REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Febrero del dos mil veintidós (2022)

211° y 162°


ASUNTO Nº. NP11-L-2022-000008
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 12.794.251.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA Y RUBÉN DARÍO MORENO, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO con los Nros° 129.714 y 162.743
DEMANDADO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos



En fecha veintiséis (26) de enero del presente año, los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA Y RUBÉN DARÍO MORENO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO, presentan escrito de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual fue recibida por este Juzgado en la misma fecha.
De la revisión del libelo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de febrero de 2022, mediante auto que corre inserto en los folios 25, 26 y 27, se abstiene de admitirlo por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a ordenar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el referido auto, librándose las respectivas boletas de notificación a los apoderados del accionante con apercibimiento de perención.
Consta agregada a los autos diligencia con fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual el abogado Antonio Rafael Zapata, apoderado judicial del demandante se da por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal (f 29) y desde el folio 30 al 35 ambos inclusive y su vuelto, escrito recibido por este Tribunal en fecha 08 de febrero del año que discurre, en el cual señala que procede a corrige el libelo. Esta aptitud del actor denota responsabilidad en el proceso, sin embargo observa este Tribunal que de los puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, el apoderado no dio cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez visto el escrito de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal lo hace en los Siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal requirió que el accionante señalara los diferentes salarios devengados durante toda la relación de trabajo, el cual debió hacer mes por mes, ello en virtud de que alegó que el monto de este concepto fue fijado por la entidad de trabajo durante los diferentes periodos de trabajo, lo cual hace presumir que el mismo es variable, determinando por separado la fórmula aritmética utilizada para determinar los diferentes salarios utilizados en las tablas indicadas en su escrito.
En el escrito de subsanación se observa que el accionante se limitó a señalar que los salarios solicitados se encuentran expuestos en la tabla de los intereses sobre prestaciones sociales del libelo, sin embargo en la tabla que corre inserta al folio 5, definido como Relación de Salarios Básicos Pagados se evidencia incongruencia en el periodo señalado por el demandante para el cálculo, en el cual señala que el periodo a tomar para dicho calculo es desde el 23/07/2004, y el demandante señalo en el libelo de demanda que su relación de trabajo inicio en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con la solicitud de corrección que le hiciera este Tribunal.

SEGUNDO: En cuanto a los conceptos demandados por diferencia de pago de los días de descanso, diferencia de pago de días domingo trabajados, horas extras nocturnas trabajadas no pagadas, beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagada y diferencia de pago del bono nocturno; se le requirió: cuales son o fueron estos días; y como eran normalmente calculados; los cálculos matemáticos que de ello se desprenderían, requiriéndose en consecuencia, las fechas antes solicitadas y determinar con precisión los horarios durante los cuales se causaron las horas extras y el bono nocturno, según su reclamo, por el tiempo de servicio prestado. Se observa en el escrito de corrección que el accionante no señala cuales son los días o las fechas solicitadas, los cálculos matemáticos y como eran calculadas, por el contrario expone, “las tablas que contienen el reclamo de este concepto se expresa: la fecha (mes) en que ocurrió el concepto”; señalando además que le resulta inoficioso a los efectos de la demanda señalar cuáles fueron los días en particular en que se genero cada concepto. En este sentido es importante establecer que para el Tribunal se considera altamente necesario lo requerido en el despacho saneador, en virtud de que esta institución juridica es para que el actor corrija lo que ha criterio del Juez de Sustanciación esta deficiente, y no como lo ha pretendido el accionante, es decir como un acto inoficioso o innecesario.


TERCERO: Igualmente observa este Tribunal que en el punto cuarto se le requirió que determinara por separado la antigüedad demandada, con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados trimestralmente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales que se le imputan, tal y como lo señala el artículo 142 ejusdem, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo; al respecto el accionante corrige señalando que lo solicitado se expone al determinar el concepto “Intereses sobre prestaciones sociales”. De lo Observado en el escrito de corrección, considera esta Juzgadora que el accionante no cumplió con la solicitud que le hiciera este Tribunal.

CUARTO: Debe indicar el accionante cada oportunidad de pago, fechas en que recibió el salario básico en moneda extranjera, como le fue cancelado el salario que alega recibió desde el año 2008. Si dicho pago se realizo según su equivalente en bolívares o en divisas estadounidenses y la forma en que le fue cancelado.
En el escrito de corrección se evidencia que el accionante se limita a señalar “a partir del primero (01) de enero año dos mil quince (2015), recibí un pago de salario adicional en moneda extranjera de trescientos dólares americanos”, y, la forma como le fue cancelado el salario básico que alega haber percibió, por lo tanto no se puede evidenciar las fechas exactas en las cuales recibió los referidos pagos. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el accionante y/o su representación judicial están en la obligación de aportar en el escrito libelar, todos los datos en informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva; en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda no se corrigió la demandada de la forma como fue requerido por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO, plenamente identificado en los autos, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YSABEL MARIA BETHERMITH
SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)