REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Febrero de dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: NP11-L-2009-000624.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAMON CASTRO, JAIWEL VELASQUEZ, JESUS GONZALEZ, JESUS RODRIGUEZ, VICTOR MAURERA, CESAR TRUJILLO, OSKAR BONILLO, YSGLODIS BERMUDEZ, PEDRO ARZOLAY, JOSE RIASCOS, JOSE MEDINA y RAUL PALMARES, Nros.: V.-16.093.890, V.-17.934.526, V.-12.133.582, V.-13.744.914, V.-12.154.407, V.-12.276.479, V.-17.111.612, V.-11.208.432, V.-14.114.405, V.-16.058.070, V.-12.976.659 y V.-2.775.847, respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NOEMI MARIÑO RUIZ, JESÚS ALBERTO LÓPEZ y ROOSVELT MARTÍNEZ MATA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.206, 122.364 y 78.492, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS LA PEMCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 23 de agosto del año 2.007, bajo el N° 71, Tomo A-8.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en reunión de fecha primero (01) de Octubre 2021, según consta de oficio signado con el Nº CJ-1555-2021, en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento y el cual se hace en los siguientes términos: Se observa que se da inicio al presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare por la profesional del derecho, la abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.206, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON CASTRO, JAIWEL VELASQUEZ, JESUS GONZALEZ, JESUS RODRIGUEZ, VICTOR MAURERA, CESAR TRUJILLO, OSKAR BONILLO, YSGLODIS BERMUDEZ, PEDRO ARZOLAY, JOSE RIASCOS, JOSE MEDINA y RAUL PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-16.093.890, V.-17.934.526, V.-12.133.582, V.-13.744.914, V.-12.154.407, V.-12.276.479, V.-17.111.612, V.-11.208.432, V.-14.114.405, V.-16.058.070, V.-12.976.659 y V.-2.775.847, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS LA PEMCA, C.A.
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, y admitiéndose la causa en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, se observa que en fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Alguacilazgo, consigna con resultado positivo, las resultas del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, la entidad de trabajo SERVICIOS LA PEMCA, C.A., lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, tal como se indica al folio cincuenta y cuatro (54) del mismo expediente.
Posteriormente, por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, el Juez Provisorio, abogado Miguel Palomo, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, se ordenó la notificación de las partes, informándole que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a computarse el termino de los diez (10) días hábiles, para la comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
En fecha quince (15) de Junio de 2010, la parte actora mediante diligencia y a través de su representación judicial, se dio por notificada en la presente causa. En fecha trece (10) de Agosto de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Negativo, las resultas del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo SERVICIOS LA PEMCA, C.A., lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Ahora bien, dada la cronología procesal habida en el presente proceso bien se constata que existe una inactividad que abarca un espacio de poco más de diez (10) años, el cual se verifica desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), cuando fuere emitido auto por este Juzgado, en el cual se instó a la parte accionante, a indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo SERVICIOS LA PEMCA, C.A.,
Asimismo, puede evidenciarse que no consta en autos diligencia alguna suscrita por el accionante que indique o exista el deseo de impulsar el proceso, lo que a decir de ésta Jurisdicente, tal desatención coloca al demandante bajo un estado de desinterés con miras a lograr el fin de la justicia. Ahora bien, dada la cronología procesal habida en el presente proceso, se constata que existe una inactividad que abarca un espacio de poco más de ocho (08) años, el cual se verifica desde el día quince (15) de Abril del año dos mil trece (2013), cuando la Jueza Provisoria, abogada Elba Espinoza Gómez, quién presidía éste Despacho para ese momento, mediante auto procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes intervinientes, para la continuación de la presente causa.

Con vista a lo anterior, se hace necesario para éste Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956 de fecha 01/06/2001 exp. 00-1491, ha señalado entre otras cosas que:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)

…(Omissis)…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Así en lo que respecta al presente caso se evidencia que la última actuación que cursa al expediente, es el auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), cuando se instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la entidad de trabajo demandada, a los fines de que se proceda a practicar la notificación, para la continuación de la presente causa, y consecutivamente el día quince (15) de Abril del año dos mil trece (2013), la Jueza Provisoria, abogada Elba Espinoza Gómez, quién presidía éste Despacho para ese momento, mediante auto procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes intervinientes, para la continuación de la presente causa. En consecuencia, al constatarse que ha transcurrido más de ocho (08) años, sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés, y por tanto de impulso procesal de parte de los representantes legales de de los ciudadanos RAMON CASTRO, JAIWEL VELASQUEZ, JESUS GONZALEZ, JESUS RODRIGUEZ, VICTOR MAURERA, CESAR TRUJILLO, OSKAR BONILLO, YSGLODIS BERMUDEZ, PEDRO ARZOLAY, JOSE RIASCOS, JOSE MEDINA y RAUL PALMARES, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



SECRETARIO (A),
ABG.