REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de febrero de 2022
211° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000017
PARTE DEMANDANTE: ELIECER ARQUIMEDEZ CHIGUITA MAITA
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro V-16.939.072
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 129.714
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS


En fecha, nueve (09) de febrero del año 2022, el Abogado ANTONIO ZAPATA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIGUITA MAITA, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

“Primero: Con relación al reclamo de las “Prestaciones Sociales”, debe presentar al detalle la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, teniendo en cuenta que la presente demanda es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.”

“Segundo: Con relación al cuadro denominado “MONTOS GENERADOS” (PERIODO: DEL 01 AL 31 DE OCTUBRE DE 2019), mediante el cual señala el salario normal, del que se reproducen los conceptos generados durante el ultimo mes trabajado, tales como, Días Trabajados, Días de Descanso, Domingo Trabajado, Horas Extras Trabajadas, Descansos Compensatorios, Días Libres Trabajados y Días Trabajados (nuevamente); señalando por cada concepto la Cantidad, Factor y Asignaciones, asumiendo de esta manera como cierto que le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, lo que contradice según su pretensión que los mismos no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo por lo cual son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por tanto este Juzgado le insta a sincerar los conceptos demandados en la presente demanda.”

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante Abg Antonio Zapata, en fecha 22 de febrero de 2022, consigna escrito de corrección de libelo de demanda que riela del folio 24 al 27 el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se evidencia, que no corrige eficientemente conforme a lo solicitado; en los particulares “Primero” y “Segundo” del referido despacho saneador.

En cuanto a Primer Particular, el apoderado de los actores, procede a realizar cuadro de fórmula denominado “SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7X7)”, en el cual señala varios literales que van de la letra “A” a la letra “J”, cada uno con un concepto nominal con cantidades y unidades, que sumadas y divididas las mismas generan el salario normal, horas extras, días libres, entre otros, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido en cuanto al cálculo numérico realizado que concuerde con lo demandado en su escrito libelar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciendo a todas luces que demanda los conceptos conforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.

Con respecto al Segundo Particular la representación de la parte actora, con relación al cuadro Denominado “MONTOS GENERADOS” que transcribe como una especie de recibo de pago el cual contradice los conceptos reclamados, desvirtuando y/o presentando de manera confusa o incongruente a la vista de este juzgador la realidad de lo que el demandante generaba o podía generar con la relación laboral, interpretándose según lo manifestado por el apoderado de los trabajadores, que sería lo que se le debió haber cancelado a los trabajadores. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 14 de febrero de 2022, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ SUPLENTE


ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)




JMB/jmb