REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
211º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2022-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: KERVIN DAVID GUACHE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 23.659.867, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN ZAN y DAVID JOSÉ OSUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504 y 100.665, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADO: JALDI TAKI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Enero de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano KERVIN DAVID GUACHE PERDOMO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra del ciudadano JALDI TAKI, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio ocho (08) del presente expediente, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha tres (03) de Febrero de 2022, mediante auto que cursa al folio 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo ésta Juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano KERVIN DAVID GUACHE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.659.867, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.504, en el juicio intentado contra el ciudadano JALDI TAKI, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2022, este Juzgado, se abstiene de admitirlo por cuanto la demanda no cumple los requisitos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1, 4 y 5; en consecuencia, deberá la accionante corregir los siguientes puntos:
PRIMERO: El demandante omite indicar la dirección personal del demandado el ciudadano JALDI TAKI, como persona natural, incumpliendo de ésta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere) en acatamiento del principio de celeridad, e igualmente los datos de contacto de los Apoderados que lo representen si se dispone de dicha información. En tal sentido, debe el demandante indicar la dirección personal del demandado como persona natural y el lugar donde prestó sus servicios, por cuanto se observa que solicita la notificación del demandado en la sede de la farmacia DRUGSPHARMA, C.A., Calle Azcúe, frente al depósito Verona de Farmadón, Maturín Centro, Estado Monagas, y dice que el ciudadano demandado es el dueño de la referida farmacia, y en la narración de los hechos en ninguno de sus párrafos hace mención que haya prestado servicios en una farmacia, por lo que debe indicar con precisión quién es el demandado o una persona natural o una persona jurídica y, como consecuencia de ello la dirección del demandado, esto con el fin de lograr la notificación, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Debe igualmente señalar el actor cuales eran las funciones que cumplía para el demandado, en caso de ser persona natural o para la demandada en caso de ser persona jurídica.
TERCERO: Asimismo, debe señalar el demandante los diferentes Salarios devengados durante la relación de trabajo, a los fines de determinar el Salario normal utilizado por el mismo.
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada, en la dirección señalada”.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022, mediante escrito el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a corregir y Reformar el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ciudadano jueza, le aclaro que la única dirección que tiene conocimiento mi representado, y que el demandado señaló donde podía encontrarlo y que vivía con sus padres, el padre se llama Marwuan el Taky y la madre Maisun el Taky, en la siguiente dirección: avenida Bolívar, al lado del Edificio IANNA, abajo en planta baja se encuentra el comercio de nombre, TEMA CELL (SERVICIO TECNICO), el edificio no tiene nombre, es de color verde, Segundo Piso, el primer Apartamento S/N, que queda en la esquina del lado derecho del pasillo del edificio, -DIAGONAL a la PANADERÍA WENDY y frente al Estacionamiento de los vendedores de perros calientes, Parroquia San Simón, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-1896766. Con respecto al punto SEGUNDO: Ciudadana jueza, mi representado cuando laboro para el demandado ciudadano JALDI TAKI, en la frutería su labor especifica era atender a los clientes, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial IANNA, Maturín, y termino laborando para el demandado como chofer, su labor especifica eral llevar las encomiendas que le ordenaba el ciudadano JALDI TAKI titulo personal. Con respecto al punto TERCERO. Ciudadana Jueza, le indico los diferentes salarios promedio diario y normal diario, anualmente devengado por el trabajador, durante la relación de trabajo, son los siguientes: ….(omissis) ….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ésta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente.
Primeramente debe indicarse que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la legalidad de la presentación de la reforma.
En tal sentido, el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece lo siguiente: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo antes descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, siendo que en el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, por lo que en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho. Igualmente, es pertinente indicar que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.
De la revisión a las actas que conforman la presente causa, constata quién suscribe, que la misma se encuentra en el lapso de admisión de la demanda, siendo solicitada su reforma por el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la dirección personal del demandado señalando de la siguiente manera: “…que el demandado señaló donde podía encontrarlo y que vivía con sus padres, el padre se llama Marwuan el Taky y la madre Maisun el Taky, en la siguiente dirección: avenida Bolívar, al lado del Edificio IANNA, abajo en planta baja se encuentra el comercio de nombre, TEMA CELL (SERVICIO TECNICO), el edificio no tiene nombre, es de color verde, Segundo Piso, el primer Apartamento S/N, que queda en la esquina del lado derecho del pasillo del edificio, -DIAGONAL a la PANADERÍA WENDY y frente al Estacionamiento de los vendedores de perros calientes, Parroquia San Simón, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-1896766, y que de conformidad al articulo 343 del código de procedimiento civil, reformó la presente demanda…”, observándose que la misma no fue presentada en forma integra sino parcial; en consecuencia, los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de ésta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar Inadmisible la presente Reforma de Demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA, intentada por el ciudadano KERVIN DAVID GUACHE PERDOMO.--

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

EL SECRETARIO,
ABG.