

CUARTO: La parte demandante, alega en su demanda que nunca había tenido conocimiento de la existencia de otras parejas y que desconocía que nuestro mandante era casad, situación falsa de toda falsedad, ya que la cédula de identidad del mismo aparece como casado y la demandante siempre tuvo conocimiento de su estado civil, tanto s así, que procedió a alterar su documento de identidad para proceder a interponer varias demandas en su contra, como hombre soltero, tal como fue expresado en los particulares anteriores, pudiendo encuadrar su conducta en el delito de fraude procesal, se hace constar que se tramita ante el SAIME documento de identidad de fecha reciente 23/07/21, donde se evidencia que no existe ningún cambio en su estado civil de "CASADO", se anexa copia marcada con la letra "J".

QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, donde hace mención que nuestro mandante es su concubino, alegando que ha venido observando una conducta agresiva, de maltratos verbales, ofensas, amenazas y engaños, dicha ciudadana llego al extremo de comprarse la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia e inventar hechos violentos en su contra que nunca sucedieron y acudir a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado e interponer denuncia en su contra y luego de averiguaciones pertinentes al caso y verificar que todo era falso se procedió a cerrar el caso, el cual esta signado con la nomenclatura interna de dicha Fiscalía con el N° MP-160466-2020, y remitido al Tribunal Primero de Control, audiencia y medidas con competente en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Monagas signado con el N° NP01-S-2021-000093, por lo que solicitamos se oficie a dicho Organismo a los fines de corroborar lo aquí expuesto.

SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, en cuanto a los preparativos que presuntamente nuestro mandante MANUEL AÑEZ está haciendo para salir fuera del país, al respecto queremos acotar y dejar en claro que nuestro mandante labora en este estado específicamente en la empresa CORPORACION IESV, C.A RIF anexo marcado con la letra "K", en copia simple carta de trabajo anexo marcado con la letra "L", mal podría nuestro mandante salir del país, e incumplir el contrato lo que generaría pérdidas irreparables.

SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la adquisición de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto nunca hubo una unión estable de hecho de unión concubinaria, ya que nuestro mandante es casado, y todo los bienes que pueda adquirir y que haya adquirido pertenece a la comunidad conyugal con su esposa ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

OCTAVO: Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de nuestro mandante ubicado en la Urbanización Puertas del Sur, Primera Etapa N° 28, vía del SUR, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 03 de agosto del 2018, perteneciente a la comunidad conyugal con su esposa ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.5.725.943 cuya oposición se interpuesta, asimismo RECHAZO la medida de embargo de crédito sobre la cuenta corriente 201800657569 del Banco Banesco Panamá e inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble por pertenecer todo lo anterior a la comunidad conyugal.

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y uno (61), Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de instrumento administrativo con carácter de público, en este caso Copia Certificada de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de Febrero del 2021, donde se declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra de MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA; Causa signada bajo el N° 34.694; considerando este juzgador que la contraparte no la impugnó y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a dicha Sentencia por ser pertinente con el objeto de la presente causa y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante al folio sesenta y dos (62), Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso una copia simple de una Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, donde se evidencia en la información que en su estado civil dice ser un hombre casado, cédula de identidad signada bajo el N° 7.669.024, en vista de que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio a dicha prueba por ser pertinente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de presunción de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la identificación del demandado y su contenido. Y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), Copia Simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA en contra de ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento contentivo del Acta de Matrimonio realizada entre los ciudadanos MANUEL AÑEZ y ANA LINARES DE AÑEZ de mil novecientos ochenta y dos (1.982), el mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; se evidencia el hecho de que los ciudadanos anteriormente identificados, tienen un matrimonio desde el día veintidós (22) de octubre del mil novecientos ochenta y dos (1.982); documento válido y pertinente para el objeto del presente juicio y en vista de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por ser pertinente y aportar elementos probatorios al objeto del presente juicio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante al folio sesenta y seis (66), Copia Simple de RIF de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento se trata de un Registro Único de Información Fiscal, es decir, un documento de carácter administrativo; en el caso que nos ocupa la parte optó por consignar copia Simple del RIF de la ciudadano ROSA VIRGINIA MARTINEZ, dichos datos pueden ser introducidos y modificado fácilmente por su titular vía online, con su usuario y contraseña, sin que tal información esté verificada por algún funcionario o autoridad competente que valide la misma, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio a la misma ya que no es veraz la información en cuanto al domicilio de la parte demandante y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72), Copia Simple de Documento de Propiedad.

VALORACIÓN: Dicho documento trata de la compra y venta de un bien inmueble, realizado a favor del ciudadano MANUEL ATONIO AÑEZ NAVA, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida como parcela N° 28, ubicada en la Urbanización Puertas del Sur, Primera Etapa, vía al sur Carretera Maturín - Temblador; en este caso el mismo fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; el mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en vista de que la contraparte no impugno dicho documento, se le otorga pleno valor probatorio por ser pertinente con el objeto de la presente causa, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante al folio setenta y tres (73), Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento se trata de la identificación de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.943, donde se evidencia que su estado civil aparece como casada, y que la misma nació en fecha 25 de diciembre del mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), considerando este sentenciador como pertinente la prueba con el objeto de la causa, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, tomando en consideración lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con las letras "G" y "H", cursante al folio setenta y cuatro (74), Copias de las Cédulas de Identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: Dichos documentos de identificación le pertenecen al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, quien parte en el presente juicio, evidenciando este sentenciador el hecho de que son dos cédulas de identificación, una donde el ciudadano en su estado civil aparece como soltero y en la otra como un hombre casado, considerando este juzgador que una de las mismas fue alterada y/o falsificada en cuanto al estado civil del mismo, considerando que la misma es pertinente y adecuada con el fondo de la presente causa, ya que se evidencia el hecho de que fue modificada de manera intencional la identificación del ciudadano ya mencionado, por lo que en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, más bien reconocida la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), Original de Constancia de Trabajo del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA de fecha 23/08/2021.

VALORACIÓN: Dicho documento se trata de una constancia de trabajo emanada de la COPORACIÓN IESV C.A, inscrita con el RIF-J403072019 en el cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, laborando para dicha empresa desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones y Calidad de Servicios desde el año 2014; considerando este juzgador que le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la constancia del trabajo del ciudadano MANUEL AÑEZ y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "J", cursante en el folio setenta y siete (77), RIF de la Empresa CORPORACION IESV, C.A.

VALORACIÓN: El documento descrito se trata de una copia simple de un registro único de información fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IESV C.A, en cuanto a su domicilio Calle 10, Manzana 4, Local Parcela 8 Sector Zona Industrial Maturín, considerando este juzgador pertinente la presente prueba y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECIMO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, de fecha 12 de Febrero del 2021.

VALORACIÓN: Evidencia este juzgador el hecho de que el mismo documento ya fue valorado en el punto PRIMERO, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante en el folio treinta y cuatro (34), Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: Evidencia este juzgador que la presente prueba ya fue valorada en el SEGUNDO punto, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), Copia Simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA en contra de ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

VALORACIÓN: La presente prueba ya fue valorada en el punto TERCERO, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio treinta y siete (37), Copia Simple de RIF de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento ya fue valorado en el CUARTO punto, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44), Copia Simple de Documento de Propiedad.

VALORACIÓN: Dicho documento de propiedad ya fue anteriormente valorado en el punto QUINTO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio otorgado y así se decide.

DÉCIMO QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante en el folio cuarenta y cinco (45), Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento de identificación ya fue anteriormente valorado en el punto SEXTO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante en el folio cuarenta y seis (46), Copia Simple de Carátula de Expediente signado bajo el N°-3459 cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: Dicho documento se trata de una copia simple consignada donde se evidencia la existencia de una causa cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA de fecha 22 de julio del 2019; considerando este juzgador el mismo un documento administrativo con carácter de público, en este caso el mismo trata de una carátula de un expediente signado con el N° 3459, causa incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra de PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO; considerando este sentenciador el hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, como así que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y aporta elementos de valor probatorio al objeto del presente juicio, en relación a que la ciudadana quien es parte demandante en el presente juicio ROSA VIRGINIIA MARTINEZ RIVERO, intentó en fecha 22 de julio del 2019 la misma demanda en otro Tribunal de esta misma sede y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "H" y "I", cursante en el folio cuarenta y siete (47), Copias de las cédulas de identidades del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: Dicho documento de identificación, evidencia este juzgador que el mismo ya fue anteriormente valorado en el punto SEPTIMO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: Marcada con la letra "J", cursante en el folio cuarenta y ocho (48), Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: Dicho documento de identificación ya fue valorado anteriormente en el punto SEGUNDO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO NOVENO: Marcada con la letra "K", cursante al folio cuarenta y nueve (49), Copia Simple de RIF de la Empresa CORPORACIÓN IESV C.A.

VALORACIÓN: Dicho documento de Registro Fiscal, ya fue valorado con anterioridad en el NOVENO punto, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

VIGÉSIMO: Marcada con la letra "L", cursante en el folio cincuenta (50), de Constancia de Trabajo del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA.

VALORACIÓN: Dicha constancia de trabajo ya fue valorado con anterioridad en el punto OCTAVO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

VIGÉSIMO PRIMERO: Cursante en el folio doscientos treinta y tres (233), Copia Simple de RIF de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento de Registro Fiscal ya fue valorado con anterioridad en el punto CUARTO, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Cursante desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cincuenta y dos (252), Copia de la Sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, ponente Magistrado Eduardo Cabrera Romero.

VALORACIÓN: Dicho documento se trata de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 15 de julio del 2005, cuyo ponente el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte y que el mismo es un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que la misma es pertinente con el objeto de la presente y aporta elementos probatorios al objeto de la presente causa, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VIGÉSIMO TERCERO: Cursante desde el folio doscientos (200) al doscientos tres (203), Copia Certificada de Denuncia constante de un folio útil, la cual forma para de la investigación penal N° MP-34441-2021, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA en contra de la ciudadana ROSA MARTINEZ.

VALORACIÓN: Dicho documento consiste en una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, en la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, donde alega que la misma causó daños en su residencia, objetos personales y que la misma falsificó la cédula de identificación del mismo; considerando este juzgador que el mismo es un documento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VIGÉSIMO CUARTO: Cursante desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos quince (215), Carátula de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Causa MP-160466-2020, Escrito libelar dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer solicitando QUERELLA PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y Escrito Consignado ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer esta Circunscripción.

VALORACIÓN: Dichos documentos son administrativo con carácter de público, asimismo considerando este juzgador que los mismos se tratan de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, por violencia psicológica, violencia sexual y física; considerando este juzgador que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que la finalidad del presente juicio es demostrar el hecho de que las mismas partes mantenían una relación como marido y mujer de manera pública y notoria, regular, estable y permanente, considerando que con dicha prueba solo se demuestra una relación no estable, llena de abusos sexuales como lo alegado en dicha denuncia, considerando este juzgador que no contiene los elementos probatorios para la finalidad del presente juicio, por lo que no es posible otorgarle valor probatorio a dicha prueba alegada por la parte demandante, quien está solicitando haber tenido una relación concubinaria con un ciudadano que es de estado civil casado, misma que alega no haber tenido conocimiento del mismo estado civil de la parte demandada, por lo que se desestima y así se decide.

VIGÉSIMO QUINTO: Cursante desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinte (220), Captures de diferentes mensajes telefónicos vía Whatsapp.

VALORACIÓN: Dicha prueba libre aportada por la parte demandante, considera este juzgador que la misma no contiene los elementos necesarios para otorgarle pleno valor probatorio, ya que se tratan de un intercambio de mensajes vía mensaje electrónico, específicamente vía Whatsapp presuntamente entre el ciudadano MANUEL ANTONIO Y la ciudadana ROSA VIRGINIA, en vista de que el nombre del contacto que está reflejado en la parte superior de la conversación capturada, puede ser modificada por el propietario del teléfono, en relación a la lista de contactos que guarda en el mismo; por lo que no cumple con los elementos de convicción necesarios para poder valorar dicha prueba, aunado al hecho de que en la foto de perfil en la parte superior de la conversación no se refleja nada, por lo que se le hace difícil a este juzgador valorar algo tan genérico sin comprobación alguna de que el mismo sea el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, la misma prueba no es fidedigna, por lo que se desestima y así se decide.

VIGÉSIMO SEXTO: Cursante desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140), Libelo de Demanda cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de julio del 2019.

VALORACIÓN: Dicha prueba se trata de un instrumento libelar consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de que la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO interpuso una acción mero declarativa de vida concubinaria, en este caso se trata de un documento administrativo con carácter de público, donde se evidencia que la ciudadana anteriormente identificada en fecha 19 de julio del 2019, alega que desde el 14 de marzo del 2003 inició una relación estable de hecho con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, es decir, teniendo dos causas existentes en distintos Tribunales, solicitando un concubinato con diferentes ciudadanos, quedando evidentemente demostrado el hecho; considerando este juzgador el hecho de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que la misma no fue impugnada por la contraparte y considerando lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 28 de octubre del 2021, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS DANIEL ARCIA MUÑOZ, GISELA DEL CARMEN CALZADILLA, YANELINA LÓPEZ YANEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.934.236, V-12.795.183 y V-13.590.013, este juzgador luego de haber leído y revisando exhaustivamente las declaraciones realizas por los mismos, a la ciudadana GISELA CALZADILLA se le preguntó si los ciudadanos ROSA MARTINEZ y MANUEL AÑEZ han vivido como pareja de manera pública, notoria a la vista de todas las personas que han conocido y contestó: "Si, el tiempo que vivieron era público, todo el mundo sabía de su relación"; este juzgador considera que se le otorga valor probatorio, ya que sus dichos fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y arrojaron elementos probatorios importantes para quien suscribe. Y así se declara.

En fecha 02 de Noviembre del 2021, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS PEREZ y GENARO DEL JESUS INDRIAGO AGUILERA, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.490.019 y V-635.250; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN FREITES; considerando este juzgador luego de haber leído y revisando exhaustivamente las declaraciones realizadas por los testigos ante esta sede administrativa de justicia, al ciudadano JORGE LUIS PEREZ se le preguntó en la TERCERA pregunta si tenía conocimiento que el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA era de estado civil casado y el mismo contestó: "Si me consta porque conocí a su esposa en dos oportunidades en dos fiesta de agasajo de la empresa." Considerando este sentenciador que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas por los mismos fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y arrojaron elementos probatorios importantes para quien suscribe. Y así se declara.

El Tribunal observa para decidir:

En consecuencia, para que proceda la acción declarativa de concubinato:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso particular se evidencia que la relación existente entre las partes no fue ni regular ni permanente ya que se comprobó una relación que fue caracterizada por la violencia y el maltrato generado por el accionante; aunado al hecho probado que no aportó nada a la relación ya que fue la demandada con su esfuerzo y trabajo la que adquirió los bienes que el actor dice adquirieron en dicha relación y no fue permanente ya que huyendo de las agresiones físicas se vino para la ciudad de Maturín, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que no existió permanencia alguna ni aportación de parte del accionante en dicha relación; razones suficientes para determinar que la relación interrumpida que existió no puede declararse como relación concubinaria y así se declara.

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:
“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.

En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.

Así pues, conforme a las disposiciones antes citadas y a las valoraciones de lo promovido en autos, PRIMERO: Existe sentencia emanada de un Tribunal de la República que declaró inadmisible la acción intenta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. SEGUNDO: Existe expediente que cursa ante otro Tribunal de la República donde la parte actora demanda a otro ciudadano por el mismo motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.TERCERO: Existe en autos copias de las cédulas de identidades donde se evidencia el estado civil del demandado fue adulterado, donde constaba que era un hombre de estado civil casado y en la otra cédula se reflejaba su estado civil como soltero, cambiando la condición del mismo. CUARTO: Existe acta de matrimonio que de forma contundente que el demandado es un hombre casado y no es posible que pueda coexistir un concubinato y un matrimonio civil al mismo tiempo, considerando este sentenciador insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la cohabitación como uno de los requisitos para la existencia de una unión estable de hecho de característica concubinaria entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA y ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, es decir, unión entre hombre y mujer solteros, pública y notoria con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión. Ya que sin un domicilio común no es posible establecer la existencia de un concubinato. La cohabitación implica una comunidad de vida que posibilita que la pareja comparta la vida en los aspectos que las situaciones exigen, y este caso tanto de la propia declaración de la parte demandada, como de dos de los testigos por el mismo presentados, quedó evidenciado que nunca tuvieron una relación de manera oficial, pública y notoria, aunado al hecho de que el mismo se encuentra en su estado civil como un hombre casado, aún en cuando la misma alega no haber tenido conocimiento de ello, hecho el cual tampoco demostró que no tenía conocimiento del estado civil del ciudadano MANUEL AÑEZ; asimismo luego de haber revisando exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte demandante, las mismas fueron insuficientes para demostrar que la misma cohabitada con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, sin embargo las pruebas aportadas por la parte demanda tuvieron los elementos de convicción necesarios para el objeto del presente juicio, habiendo quedado demostrado de manera contundente que el concubinato entre los ciudadanos anteriormente mencionado no existe, razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.790, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE RAMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 99.078 y 297.168.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días de Febrero del 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma







Expediente Nº 16.697
Abg. GP/IL.