REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de febrero del año 2022
211° y 163°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000018
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 11.356.512 y V- 16.054.913, respectivamente.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha, nueve (9) de febrero del año 2022, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 11.356.512 y V- 16.054.913, respectivamente., presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Consta al folio veintinueve (29) del presente asunto, auto de fecha once (11) de febrero del año en curso, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
…” PRIMERO: Se observa que al inicio del escrito libelar, en la redacción de la demanda pareciera a todas luces que quienes presentan el escrito por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, son los demandantes asistidos por los abogados Antonio Zapata y/o Rubén Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 129.714 y 162.743, más sin embargo en los anexos consignados con el escrito libelar, contentivos de dos poderes notariados, en los cuales se puede verificar que, a quien le fue otorgado Poder de representación para actuar en la presente demanda es al abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.976.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714., por lo cual y tomando en cuanta que la demanda debe bastarse por si sola y debe tener un orden lógico de fácil entendimiento, se le recomienda para próximas demandas, realizar una correcta redacción y no mencionar abogados que no tengan facultades para actuar como representantes en la causa.

SEGUNDO: En relación al reclamo de las prestaciones sociales, se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.
Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”

En fecha veintidós (22) del mes y año en curso, el apoderado judicial de los actores, según poderes presentados como anexos al libelo de demanda, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, presenta escrito de corrección de libelo de demanda el cual es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,

De la lectura del escrito presentado por el apoderado de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el segundo punto del despacho saneador se le solicita: “...SEGUNDO: En relación al reclamo de las prestaciones sociales, se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales...(Sic)”.

En cuanto a el punto arriba señalado, el apoderado de los actores, procede a realizar cuadro de fórmula denominado por él, sistema de trabajo siete por siete, en el cual señala varios literales que van de la letra “A” a la letra “G”, cada uno con un concepto nominal con cantidades y unidades, que sumadas y divididas las mismas generan el salario normal, horas extras, días libres, entre otros, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido en cuanto al cálculo aritmético realizada que concuerde con lo demandado en su escrito libelar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciendo a todas luces que demanda los conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.

En cuanto al tercer particular del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“ TERCERO: Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.
Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”

Observándose en el escrito presentado por el apoderado de los demandantes que sólo procede a señalar: ..” una cosa es que estos conceptos se hayan generado y otra muy distinta es que hayan sido pagados…”

De lo anteriormente señalado por la representación de la parte actora, entiende el Tribunal que se incluye un recibo de pago el cual no cumple con la realidad de lo que los demandantes generaban o llegaban a generar en su relación laboral con la demandada, estaríamos hablando de que dicho recibo según lo manifestado por el apoderado de los trabajadores, fue lo que se le debió haber cancelado a los trabajadores. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

Asimismo se observa que no hizo ningún señalamiento en cuanto a la solicitud de este Tribunal en cuanto a: “…Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”…

Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.

Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales, tratamiento medico o clínico, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 11.356.512 y V- 16.054.913, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisorias.

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.









ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2022-000018
EUM/eum.-