REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 162°

ASUNTO: NP11-L-2021-000069
DEMANDANTE: Christian del Jesús Salazar Mota y José Jesús Velásquez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidades Nros 16.517.215 y 8.252.576
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.714.
DEMANDADA: Policlínicas Elohim C.A.
APODERADOS JUDICIALES DDA: No Consta en Expediente
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

En fecha primero (01) de noviembre de 2021, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos CHRISTIAN DEL JESÚS SALAZAR MOTA y JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ asistidos por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo POLICLINICAS ELOHIM C.A; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha dos (02) de noviembre de 2021 y posteriormente se notificó a la accionada en la persona del ciudadano Richard Meza, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, los ciudadanos CHRISTIAN DEL JESÚS SALAZAR MOTA y JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ alegan que la relación laboral con la accionada se inició el día primero (01) de septiembre de 2018 y doce (12) de abril de 2021 respectivamente, desempeñándose ambos como Técnicos Radiólogos; que en fecha once (11) de octubre de 2021 ambos presentaron su renuncia justificada; alegando que desde que iniciaron la relación laboral se pactó el salario de la siguiente manera, salario básico más un porcentaje equivalente a ochenta y ocho centavos de dólar americano ($0.88) y los mismos serían (pagaderos en bolívares) por cada estudio realizado. El pago se haría de forma mensual con adelantos de quincena. Que una vez cambiada la administración, la empresa se retardaba en el pago, dejando de pagarles la quincena correspondiente al periodo comprendido desde el dieciséis (16) y treinta y uno (31) de julio de 2021, sin que hasta la fecha de la presentación de la demandase haya materializado el pago. Adicionalmente, la empresa contrató a otros trabajadores para que ocuparan sus cargos limitándose a cancelarles salario básico. Es por esto que ambos señalan verse en la obligación de presentar sus renuncias. Señalan de igual manera que durante la relación laboral la entidad de trabajo demandada no les canceló ni concedió vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales, cumpliendo con el beneficio de alimentación. Que fueron contratados bajo la modalidad de tiempo indeterminado cumpliendo jornadas de trabajo de acuerdo con el sistema de trabajo en turno diurno 13x2, es decir trece días de trabajo continuo, seguido de dos (02) días de descanso, en horario comprendido de 7:00a.m y 01:00pm en horario corrido. Que para la fecha de la renuncia devengaban un salario básico de Bs.S. 7.000.000,00 y un salario normal promedio en el caso del ciudadano CHRISTIAN DEL JESÚS SALAZAR MOTA Bs.S 5.017.487.982.27 y en el caso del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ Bs.S 1.514.374.994,44. Indicando según sus cálculos aritméticos que se les adeuda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.D 78.806,81) al ciudadano Christian Salazar y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.D 9.271,31) al ciudadano José Velásquez, que comprenden los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, indemnización por incumplimiento de ley que regula el paro forzoso, utilidades fraccionadas no pagadas, vacaciones fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionados no pagados, diferencias en el pago de los días domingos trabajados, diferencias en el pago de los días de descanso, diferencias en el pago de los días de descanso trabajados, diferencias en el pago de los días de descanso compensatorios y estudios realizados no pagados.

En fecha, 24 de enero de 2022, el Juez Temporal del Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa,, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante CHRISTIAN DEL JESÚS SALAZAR MOTA y JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la presentación de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes enunciaciones:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente en el “Capítulo I” con el subtítulo, señalan…“Capítulo I de las Causas que Originaron la Finalización de la Relación Laboral,…. Una vez Cambiada La Administración, la empresa se retardaba en el pago...” (Negrillas del Tribunal), Igualmente en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, presenta la parte actora documentales relativos a relaciones de pagos e impresiones de estados bancarios y cartas de renuncias, suscritas por los demandantes y dirigidas al Ing. Richard Meza, como Director General de POLICLINICAS ELOHIM C.A. y representante legal de la empresa Mega Print, C.A. señalando ambos en sus escritos de renuncia lo siguiente…“…Sin embargo no ha sido reciproco el compromiso laboral ya que además de que hemos dejado de percibir nuestros pagos de honorarios por mas de un mes alegándose una cosa u otra y a su vez no se ha valorado nuestro esfuerzo ya que esta Administración Especial en la figura de la empresa MEGA PRINT, C.A. se ha tomado la tarea de realizar entrevistas a otros colegas radiólogos…” dejando en evidencia a este Juzgador un cambio de gerencia y/o gestión en la administración de la entidad de trabajo.

Es por ello, que de la lectura y revisión del libelo de demanda, se desprende que la misma es incoada en contra de la empresa POLICLINICAS ELOHIM C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Registro de Información Tributaria Rif J-30370701-7, actividad económica Servicios Médicos.

Que en razón de lo anterior, siendo un hecho notorio comunicacional, en diferentes portales de noticia, oficiales y privados de circulación regional, nacional e internacional, que el estado Venezolano llevó a cabo la incautación de bienes y propiedades del ciudadano Osman Delgado Tabosky, dentro de los que figuran POLICLINICAS ELOHIM C.A., como consecuencia de la investigación penal en su contra por estar señalado por el Ministerio Publico de ser uno de los financistas del intento de Magnicidio Frustrado ocurrido en fecha 04 de agosto de 2018, contra el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros. Permítase este sentenciador, señalar algunos de los titulares publicados en portales de noticias digitales, que hacen mención al referido hecho los cuales se detallan a continuación:

01- NOTA DE PRENSA de fecha 09 de agosto de 2018, publicada en el portal web Oficial http://www.minci.gob.ve/ministro-reverol-revela-detalles-sobre-el-intento de-magnicidio-al-jefe-de-estado/, titulada “Ministro Reverol revela detalles sobre el intento de magnicidio al Jefe de Estado” en la cual informa en uno de sus párrafos lo siguiente:
“(…) Los financistas de este intento de magnicidio frustrado quedan plenamente identificados, entré ellos están: Osman Delgado Tabosky, residenciado en Miami, a quien se le incautaron propiedades en el país como fincas y clínicas, también los ex diputados Juan Carlos Requesen y Julio Borges, por financiar el terrorismo.”
02- NOTA DE PRENSA de fecha 10 de agosto de 2018, publicada en el portal web Oficial http://www.saime.gob.ve/noticia/553, titulada “Van 10 personas detenidas y 10 solicitadas por el magnicidio frustrado contra el presidente Maduro” en la cual informa en uno de sus párrafos lo siguiente:
“(…) Por último, el ministro Reverol informó que Osman Alexis Delgado Tabosky, financista principal, era el dueño de abundantes propiedades que ya fueron incautadas por el Estado venezolano: las clínicas Eloín y San Lázaro en Carabobo; un centro de atención primaria de salud en Cagua, estado Aragua; locales comerciales; vehículos, apartamentos; empresas de maletín; la Fundación Tito Delgado y la finca San Luís, que usada como centro de operaciones en torno al asalto contra el Fuerte Paramacay”.
03- NOTA DE PRENSA de fecha 10 de agosto de 2018, edición Nº 38.174 publicada en El Universal portal web http://www.eluniversal.com, titulada “Autoridades aseguran que a ocho ascienden los detenidos por el atentado” en la cual informa en uno de sus párrafos lo siguiente:
“(…) El alto funcionario (Nestor Reverol, Ministro de Relaciones Interiores) informó que al supuesto financista de la operación de atentado al Presidente Nicolás Maduro, Osman Delgado Tabosky, le fueron incautadas la Clínica Elohim…”.
En este contexto, en relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgador, la información relativa a la incautación por parte del estado Venezolano de POLICLINICAS ELOHIM C.A; como consecuencia de la investigación penal en contra del ciudadano Osman Delgado Tabosky, señalado por el Ministerio Publico de ser uno de los financistas del intento de magnicidio frustrado contra el Jefe de Estado Nicolás Maduro Moros, en fecha 04 de agosto de 2018, se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual lo fija como cierto por la trascendencia y la magnitud de sus consecuencias, lo que implicaría el interés directo o indirecto del Estado Venezolano en el presente juicio.

Examinadas las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que si bien es cierto que al momento de la admisión de la presente acción, no se evidenció el interés directo o indirecto de la República en el juicio, sin embargo dado que el juez o jueza quien conoce en derecho, es un hecho público y de notoriedad judicial la situación planteada con relación a la entidad de trabajo POLICLINICAS ELOHIM C.A., por tanto advierte este Juzgador de lo antes expuesto, que surge para el estado Venezolano directa o indirectamente un interés patrimonial legitimo en la presente causa, por lo que es necesario darle aviso a la República para que obre como interesado permitiéndosele así el ejercicio de sus derechos para hacer alegaciones, oposiciones y actividades probatorias en protección y defensa de sus intereses patrimoniales.

Con relación a la notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 estableció lo siguiente:

…En tal sentido, la parte demandada en el juicio principal resultó ser la Universidad Simón Bolívar que aunque posee personalidad jurídica propia, diferente de la República, depende directamente del presupuesto que le otorgue la misma. Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 1196 del 21 de junio de 2004, (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 94 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general. En tal sentido, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó lo siguiente:

"(…) En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló: ‘La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentacion en el fallo que antes se citó, ha establecido:

“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla. Por lo tanto, esta Sala estando de acuerdo con las sentencias anteriormente trascritas, criterio sostenido también por la Sala de Casación Social y en resguardo del orden público constitucional revoca la decisión dictada por el a quo, declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición de la causa laboral al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas se pronuncie sobre la incompetencia alegada por la demandada hoy accionante en amparo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el referido artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido considerando y estableciendo criterios jurisprudenciales, dados los principios que orientan el vigente proceso laboral, con relación a las prerrogativas y privilegios de la República, y se ha determinado el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. De igual manera, es necesario resaltar, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Ante esta situación y las razones antes expresadas, visto que la entidad de trabajo POLICLINICAS ELOHIM C.A; sobre la cual recaería la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente representada por una Administración Especial designada por el Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SEB), adscrito a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, visto que el Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales; y en el presente caso debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, al admitirse la demanda, pues la falta de notificación, en los casos en que se hayan involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso.

Por las razones antes expresadas y considerando el interés evidente para la República en la presente causa y siendo que al constatarse tal interés, es necesaria la notificación del alto funcionario que la representa, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al despacho saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa iniciarse con la participación de todas las partes interesadas en el juicio. Por consiguiente, considera este sentenciador, necesario la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada POLICLINICAS ELOHIM C.A., a los fines de hacer de su conocimiento sobre la reposición de la causa.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de fecha 24 de enero de 2022, cursante al folio dieciséis (16), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar, y la consecuente, devolución del escrito de pruebas y sus anexos, presentados por la parte actora en dicha oportunidad, previa certificación en autos; y se ordena, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez constando autos la ultima notificación, comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 24 de enero de 2022, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, la devolución previa certificación en autos, del escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte actora, en la oportunidad señalada.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la demandada de autos, y una vez constando en el expediente la ultima notificación, comenzará a computarse el lapso para la celebración de audiencia preliminar. Se acuerda remitir copia certificada del expediente al referido organismo a los fines de que se forme criterio sobre el presente asunto. Líbrese oficio y cartel de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) días del mes de febrero de 2022. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.