REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: NP11-R-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Giovanni Alberto Calzadilla Villarroel, Adrián Arturo Salazar Martínez y Carlos Eduardo González, asistidos por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, contra la entidad de trabajo Estación de Servicios Escorpio, C.A.
La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en fecha 20 de enero de 2022, contra el auto dictado por el a quo el día 17 del mismo mes y año, que fijó día y hora para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual fue celebrada el 02 de febrero de 2022, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
Argumentos de la parte demandada recurrente
La representación judicial de la entidad de trabajo Estación de Servicio Escorpio, C.A., señaló que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, en la cual impugnaron la experticia complementaria del fallo acordada por arrojar una cantidad exorbitante y además, el experto procedió a corregir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de juicio.
Alega que la jueza a quo, en vez de pronunciarse sobre la nulidad de la referida experticia, continúa el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de dos (2) nuevos expertos y fijando fecha y hora para la revisión de la experticia, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso y generando un desorden procesal, por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado y se ordene retrotraer la causa al estado de realizar una nueva experticia.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes manifestó que el recurso de apelación era inoficioso, que el experto en ningún momento se extralimitó en sus funciones sino que corrigió un error numérico de la sentencia, en el sentido que no se hizo la sumatoria de una cantidad que había sido condenada.
DE LA DECISIÓN APELADA
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial fijó la oportunidad para la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, en los siguientes términos:
(…)
“Por cuanto se observa que los expertos contables designados en la presente causa para la revisión conjuntamente con la Jueza de la experticia complementaria del fallo impugnada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se encuentran debidamente notificados, en consecuencia, este Juzgado fija para el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la revisión legal correspondiente de la experticia presentada por el Licdo. Ricardo Antonio Mendoza Chauran, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social” (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, contra el auto dictado el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes transcrito parcialmente, para lo cual observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
‘…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Alzada considera que el auto de fecha 17 de enero de 2022, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación, es el que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación se subsume en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes la fecha y hora de revisión del informe de la experticia complementaria, garantizándole de este modo a las partes su derecho al debido proceso; por lo que resulta forzoso declarar improcedente el presente recurso de apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Pino Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO ESCORPIO, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 17 de enero de 2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Corina Castillo.
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